TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2018 00009 01-(11-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2018 00009 01-(11-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO ,
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 11 de septiembre de 2018 Acta No.111) Villavicencio _once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).. Se procede por la Sala a decidir la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú — Vaupés dentro de la acción de tutela presentada pbr ÁLVARO PINILLA PINILLA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 9700140890022017-00029-00.
I. ANTECEDENTES: 1.1 El accionante,solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con ocasión de los, hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que promovió proceso de Perturbación a la Posesión en contra del señor Javier Suárez 'cuyo conocimiento correspondió 'al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú bajo el radicado No. 2017-0002900, trámite judicial en el que el día 18 de abril del 2018 se llevó a cabo inspección judicial al inmueble objeto de perturbación y se dispuso que los honorarios del perito avaluador estarían a cargo de los dos extremos procesales, posteriormente en proveído calendado 04 de mayohogaño el Juez de instancia fijó los honorarios del Auxiliar en la suma de $12'418.727
perturbación y se dispuso que los honorarios del perito avaluador estarían a cargo de los dos extremos procesales, posteriormente en proveído calendado 04 de mayohogaño el Juez de instancia fijó los honorarios del Auxiliar en la suma de $12'418.727
Proceso: impugnación de tutela
Accionante: /l'Atoro Pirtilla
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Mitú Radicado: 50001318900120180000901 12 y ordenó que su pago se efectuara por las partes en fracciones iguales, inconforme con tal decisión el accionante interpuso recurso de reposición con la finalidad de ser exonerado del pago, sin embargo su solicitud fue negada el 30 de mayo del 2018. 1.3. Refirió que además de la anterior situación procesal, el titular del Juzgado cuestionado al evacuar en audiencia la etapa probatoria se rehusó a practicar una de las pruebas decretadas, esto es, "el cotejo de firmas", interrumpió la oportunidad en la que su apoderado judicial practicaba ei interrogatorio a la parte demandada, sin permitirle continuar realizando preguntas, intervino en la formulación de las preguntas que se. realizaban a los testigos, se rehusó a decretar la totalidad de pruebas testimoniales por él solicitadas y otorgó más tiempo para que la contraparte interro'gara a sys testigos, lo que en su criterio conllevo a una indebida valoración probatoria y una decisión desfavorable a sus intereses. 1.4. Inconforme con la imposición del pago de los honorarios del perito, pues afirma que tal medio probatorio solo fue solicitado por la parte pasiva, y con la sentencia
probatoria y una decisión desfavorable a sus intereses. 1.4. Inconforme con la imposición del pago de los honorarios del perito, pues afirma que tal medio probatorio solo fue solicitado por la parte pasiva, y con la sentencia que negó sus pretensiones, acudió a esta acción preteridiendo que revoque el fallo de 6 de junio del hogaño..
II. Respuesta de los accionados 11.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitúl, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado, indicó que los honorarios del auxiliar de justicia designado se asignaron en porcentajes iguales al demandante y demandado teniendo en cuenta que ambos sujetos procesales solicitaron la práctica de la inspección judicial con la finalidad de determinar la ubicación, extensión y valor del inmueble. 11.2. . El señor Mauricio Álvarez Zarate, en calidad de perito avaluador, informó que aún no le han cancelado sus honorarios y que ratifica la información rendida en el dictamen presentado.
I Folio 34 C.I Acción de Tutela.
Proceso: impugnación de tutela
Accionante: Alvaro Pinilla ,
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Milú Radicado: 500013189001201800009013 11.3. El señor Javier Francisco Suárez Pérez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor señalando que la prueba de inspección judicial se solicitó de manera conjunta y que la sentencia que profirió el funcionario accionado fue ajustada a la ley y producto de la actividad probatoria que permitió definir que no existían actos perturbatorios.
Decisión adoptada por el A quo
manera conjunta y que la sentencia que profirió el funcionario accionado fue ajustada a la ley y producto de la actividad probatoria que permitió definir que no existían actos perturbatorios. Decisión adoptada por el A quo 111.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú — Vaupés, negó el amparo solicitado al no encontrar demostrada la ocurrencia de una vía de hecho, pues la actuación del funcionario accionado se ciñó a la normatividad aplicable, además de advertir que el tutelante no actuó con diligencia dentro del proceso omitiendo utilizar los instrumentos con los que contaba para la defensa de sus intereses. La impugnación IV.1 Inconforme con la determinación adoptada, el accionante impugnó el fallo de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial, destacando que considera que el juez constitucional debe estudiar cada una de las actuaciones surtidas en el proceso con el objetivo de identificar cualquier irregularidad. CONSIDERACIONES V.1. En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que lo suplante o que se actúe como una instancia adicional o 'previa para debatir lo que debe ser discutido en sede ordinaria2. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales 2 Corte Constitucional. Sentencia T — 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Proceso: impugnación de tutela
sumario y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales 2 Corte Constitucional. Sentencia T — 030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Proceso: impugnación de tutela
Accionan/e: Alvaro Pinillo
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú ' Radicado: 500013189001201800009014 vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección dé los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias', la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, en Virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar lá ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la
perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tütela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos v procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de acotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior-4 V.4. De otro lado, desde la sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra decisiones judiciales no es procedente, ya que la misma sólo es viable exceficionalmente en presencia de una Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011, T 352 de 2012, T -038 de 2017, T 090 de 2017 , T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional — M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011,T 593 de 2017.
