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TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2018 00003 02-(04-07-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2018 00003 02-(04-07-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión del 04 de Julio de 2018, Acta No. 078) Villavicencio, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaOón -presentada por los accionantes contra la Sentencia del 07 de 'mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, dentro de la acción de tutela interpuesta por SIMON VALENCIA LOPEZ,

ZOMAS HEMOCAY, SERGIO GUTIERREZ, y JOSE VALENCIA, contra el MINISTERIO

DEL INTERIOR, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO DE VIVIENDA,

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, CORPORACION PARA EL DESARROLLO

SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZONICO — CDA, ALCALDIA MUNICIPAL

DE MITÚ — VAUPES, y DEFENSORIA DEL)PUEBLO.

I. ANTECEDENTES 1.1. Los accionantes solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales ala consulta previa, identidad cultural, participación democrática, y al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vida, y la salud, que estimaron están siendo vulnerados, con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.2. Revelaron que mediante Resolución No. 1403 del 09 de octubre de 2017, la Agencia. Nacional de Tierras - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adjudicó el terreno baldío denominado Relleno Sanitario, al Municipio de Mitú — Vaupés,1

Agencia. Nacional de Tierras - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adjudicó el terreno baldío denominado Relleno Sanitario, al Municipio de Mitú — Vaupés,1 omitiendo llevar a cabo la "Consulta Previa', como derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas de poder decidir sobre medidas legislativas y Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 t.administrativas, y/o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. 1.3. Sostuvieron que como consecuencia de la adjudicación del terreno, se les está vulnerando los derechos a la integridad personal, seguridad alimentaria, bienestar económico y social, diversidad étnica, y el disfrute del desarrollo sostenible como miembros de los pueblos indígerías CUBEO, DESANO, TUdANO, CURRIPACO, BARA, WANANO. 1.4. Consideraron que las entidades demandadas, les están vulnerando sus derechos fundamentales, conforme a las siguierites acciones: 1.4.1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente AmazónicoCDA, por no brindar respuesta al Derecho de Petición Radicado No. 1422 del 19 de octubre de 2017. 1.4.2,. El Ministerio del Interior, al no pronunciarse desde el ámbito de sus competencias funcionales garantizando los derechos invocados, y al indicar que quien debe solicitar y dar inicio a la Consulta Previa, es el ejecutor del proyecto.

1.4.2,. El Ministerio del Interior, al no pronunciarse desde el ámbito de sus competencias funcionales garantizando los derechos invocados, y al indicar que quien debe solicitar y dar inicio a la Consulta Previa, es el ejecutor del proyecto. 1.4.3. La Agencia Nacional de Tierras, por adjudicar el predio donde se va a ubicar el Relleno Sanitario para el municipio de Mitú, sin tener en cuenta la certificación No. 1709 del 27 de diciembre de 2016, en la cual consta la presencia del resguardo indígena en el áréa de terreno donde se proyectara el relleno sanitario. 1.4.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como quiera que no expidió la aprobación técnica, financiera, administrativa y ambiental, para el proyecto denominado "tercera fase del relleno sanitario, correspondiente a las adecuaciones del terreno, construcción de la infraestructura, obras complementarias para el tratamiento de lixiviados y la adquisición de equipos para el manejo, aprovechamiento de residuos sólidos del Municipio de Mitú, - Vaupés. 1.4.6. El Ministerio de Medio Ambiente, como entidad veedora y garante de a protección de la biodiversidad y las fuentes hídricas. 1.4.7. El Municipio de Mitú, por omitir el derecho fundamental a la Consulta Previa, antes de ejecutar el proyecto de relleno sanitario.

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 970013189001201800003021.4.8. La Defensoría del Pueblo — Regionál Vaupés, mánifestó que acompañó la

Accionante: Simón Valencia López y Otros Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 970013189001201800003021.4.8. La Defensoría del Pueblo — Regionál Vaupés, mánifestó que acompañó la socialización a la comunidad, respecto del terreno donde se va a desarrollar la tercera fase del relleno sanitario, la cual no se puede tomar como una consulta prévia, pues la misma no fue informada a la comunidad, ni a los propietarios de los predios colindantes. 1.5. Pretenden con la presente acción constitucional se ordene llevar a cabo la Consulta Previa, garantizando la participación y acompañamiento de los pueblos indígenas y demás población afectada, con la adjudicación del terreno baldío denominado Relleno Sanitario, al Municipio de Mitú — Vaupés; a su vez se ordene • la suspensión de los trámites y demás actividades que se requieran, y se dé ináplicabilidad a la Resolución No. 499 de 2009, que concedió la licencia ambiental proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA. 1.6. Respuesta de las entidades Accionadas y Vinculadas 1.6.1. El Municipio de Mitú — Vaupés', a través del Dr. DANIEL BERNAL CORDOBA, en su calidad de Alcalde Municipal de Mitú — Vaupés, adujo que la acción constitucional, se torna improcedente toda vez que existen otros mecanismos procesales de defensa, judicial-como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, a las cuales pueden acudir los tutelantés y hacer valer sus pretensiones; a su vez indicó que no se está frente a un perjuicio

