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TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2018 00003 02-(04-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2018 00003 02-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA

CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y discutido en Sala de Decisión del 04 de Julio de 2018, Acta No. 078) Villavicencio, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación presentada por los accionantes contra la Sentencia del 07 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, dentro de la acción de tutela interpuesta por SIMON VALENCIA LOPEZ, ZOMAS HEMOCAY,

SERGIO GUTIERREZ, y JOSE VALENCIA, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR,

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, MINISTERIO DE VIVIENDA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZONICO - CDA, ALCALDIA MUNICIPAL DE MITÚ - VAUPES, y DEFENSORIA

DEL ¡PUEBLO.

I. ANTECEDENTES 1.1. Los accionantes solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la consulta previa, identidad cultural, participación democrática, y al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vida, y la salud, gue estimaron están siendo vulnerados, con ocasión de los hechos, gue la Sala resume así: 1.2. Revelaron gue mediante Resolución No. 1403 del 09 de octubre de 2017, la

Agencia Nacional de Tierras - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adjudicó el terreno baldío denominado Relleno Sanitario, al Municipio de Mitú - Vaupés, omitiendo llevar a cabo la "Consulta Previa", como derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas de poder decidir sobre medidas legislativas y Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros

Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No 97001318900120180000302 administrativas, y/o cuando se vayan a realizar proyectos, obras o actividades dentro de sus territorios, buscando de esta manera proteger su integridad cultural, social y económica y garantizar el derecho a la participación. 1.3. Sostuvieron gue como consecuencia de la adjudicación del terreno, se les estávulnerando los derechos a la integridad personal, seguridad alimentaria, bienestar económico y social, diversidad étnica, y el disfrute del desarrollo sostenible como miembros de los pueblos indígenas CUBEO, DESANO, TUCANO, CURRIPACO, BARA, WANANO. 1.4. Consideraron gue las entidades demandadas, les están vulnerando sus derechos fundamentales, conforme a las siguientes acciones: 1.4.1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente AmazónicoCDA, por no brindar respuesta al Derecho de Petición Radicado No. 1422 del 19 de octubre de 2017. 1.4.2. El Ministerio del Interior, al no pronunciarse desde el ámbito de sus competencias funcionales garantizando los derechos invocados, y al indicar que quien debe solicitar y dar inicio a la Consulta Previa, es el ejecutor del proyecto. 1.4.3. La Agencia Nacional de Tierras, por adjudicar el predio donde se va a ubicar el

competencias funcionales garantizando los derechos invocados, y al indicar que quien debe solicitar y dar inicio a la Consulta Previa, es el ejecutor del proyecto. 1.4.3. La Agencia Nacional de Tierras, por adjudicar el predio donde se va a ubicar el Relleno Sanitario para el municipio de Mitú, sin tener en cuenta la certificación No. 1709 del 27 de diciembre de 2016, en la cual consta la presencia del resguardo indígena en el área de terreno donde se proyectara el relleno sanitario. 1.4.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como quiera que no expidió la aprobación técnica, financiera, administrativa y ambiental, para el proyecto denominado "tercera fase del relleno sanitario, correspondiente a las adecuaciones del terreno, construcción de la infraestructura, obras complementarias para el tratamiento de lixiviados y la adquisición de equipos para el manejo, aprovechamiento de residuos sólidos del Municipio de Mitú, - Vaupés. 1.4.6. El Ministerio de Medio Ambiente, como entidad veedora y garante de la protección de la biodiversidad y las fuentes hídricas. 1.4.7. El Municipio de Mitú, por omitir el derecho fundamental a la Consulta Previa, antes de ejecutar el proyecto de relleno sanitario.

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Radicado No. 97001318900120180000302

1.4.8. La Defensoría del Pueblo - Regional Vaupés, manifestó que acompañó la socialización a la comunidad, respecto del terreno donde se va a desarrollar la tercera fase del relleno sanitario, la cual no se puede tomar como una consulta previa, pues la misma no fue informada a la comunidad, ni a los propietarios de los predios colindantes. 1.5. Pretenden con la presente acción constitucional se ordene llevar a cabo laConsulta Previa, garantizando la participación y acompañamiento de los pueblos Indígenas y demás población afectada, con la adjudicación del terreno baldío denominado Relleno Sanitario, al Municipio de Mitú - Vaupés; a su vez se ordene la suspensión de los trámites y demás actividades que se requieran, y se dé inaplicabilldad a la Resolución No. 499 de 2009, que concedió la licencia ambiental proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA. 1.6. Respuesta de las entidades Accionadas y Vinculadas 1.6.1. El Municipio de Mitú - Vaupés 1 , a través del Dr. DANIEL BERNAL CORDOBA, en su calidad de Alcalde Municipal de Mitú - Vaupés, adujo que la acción constitucional, se torna improcedente toda vez que existen otros mecanismos procesales de defensa judicial-como lo son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad, a las cuales pueden acudir los tutelantes y hac er valer sus pretensiones; a su