Proceso: impugnación de tutela
Accionan/e: Alvaro Pinilla •
Accionado: juzgado Segundo Promiscuo Municipal' de Mitú Radicado: 50001318900120180000901vía de hecho, es decir, cbando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad
Mitú Radicado: 50001318900120180000901vía de hecho, es decir, cbando se está en frente de un evidente y total desconocimiento de las reglas legales, determinado por el capricho y la arbitrariedad del funcionario, que deriva en el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia. "... Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones de/juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercido de sus funciones quien lo cc. nduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcional (artículos 228 y 230 de la arte'.
Así mismo, ha sido reiterativa la Corte Constitucional respecto a los requisitos generales y de procedenciá de la tutela contra providencias judiciales, señalando recientemente: "Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no está relacionada con la jerarquía de/juez que emite la sentencia, sino que depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de uná causal específica de procedibilidad. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter ,,supremo de/a Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales's (Negrillas fuera de texto). •La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos6: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
•La jurisprudencia nacional ha fijado los parámetros generales y específicos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en estos términos6: "Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005; son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de releváncia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el Sentencia SU 198 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 'Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 2011. Corte Constitucional, Sentencia del 8 de junio de 2005.
Proceso: impugnación de tutela
Accionante: Alvaro Pinillo Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú , • Radicado: 50001318900120180000901ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable;
(i10 que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneraciónreclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (w) que no se trate de tutela contra
derechos fundamentales de la parte actor; (y) que la vulneraciónreclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible y (w) que no se trate de tutela contra tutelan... (Negrillas y subrayado fuera de texto). V.7. En el presente asunto, el tutelante pretende que se declare la ineficacia de la sentencia proferida en audiencia el 06 de julio de 20188 al considerar que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú oinitió el decretó y practica de pruebas, petición que deviene improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para materializar su pretensión, corno es promover un incidente de nulidad por la causal 5á del artículo 133 del C.G.P.9, si considera que se dan los presupuestos para alegarla, y dentro de las oportunidades previstas en el artículo 134 del C.G.P., que consagra: 'Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya
por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebás que fueren necesarias. Folio 181 C.1 Proceso con radicado 970014089002-2017-00029200. 9 "5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria." Proceso: impugnación de tutela
Accionante: Alvaro Pinillo
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Maú Radicado: 50001318900120180000901
6La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo' beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. ' Ahora bien, respecto a la situación fáctica relatada por el tutelante y relacionada con la imposición del pago de los honorarios del auxiliar de justicia que apoyó la inspección judicial, vale destacar que revisado el expediente remitido en calidad .de préstamo se advierte que además de no haber interpuesto recurso o controversia alguna contra el auto de 18 de abril de 20181° que dispuso que los honorarios del auxiliar de justicia estarían a cargo de las partes demandante y demandada, también 'se observa que sus afirmaciones son apartadas de la realidad, toda vez que en el
alguna contra el auto de 18 de abril de 20181° que dispuso que los honorarios del auxiliar de justicia estarían a cargo de las partes demandante y demandada, también 'se observa que sus afirmaciones son apartadas de la realidad, toda vez que en el escrito de demanda al referenciar el acápite de pruebasn el accionante solicitó: "se sirva ordenar inspección judicial el día y hora que su despacho determine con el propósito de verificar que efectivamente se están colotando postes para el encerramiento del predio por la parte posterior' del mismo, además de estar desmontando sin autorización de mí representado", de lo que se puede concluir que el Juez accionado asignó el págo de los honorarios del perito avaluador acatando lo dispuesto en el artículo 364 del C.G.P.12, ya que la prueba fue solicitada de manera conjunta, de tal forma que la decisión emitida por el funcionario cuestionado no es apartada de la normatividad aplicable. • En este punto, es indispensable precisar que el juez de tutela no puede abrogarse facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, l° Folio 129 C.I Proceso con radicado 970014089002-2017-00029-00. Folio 06 C.1 Proceso con radicado 970014089002-2017-00029-00. 12 "Artículo 364. Pago' de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169.
solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba. Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimeintación y el alojamiento del personal que intervenga en ella. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por esta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará constancia de ello en el expediente. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso." Proceso: impugnación de tutela
Accionante: •Álvaro Pinilla
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Mitú Radicado: 50001318900120180000901 78 interfiriendo en su ámbito de competencias, para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones, y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las persohas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en inminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios.
protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en inminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios. V.10. Así las cosas, comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario' que no puede invocarse de forma paralela, complementaria o previa a los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir decisiones judiciales, es por lo que no resulta viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, pues será allí donde deba debatirse la cuestión aquí planteada por el accionante. V.11 Por lo expuesto, se impone denegar el amparo constitucional deprecado dado que la Sala no encuentra conductas constitutivas de vías de hecho por parte de las autoridades accionadas y que se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión -Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, dentro de la acción de tutela - promovida por Álvaro Pinilla Pinilla, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. - Procesó: impugnación de tutela
Accionante: Alvaro Pinilla •
- promovida por Álvaro Pinilla Pinilla, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. - Procesó: impugnación de tutela
Accionante: Alvaro Pinilla •
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Alitú . Radicado: 500013 l8900120180000901TO ROMERe OMERO ALBEIRO HAVARRO POVEDA ado Magia d
9 Ultima hoja de de segunda instancia deno.o de la ca eco; de tutela de Alvaro Pinillo Finilla com.,' el .hcgatfi) .• Promiscuo Ilunicipal de Itiní por medio del cual se confirma el ,Mllo pro,krido por el Juzgado Promiscuo del ( thiú Faupi;s. • SEGUNDO: Notifíquese este fallo alas partes por el medio más.
TERCERO: Envíese las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÚMPLASE, Proceso: impugnación de tutela
Accionante: Alvaro Pinilla
Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Mitó Radicado: 50001318900120180000901