derecho o la de simple nulidad, a las cuales pueden acudir los tutelantés y hacer valer sus pretensiones; a su vez indicó que no se está frente a un perjuicio irremediable como quiera que no se viabilizó que este se haya causado, y existe falta de legitimación en la causa, por activa, toda vez que los actores no refieren en el escrito tutelar sobre qué ciudadanos indígenas ejercen su representación, como tampoco prueban los perjuicios que alegan en contra de la administración municipal. Reveló que mediante Resolución No. 086 del 27 de julio de 1982, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA, constituyó el Gran Resguardo Indígena del Vaupés, excluyendo del mismo un área de mayor extensión, dentro de la cual se localiza el proyecto de relleno sanitario; manifestó que debido a la problemática ambiental en el año 2006 se suscribió un convenio interadministrativo de Folios 154 al 179, Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación 'fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior,y Otros Radicado No. 97001318900120180000302' 3cooperación con la CDA, a fin de llevar a cabo el plan de relleno sanitario, y que no es cierto que mediante Resolución No. 1353 del 10 de octubre de 2013, el Ministerio de Ambiente haya sustraído de la reserva forestal el predio donde se va a ejecutar el proyecto. 1.6.2. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico — CDA 2, plegó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que

proyecto. 1.6.2. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico — CDA 2, plegó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que mediante Auto DSV — 704 — 7, se profirió respuesta al Derecho de Petición Radicado No. 1422 del 19 de octubre de 2017, y de la cual tienen conocimiento las partes; así mismo indicó que el predio adjudicado al municipio de Mitú y donde se va a desarrollar el proyecto sanitario, se edcuentra ubicado a 4 Km del casco urbano y a 4.3 Km de la comunidad más cercana llamada Ceima Cachivera. En cuanto a la realización de la consulta previa, señaló que esta no debe realizarse porque la zona elegida para el relleno sanitario, no forma parte del Resguardo Indígena del Gran Vaupés, y escapa de la zona de influencia que se ,acordó con los pueblos indígenas de la región en la Resolución No. 086 del 27 de julio de 1982. 1.6.3. La Agencia Nacional de Tierrás 3, expusq que la consulta previa no procede en el asunto objeto de disenso, como quiera que mediante Resolución No. 086 del 27 de julio de 1982, por medio de la cual se constituyó el, carácter legal de resguardo en favor de los indígenas Cubeo, Desano, Wanano, entre otros, se estableció que, "PARAGRAFO: Así mismo, quedan excluidas del régimen legal del resguardo, establecido en la presente resolución, las tierras ubicadas sobre el tramo de la carretera que de Mitú conduce a la población de Monforth, siguiendo una línea

"PARAGRAFO: Así mismo, quedan excluidas del régimen legal del resguardo, establecido en la presente resolución, las tierras ubicadas sobre el tramo de la carretera que de Mitú conduce a la población de Monforth, siguiendo una línea paralela de un kilómetro al lado y lado de dicha vía, y con una superficie aproximada de 17800 Hectáreas"; de allí que ha quedado excluida la zona donde va funcionar el relleno sanitario. Sostuvo que en diligencia de inspección ocular, en presencia de los delegados de los resguardos indígenas 'cercanos, se pudo evidenciar la inexistencia de comunidades indígenas establecidas o asentadas en el terreno objeto de adjudicación. 2 Folios 180 al 185, Cuaderno No. 1 3 Folios 186 al 194, Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras y abstenerse de ordenar el cumplimiento de las pretensiones consignadas en la acción constitucional. 1.6.4. El Ministerio del Interior — Dirección de Consulta Previa'', alegó la improcedencia de la acción de tutela como quiera que para el presente asunto la Consulta Previa, no es procedente, pues no se ajusta a los parámetros establecidos en la Directiva Presidencial 10 de 2013, y el Decreto Presidencial 2613 de 2013, en razón a que según los hechos expuestos por la parte accionante, no se vislumbra la