vez indicó que no se está frente a un perjuicio irremediable como quiera que no se viabilizó que este se haya causado, y existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los actores no refieren en el escrito tutelar sobre qué ciudadanos indígenas ejercen su representación, como tampoco prueban los perjuicios que alegan en contra de la administración municipal. Reveló que mediante Resolución No. 086 del 27 de julio de 1982, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, constituyó el Gran Resguardo Indígena del Vaupés, excluyendo del mismo un área de mayor extensión, dentro de la cual se localiza el proyecto de relleno sanitario; manifestó que debido a la problemática ambiental, en el año 2006 se suscribió un convenio interadministrativo de

1 lotos lr W di 179, Cudderno No. 1

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Accionado: Ministerio del Interior.y Otros Radicado No. 97001318900120180000302'4 cooperación con la CDA, a fin de llevar a cabo el plan de relleno sanitario, y que no es cierto que mediante Resolución No. 1353 del 10 de octubre de 2013, el Ministerio de Ambiente haya sustraído de la reserva forestal el predio donde se va a ejecutar el proyecto. 1.6.2. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA 2 , alegó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que

mediante Auto DSV - 704 - 7, se profirió respuesta al Derecho de Petición Radicado No. 1422 del 19 de octubre de 2017, y de la cual tienen conocimiento las partes; así mismo indicó que el predio adjudicado al municipio de Mitú y donde se va a desarrollar el proyecto sanitario, se encuentra ubicado a 4 Km del casco urbano y a 4.3 Km de la comunidad más cercana llamada Ceima Cachivera. En cuanto a la realización de la consulta previa, señaló que esta no debe realizarse porque la zona elegida para el relleno sanitario, no forma parte del Resguardo Indígena del Gran Vaupés, y escapa de la zona de influencia que se acordó con los pueblos indígenas de la región en la Resolución No. 086 del 27 de julio de 1982. 1.6.3. La Agencia Nacional de Tierras3 , expuso que la consulta previa no procede en el asunto objeto de disenso, como quiera que mediante Resolución No. 086 del 27 de julio de 1982, por medio de la cual se constituyó el carácter legal de resguardo en favor de los indígenas Cubeo, Desano, Wanano, entre otros, se estableció que, "PARAGRAFO: Así mismo, quedan excluidas det régimen legal dei resguardo, establecido en la presente resolución, las tierras ubicadas sobre ei tramo de ia carretera que de Mitú conduce a ¡a población de Monforth, siguiendo una línea paralela de un kilómetro al lado y lado de dicha vía, y

con una superficie aproximada de 17.800 Hectárea?-, de allí que ha quedado excluida la zona donde va funcionar el relleno sanitario. Sostuvo que en diligencia de inspección ocular, en presencia de los delegados de los resguardos indígenas cercanos, se pudo evidenciar la inexistencia de comunidades indígenas establecidas o asentadas en el terreno objeto de adjudicación. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras y abstenerse de ordenar el cumplimiento de las pretensiones consignadas en la acción constitucional. 1.6.4. El Ministerio del Interior - Dirección de Consulta Previa 4 , alegó la improcedencia de la acción de tutela como quiera que para el presente asunto la

Folios 180 al 18S. Cuaderno No. 1 ; Folios 186 al 194, Cuaderno No. 1

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Radicado No. 970013189001201800003025 Consulta Previa, no es procedente, pues no se ajusta a los parámetros establecidos en la Directiva Presidencial 10 de 2013, y el Decreto Presidencial 2613 de 2013, en razón a que según los hechos expuestos por la parte accionante, no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno, especialmente porque e n la Dirección de Consulta Previa, no reposa solicitud de inicio de proceso consultivo por la Agencia