en la Directiva Presidencial 10 de 2013, y el Decreto Presidencial 2613 de 2013, en razón a que según los hechos expuestos por la parte accionante, no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno, especialmente porque en la Dirección de Consulta Previa, no reposa solicitud de inicio de proceso consultivo por la Agencia Nacional de Tierras, así como tampoco de la parte 'actora, y se le imposibilita legalmente iniciar un proceso consultivo de oficio, por lo que solicitó se nieguen la pretensiones de los accionantes. 1.6.5. El Ministerio de Vivienda, • Ciudad y Territorio s, a través de su representante legal, se opuso a todas y cada ulia de las peticiones elevadas en el escrito tutelar, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración de los derechos invocados en la acción; así mismo indicó que la entidad que representa no tiene injerencia en el asunto, pues se trata de una consulta previa, la cual no se enmarca dentro del ámbito de sus competencias, por lo que propuso cómo excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó se nieguen las pretensiones y se excluya de la presente acción constitucional. 1.6.6. La Defensoría del Pueblo — Regional Vaupés s, realizó un recuento sobre la problemática de basuras que' aqueja al municipio de Mitú, indicó que dentro del marco de sus competencias no tiene injerencia en la adjudicación de predios, y señaló que siempre ha sido garante de los derechos de los habitantes, tanto así que ha solicitado a la Defensoría delegada para los derechos colectivos y del medio ambiente, realizar una visita de campo al terreno donde sé pretende realizar el

señaló que siempre ha sido garante de los derechos de los habitantes, tanto así que ha solicitado a la Defensoría delegada para los derechos colectivos y del medio ambiente, realizar una visita de campo al terreno donde sé pretende realizar el relleno sanitario, a fin de identificar la amenazas y las presuntas vulneraciones a los derechos invocados en la acción constitucional; a su vez señaló que ha estado Folios 195 al 199, Cuaderno No. 1 5 Folios 200 al 206, Cuaderno No. 1 6 Folios 175 al 176, Cuaderno No. 1

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302preparando una audiencia defensorial, con el ánimo de intervenir en garantía de los derechos que eventualmente estén amenazando a las comunidades involucradas. 1.7. Decisión de Primera Instancia Culminó la acción constitucional, mediante Sentencia del 07 de mayo de 2018, proferida, por lel Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés; quien negó el amparo invocado por los tutelantes, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, y más aún cuando existen otros mecanismos ordinarios para ventilar las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio. 1.8. Impugnación Inconformes con la sentencia de Primera Instancia, los accionantes impugnaron la -decisión, argumentando . que el 'fallo carece de las condiciones necesarias de congruencia, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de

Inconformes con la sentencia de Primera Instancia, los accionantes impugnaron la -decisión, argumentando . que el 'fallo carece de las condiciones necesarias de congruencia, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, desconociendo un perjuicio irremediable, y el ordenamiento jurídico, incurriendo así en error esencial' de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela por errónea interpretación de sus principios.

II. CONSIDERACIONES: 11.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En el presente asunto los tutelantes pretenden con la presente acción constitucional amparar y ordenar llevar a cabo la consulta previa, garantizando la participación y acompañamiento de los pueblos indígenas y demás población presuntamente afectada, con la adjudicación del terreno baldío denominado Relleno Sanitario al Municipio de Mitú — Vaupés; a su vez se ordene la suspensión Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 6de los trámites y demás actividades que se requieran, y se dé inaplicabilidad a la

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 6de los trámites y demás actividades que se requieran, y se dé inaplicabilidad a la Resolución No. 499 de 2009, que concedió la licencia ambiental proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA. 11.3. La Corte Constitucional, de manera constante, pacífica y uniforme, ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo adecuado, para solicitar la protección de los derechos étnicos, teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, respecto de esos sujetos, los mecanismos ordinarios de defensa se presumen ineficaces e inidóneos, convirtiendo la acción de tutela en el recurso judicial más apropiado para ventilar sus controversias; mucho más, tratándose del derecho fundamental a la consulta previa. Señala esa Corporación que, "Obligar a las comunidades tradicionalmente excluidas por la sociedad mayoritaria a acudir a instancias ordinarias para defender sus derechos, es desnaturalizar la esencia misma del Estado pluralista y la cultura o cosmo visión de estos sujetos'. 11.3. En cuanto a la procedibilidad de l'a acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa, ha señalado la Corte que "si habida cuenta deberia considerarse que la acción objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad pues, por regla general, contra los actos administrativos no procede la acción de tutela, esa tesis, en principio cierta, admite excepciones, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 incorpora esta regla de

requisito de subsidiariedad pues, por regla general, contra los actos administrativos no procede la acción de tutela, esa tesis, en principio cierta, admite excepciones, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 incorpora esta regla de carácter general, no significa que se excluyan todas aquellas hipótesis construidas, especialmente, por la jurisprudencia constitucional. La improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, . encuentra justificación en dos aspectos relevantes: (i) la presunción de legalidad que pesa sobre esos actos y, (ii) la existencia de una jurisdicción especializada quien es la encargada de verificar la legalidad de_ dichos actos, es decir la jurisdicción contenciosa administrativa. 11.3.1. En este sentido, así como el requisito de subsidiariedad admite excepciones, bien sea porque el recurso interpuesto contra la actuación administrativa no cumple con los estándares de idoneidad y eficacia, para el caso de acción de tutela contra actos administrativos, también, existen escenarios en los cuales dicho requisito se flexibiliza por razón de trato diferencial, para proteger un bien jurídico de mayor envergadura, como es el caso de los derechos Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 7fundamentales de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional. "Respecto de estos Sujetos de-especial protección constitucional, que se han visto enfrentados a patrones históricos de discriminación, cuya garantía incide en los

constitucional. "Respecto de estos Sujetos de-especial protección constitucional, que se han visto enfrentados a patrones históricos de discriminación, cuya garantía incide en los fines esenciales del Estado,. la jurisprudencia constitucional ha sido constante, 5 reiterada y pacífica en señalar que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de su derecho fundamental a la consulta previa, pues los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces'. Lo anterior, por las siguientes razones. Señala la H. Corte "que el requisito de subsidiáriedad, implica que (i) la acción de tutela solo procede si en el ordenamiento jurídico no existe un medio de defensa judicial por medio del cual se pueda proteger el derecho conculcado. En todo caso; a pesar de existir, puede ser procedente siempre .que tenga lugar una .de las siguientes excepciones: (i) cuando se .verifique la existencia de un perjuicio irremediable o; (iii) cuando el recurso judicial analizado no es idóneo y/o eficaz8. Tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable, los efectos` del falló serán transitorios, mientras que, si el recurso no es idóneo y/o eficaz, estos serán definitivos. Para el caso de los pueblos indígenas y tribales, desde sus primeras decísiones9, la Corte Constitucional ha reconocido que dichas comunidades son titúlares de derechos fundamentales, con sustento en los principios de participación, igualdad, diversidad étnica y cultural, entre otros. A su vez, ha destacado que estas comunidades son sujetos dé especial protección

derechos fundamentales, con sustento en los principios de participación, igualdad, diversidad étnica y cultural, entre otros. A su vez, ha destacado que estas comunidades son sujetos dé especial protección constitucional, pues en ellas recaen factores de vulnerabilidad extrema que justifican que el Estado intervenga para revertir esos procesos históricos que han afectado su modo de vida, al punto de, incluso, amenazar con su extinción. Lo anterior, pues (i) aún existen patrones de discriminación; y, (ii) las dinámicas de la cultura mayoritaria presionan la cosmo visión de los grupos étnicos al punto de afectar sus propiasinstitue iones, formas de vida y desarrollo económico.

Sentencias: T704 de 2016; T-436 de 2016; T-313-2016; T-197 de 2016; T-041 de 2016; T-005 de 2016; T-766 de 2015; T-764 de 2015; T-661 de 2015; T-660 de 2015; T-438 de 2015; T-359 de 2015; T-247 de 2015; T-969 de 2014; T-857 de 2014; T-849 de 2014; T-800 de 2014; T-646 de 2014; T-576 de 2014; T-462 A/2014; T-461 dé 2014; T-396 de 2014; T-384

A/2014; T-379 de 2014; T-355 de 2014; T-294 de 2014; T-204 de 2014 8 sentencia T-662 de 2013 9 Ibíd., cita 8

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior y Otros

8 sentencia T-662 de 2013 9 Ibíd., cita 8

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros Accionado: Ministerio del Interior y Otros 'Radicado No. 97001318900120180000302-Al respeto, es importante reiterar la sentencia T-576 de 2014, la cual ha recogido lo dicho en decisiones anteriores en las que la Corte se refirió a la procedencia dé la acción de tutela están involucrados grupos étnicos, y en las que se debate su derecho a la consulta previa. En dicho fallo, se dijo lo siguiente: 7...j La idea de que los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia física y la protección de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica; en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia de/juez de tutela para impartir las órdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para, que cuenten con la oportunidad . de evaluar su impacto y de incidir/ en la formulación de la decisión 'de que se trate.