Nacional de Tierras, así como tampoco de la parte actora, y se le imposibilita legalmente iniciar un proceso consultivo de oficio, por lo que solicitó se nieguen la pretensiones de los accionantes. 1.6.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 5 , a través de su representante legal, se opuso a todas y cada una de las peticiones elevadas en el escrito tutelar, por carecer de fundamentos tácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración de los derechos invocados en la acción; así mismo indicó que la entidad que representa no tiene injerencia en el asunto, pues se trata de una consulta previa, la cual no se enmarca dentro del ámbito de sus competencias , por lo que propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó se nieguen las pretensiones y se excluya de la presente acción constitucional. 1.6.6. La Defensoría del Pueblo - Regional Vaupés6 , realizó un recuento sobre la problemática de basuras que aqueja al municipio de Mitú, indicó que dentro del marco de sus competencias no tiene injerencia en la adjudicación de predios, y señaló que siempre ha sido garante de los derechos de los habitantes, tanto así que ha solicitado a la Defensoría delegada para los derechos colectivos y del medio ambiente, realizar una visita de campo al terreno donde se pretende realizar el relleno sanitario, a fin de identificar la amenazas y las presuntas vulneraciones a los derechos invocados en la acción constitucional; a su vez señaló que ha estado 1 Polios 195 ol199, Cudderno No. 1 ' rolios .11)0 ol?00, Cudderno No. 1 " Folios 175 al 170, Cuaderno No.1

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' rolios .11)0 ol?00, Cudderno No. 1 " Folios 175 al 170, Cuaderno No.1

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Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 preparando una audiencia defensorial, con el ánimo de intervenir en garantía de los derechos que eventualmente estén amenazando a las comunidades involucradas. 1.7. Decisión de Primera Instancia Culminó la acción constitucional, mediante Sentencia del 07 de mayo de 2018, proferida6 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, quien negó el amparo invocado por los tutelantes, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, y más aún cuando existen otros mecanismos ordinarios para ventilar las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio. 1.8. Impugnación Inconformes con la sentencia de Primera Instancia, los accionantes impugnaron la decisión, argumentando que el fallo carece de las condiciones necesarias de congruencia, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, desconociendo un perjuicio irremediable, y el ordenamiento jurídico, incurriendo así en error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela por errónea interpretación de sus principios.

II. CONSIDERACIONES: 11.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una

II. CONSIDERACIONES: 11.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En el presente asunto los tutelantes pretenden con la presente acción constitucional amparar y ordenar llevar a cabo la consulta previa, garantizando la participación y acompañamiento de los pueblos indígenas y demás población presuntamente afectada, con la adjudicación del terreno baldío denominado Relleno Sanitario al Municipio de Mitú - Vaupés; a su vez se ordene la suspensión Proceso: Impugnación fallo de tutela

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Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 de los trámites y demás actividades que se requieran, y se dé inaplicabilidad a la Resolución No. 499 de 2009, que concedió la licencia ambiental proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico - CDA. 11.3. La Corte Constitucional, de manera constante, pacífica y uniforme, ha señalado que la acción de tutela es el mecanismo adecuado, para solicitar la protección de los

derechos étnicos, teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, respecto de7 esos sujetos, los mecanismos ordinarios de defensa se presumen ineficaces e inidóneos, convirtiendo la acción de tutela en el recurso judicial más apropiado para ventilar sus controversias; mucho más, tratándose del derecho fundamental a la consulta previa. Señala esa Corporación que, "Obligar a las comunidades tradicionalmente excluidas por la sociedad mayoritaria a acudir a instancias ordinarias para defender sus derechos, es desnaturalizar la esencia misma del Estado pluralista y la cultura o cosmovisión de estos sujetos". 11.3. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la consulta previa, ha señalado la Corte que "si habida cuenta debería considerarse que la acción objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiaríedad pues, por regla general, contra los actos administrativos no procede la acción de tutela, esa tesis, en principio cierta, admite excepciones, si bien el artículo 6o del Decreto 2591 incorpora esta regla de carácter general, no significa que se excluyan todas aquellas hipótesis construidas, especialmente, por la jurisprudencia constitucional. La improcedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, encuentra justificación en dos aspectos relevantes: (i) la presunción de legalidad que pesa sobre esos actos y, (ii) la existencia de una jurisdicción especializada quien es la encargada de verificar la legalidad de. dichos actos, es decir la jurisdicción contenciosa administrativa.

II.3.1. En este sentido, así como el requisito de subsidiaríedad admite excepciones, bien sea porque el recurso interpuesto contra la actuación administrativa no cumple con los estándares de idoneidad y eficacia, para el caso de acción de tutela contra actos administrativos, también existen escenarios en los cuales dicho requisito se flexibiliza por razón de trato diferencial, para proteger un bien jurídico de mayor envergadura, como es el caso de los derechos Proceso: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Simón Valencia López y Otros '

Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 fundamentales de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional. "Respecto de estos sujetos de especia/ protección constitucional, que se han visto enfrentados a patrones históricos de discriminación, cuya garantía incide en ios fines esenciales del Estado,. la jurisprudencia constitucional ha sido constante, \ reiterada y pacífica en señalar que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de su derecho fundamental a la consulta previa, pues los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces'. Lo anterior, por las siguientes8 razones.