La sentencia 511-383 de 2003 invocó los mismos argumentos al resolver la tutela que formuló -la 'Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonía colombiana con el objeto de que sé protegiera el derecho de sus comunidades a ser consultadas sobre el programa de erradicación de cultivos ilícitos que se estaba adelantando en susterritorios. Esta vez, la Corte. resaltó el compromiso de las autoridades con la conservación de la autonomía dé las minorías, étnicas y llamó la atención

sobre el programa de erradicación de cultivos ilícitos que se estaba adelantando en susterritorios. Esta vez, la Corte. resaltó el compromiso de las autoridades con la conservación de la autonomía dé las minorías, étnicas y llamó la atención sobre la importancia de facilitar el ejercicio de sus derechos fundamentales, dadas las condiciones de opresión, explotación y marginalidad que han enfrentado históricamente. Sobre estos supuestos, determinó que 'no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata a su 'derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diférencia. 'Las reglas de procedencia que formularon .esas .decisiones de Unificación. han sido reiteradas de forma constante y pacífica en la jurisprudencia :de la Corte [T547/10, T-379/11, T-376/127" Como se puede apreciar, el tema de la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales se encuentra definido por la jurisprudencia constitucional; recientemente, la Corte profirió la Sentencia SU-096 de 2017, en esa decisión, la Sala Plena de esa Corporación reafirmó que, "el amparo constitucional es un mecanismo, principal y preferente, con el que cuentan las comunidades para defender sus derechos, especialmente, el derecho a la consulta previa 11.3.2. En este orden de ideas, acogiéndose los planteamientos de la H. Corte Constitucional la cual ha sido enfática y reiterada, al sostener que la acción de

defender sus derechos, especialmente, el derecho a la consulta previa 11.3.2. En este orden de ideas, acogiéndose los planteamientos de la H. Corte Constitucional la cual ha sido enfática y reiterada, al sostener que la acción de Proceso: impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros Accionado: Ministerio del Interior y Otros , Radicado No. 97001318900120180000302tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de,derechos étnicos, y mucho más si se trata del derecho a la consulta previa, podemos concluir que a pesar de existir otros recursos en el ordenamiento jurídico, es el amparo constitucional el medio de defensa más apropiado con el que cuentan estos grupos diferenciados para proteger sus derechos, y en particular el derecho a la consulta previa. 11.4. De otra parte en cuanto al marco normativode protección de derechos

étnicos, en Sentencia SU-096 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, se ha señalado que, "...existen múltiples normas que cumplen con esa función. Tal es el caso de, por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT y las diferentes disposiciones de la Constitución Política de 1991. A su vez, estas normas han sido desarrolladas por decisiones proferidas por tribunales internacionales, y, un sinnúmero de fallos, en control abstracto y concreto, emitidos por la Corte Constitucionard°. "(i) Convenio 169 de la OIT 11. El objeto del tratado es la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y la participación como su eje transversal "El Convenio 169 de la OIT se enmarca en un contexto en el'

los derechos de los pueblos indígenas y tribales y la participación como su eje transversal "El Convenio 169 de la OIT se enmarca en un contexto en el' que los Estados se comprometen a garantizar la participación de las comunidades étnicas en las decisiones que los afectan. En esa medida, si bien la participación de los pueblos es 'la piedra angular de ese instrumento internacional, no por ello es el fin último del Convenio. La participaciónse trata de un presupuesto y un mecanismo para salvaguardar la subsistencia, libre determinación, autonomía, y todos aquellos. demás derechos que son reconocidos por el Convenio 169 de la OIT. • Así, desde el . preámbulo, los Estados reconocen en el Convenio 169 "las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven'". De la misma forma, aceptan que "que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han Sufrida a menudo upa erosión El artículo 10 establece que "los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los 10 Sentencia SU-096 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior y Otros

11 Ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991

Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado.No. 97001318900120180000302 10pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con' miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad'. Igualmente, ordena promover la efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, siempre que se respete su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones al igual que sus instituciones.

El artículo 40 dispone que deberán "adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, • los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados". El artículo 5° también señala que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en, consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, al igual que respetar la integridad de los valores y prácticas de los pueblos. Más adelante, el artículo 7° indica que "los pueblos interesados deberán tener el 'derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural', mientras que

medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural', mientras que "en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos' Ahora bien, el Convenio 169 de la OIT tiene un especial interés en garantizar que las decisiones que puedan

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