Señala la H. Corte "que el requisito de subsidiariedad, implica que (i) la acción de tutela solo procede si en el ordenamiento jurídico no existe un medio de defensa judicial por medio del cual se pueda proteger el derecho conculcado. En todo caso; a pesar de existir, puede ser procedente

siempre que tenga lugar una de las siguientes excepciones: (¡i) cuando se verifique la existencia de un perjuicio irremediable o; (¡ii) cuando el recurso judicial analizado no es idóneo y/o erica/. Tratándose de la existencia de un perjuicio irremediable, los efectos del fallo serán transitorios, mientras que, si el recurso no es idóneo y/o eficaz, estos serán definitivos. Para el caso de los pueblos indígenas y tribales, desde sus primeras decisiones\ la Corte Constitucional ha reconocido que dichas comunidades son titulares de derechos fundamentales, con sustento en los principios de participación, igualdad, diversidad étnica y cultural, entre otros. A su vez, ha destacado que estas comunidades son sujetos de especial protección constitucional, pues en ellas recaen factores de vulnerabilidad extrema que justifican que el Estado intervenga para revertir esos procesos históricos que han afectado su modo de vida, al punto de, incluso, amenazar con su extinción. Lo anterior, pues (i) aún existen patrones de discriminación; y, (ii) las dinámicas de i a cultura mayoritaria presionan la cosmo visión de los grupos étnicos al punto de afectar sus propias instituciones, formas de vida y desarrollo económico. ' Semencias: T704 cíe 7016; T-436 de 3016; T-313-2016; T-197 de 2016; T-041 de 2016; T-005 de 2016, T-766 de

2010; T-/64 de 7016; T-661 de 7015, T 660 de 2015; T-438 de 2015; T 359 de 2015; T-247 de 7015; T-969 de 7014; T 857 de 2014; T 849 de 2014; T-800 de 2014; T-646 de 2014; T-S76 de 2014; T 462 A/2014; T 461 de 2014; T 396 de 2014; 1-384 A/7G14; T 3/9 ce 2014; T 355 de 3014; T-294 de 7014; T-204 de 7014 ‘ sentencia 1-662 de 201 3 ' 11,'íc, ci'.a 8

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Radicado No. 97001318900120180000302 Al respeto, es importante reiterar la sentencia T-576 de 2014, la cual ha recogido lo dichoen decisiones anteriores en las que la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela están involucrados grupos étnicos, y en lasque se debatesu derecho a la consulta previa. En dicho fallo, se dijo lo siguiente: "[...] La idea de que los procesos consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia física y la protección de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la competencia del juez de

tutela para impartir las órdenes que aseguren que estas sean informadas oportunamente sobre ¡os proyectos que impacten sobre sus territorios o sus formas de vida y para que cuenten con Ia oportunidad. de evaluar su impacto y de incidir' en la formulación de la decisión de que se trate. La sentencia SU-383 de 2003 invocó los mismos argumentos al resolver la tutela que formuló la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia colombiana con el objeto de que se protegiera el derecho de sus comunidades a ser consultadas sobre el programa de9 erradicación de cultivos ilícitos que se estaba adelantando en sus territorios. Esta vez, la Corte resaltó el compromiso de las autoridades con la conservación de la autonomía de las minorías étnicas y llamó la atención sobre la importancia de facilitar el ejercido de sus derechos fundamentales, dadas las condiciones de opresión, explotación y marginalidad que han enfrentado históricamente. Sobre estos supuestos, determinó que 'no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y tribales redamen ante los jueces la protección inmediata a su "derecho a ser consultados, a fín de asegurar su derecho a subsistir en la diférencia. Las reglas de procedencia que formularon esas decisiones de unificación han sido reiteradas de forma constante y pacífica en la jurisprudencia de la Corte [T547/10, T-379/11, T-376/12]"

Como se puede apreciar, el tema de la procedibllidad de la acción de tutelapara proteger el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribalesse encuentra definido por la jurisprudencia constitucional; recientemente, la Corte profirió la Sentencia SU-096 de 2017, en esa decisión, la Sala Plena de esa Corporación reafirmó que, "el amparo constitucional es un mecanismo, principal y preferente, con el que cuentan las comunidades para defender sus derechos, especialmente, el derecho a la consulta previa. II.3.2. En este orden de ideas, acogiéndose los planteamientos de la H. Corte Constitucional la cual ha sido enfática y reiterada, al sostener que la acción de Proceso: Impugnación fallo de tutela

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Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de derechos étnicos, y mucho más si se trata del derecho a la consulta previa, podemos concluir que a pesar de existir otros recursos en el ordenamiento jurídico, es el amparo constitucional el medio de defensa más apropiado con el que cuentan estos grupos diferenciados para proteger sus derechos, y en particular el derecho a la consulta previa.

II.4. De otra parte en cuanto al marco normativo de protección de derechos étnicos, en Sentencia SU-096 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa, se ha señalado que,

"...existen múltiples normas que cumplen con esa función. Tal es el caso de, por ejemplo, el Convenio 169 de la OIT y las diferentes disposiciones de la Constitución Política de 1991. A su vez, estas normas han sido desarrolladas por decisiones proferidas por tribunales internacionales, y, un sinnúmero de fallos, en control abstracto y concreto, emitidos por la Corte Constitucional"10. "(i) Convenio 169 de la OIT11. El objeto del tratado es la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y la participación como su eje transversal "El Convenio 169 de la OIT se enmarca en un contexto en el que los Estados se comprometen a garantizar la participación de las comunidades étnicas en las decisiones que los afectan. En esa medida, si bien la participación de los pueblos es la piedra angular10 de ese instrumento internacional, no por ello es ei fin último del Convenio. La participación, se trata de un presupuesto y un mecanismo para salvaguardar ia subsistencia, Ubre determinación, autonomía, y todos aquellos demás derechos que son reconocidos por el Convenio 169 de i a OIT. Así, desde el preámbulo, los Estados reconocen en el Convenio 169 "las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro dei marco de los Estados en que viven". De la misma forma, aceptan que "que en muchas

partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que ei resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión ". El artículo I o establece que "los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de ios 1!' Sentencia SU-096 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. 1: Ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991

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Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad". Igualmente, ordena promover ia efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, siempre que se respete su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones ai igual que sus instituciones.

Ei artículo 4o dispone que deberán "adoptarse tas medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, - ios bienes, ei trabajo, /as culturas y ei medio ambiente de ios pueblos interesados". Ei artículo 5o también señala que deberán reconocerse y protegerse ios valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y

espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración ia índole de ios problemas que se íes plantean tanto colectiva como individualmente, ai igual que respetar ia integridad de ios valores y prácticas de ios pueblos. Más adelante, ei artículo 7o indica que 'los pueblos interesados deberán tener ei derecho de decidir sus propias prioridades en io que atañe ai proceso de desarrollo, en ia medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en ia medida de io posible, su propio desarrollo económico, social y cultural", mientras que "en cooperación con ios pueblos interesados, a fin de evaluar ia incidencia social, espiritual y cultural y sobre ei medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos Ahora bien, ei Convenio 169 de ia OIT tiene un especia! interés en garantizar que las decisiones que puedan afectar ios derechos de grupos étnicos, les sean, cuando menos, consultadas. Se trata de ia materialización de su derecho a ia participación consagrado desde ei preámbulo de! Convenio 169 de ia OIT y especificado en ei artículo 6o de dicho tratado. (¡i) La Constitución de 1991 es una Carta piuricuitura/ respetuosa de ios pueblos étnicos1211 La Constitución de 1991 reconoció ia diversidad étnica en su doble dimensión de principio y valor fundamental. Es así como ei artículo Io

establece que Colombia es un Estado Social de Derecho "organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista". Ello implica que ei - Constituyente haya decidido reconocer como principio fundamental del Estado, su carácter pluralista (Art. 1 CN). Esta Corporación ha resaltado que '[/Ja diversidad en cuanto a ia raza y a ia cultura, es decir, ia no coincidencia en ei origen, color de pie!, lenguaje, modo de vida, tradiciones, r .’n i le coic Proceso: Impugnación fallo de tutela

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Accionado: Ministerio del Interior y Otros Radicado No. 97001318900120180000302 costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de ios colombianos, es reconocida en. ia Constitución de 1991, ai declarar ia estructura pluralista de i Estado Colombiano, reconocer y proteger "ia diversidad étnica y cultural de su población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación'"3 . Eso significa que la Constitución propugna por un modelo de Estado en el que se acepta que en Colombia no existe una cultura homogénea, aspecto que adquiere mayor relevancia cuando de comunidades afro e indígenas se trata1 ’.

Precisamente, en aras de garantizar dicha heterogeneidad, ia Constitución se interesa "en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su

identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales'5 . Lá jurisprudencia constitucional ha manifestado que las comunidades étnicas tienen derecho, al menos, a: "(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (x¡) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de

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