TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2022 00016 01-(27-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2022 00016 01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 048
Villavicencio (Meta) veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia que data dos (22) de abril de dos mil veintidós (2022 ), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés)
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
Jesús Antonio Naicipa Montoya, actuando como agente oficioso de Linda Jimena López Lemis, solicitó amparo de su derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por Nueva EPS, relatando en síntesis fue diagnosticada con “hipotiroidismo no especificado” , razón por la que el médico tratante ordenó “consulta de primera con especialista en cirugía de cabeza y cuello, además de consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología”, aunque hasta la fecha la convocada no ha autorizado los servicios médicos, menos ha brindado una atención integral. En consecuencia, acudió a la presente súplica constitucional pretendi endo que : “(…) Ordene a NUEVA EPS, que de manera inmediata indique fecha, hora y lugar para LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR
ESPECIALISTA EN CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO, CONSULTA DE
inmediata indique fecha, hora y lugar para LA CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA DE CABEZA Y CUELLO, CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECILISTA EN ENDOCRINOLOGIA“, así mismo se le brinde todo el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL .que requiere en razón al diagnóstico que pueda presenta r después de realizado el seguimiento con especialista hasta la total recuperación. Así mismo le sean ordenados y aprobados los servicios complementarios como son: disponga Radicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JESUS ANTONIO NAICIPA MONTOYA, agente oficioso de LINDA JIMENA LOPEZ LEMIS, contra NUEVA EPS.Radicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
LOPEZ LEMIS, contra NUEVA EPS.
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todo lo necesario para que se autorice el servicio de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación, transporte intraurbano para la accionante, a fin de que la tutelante sin barrera alguna, s iga llevando a cabo el tratamiento de su patología en el interior del país para la paciente LINDA JIMENA LOPEZ LEMIS identificada con C.C No 69’802.614 de Mitú y su acompañante, con motivo que es una persona de escasos recursos económicos, indígena de la tercera edad y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente, desplazamientos en general en la ciudad de destino, transporte terrestre -, dado a su condición de paciente,
tercera edad y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente, desplazamientos en general en la ciudad de destino, transporte terrestre -, dado a su condición de paciente, desayuno, almuerzo y cena; extendiendo los mismos beneficios solicitados, a la persona que servirá de acompañante al mismo señor en la ciudad de destino (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS : Precisó que, revisada la base de afiliados evidenció que Linda Jimena López Lemis , C.C. 69.802.614, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, categoría A, indicando además que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el agenciado para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido su afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad, agregando que no ha vulnerado los derechos de carácter fundamental invocado s por el agente oficioso, menos ha incurrido en una acción u omisión que amenace o menoscabe sus garantías, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud emitidas por parte de Nueva EPS.
Así mismo, indicó que los serv icios fuera del Plan de Beneficios se presentan dos (2) posibilidades “(…) la primera que se esgrime en la posibilidad de reemplazo del medicamento ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del
ordenado por uno que esté dentro del Plan de Beneficios y la segunda que invita al accionante que tiene capacidad de pago a contribuir solidariamente con el Sistema. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios. (…)”, amén de agregar que “(…) no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el juez de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activ os que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y verificar elRadicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
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cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.(…)”.
En relación con el sum inistro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según los términos de la Resolución No. 2292 de 2021, estos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la
En relación con el sum inistro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según los términos de la Resolución No. 2292 de 2021, estos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capita ción UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la norma de la referencia.
Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2292 de 2021, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre u na concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración médica de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la agenciada no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su
amparar la prestación de servicios médicos en donde la agenciada no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es impr ocedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer l a paciente, toda vez que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin mediar orden del médico, quien tiene e l criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no deben sustituir los conocimientos y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Respecto del tratamiento integral recalcó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según especificaciones de la Resolución 2481 de 2020, cuyoRadicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
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artículo 2º, ídem reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una co ncepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento,
se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una co ncepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, “ADRES”, pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar que “(…) Con todo, se aprecia que la entidad accionada Empresa Promotora de Servicios de Salud Nueva EPS, no ha cumplido con la emisión de las autorización de servicios p ara remisión de “hipotiroidismo no especificado”, para valoración, exámenes, procedimientos y demás servicios complementarios integrales, en aras de que la usuaria Linda Jimena López Lemis, pueda tener una vida digna, lo cual constituye el objeto de pretensión por parte de la accionante dado que ciertamente, se aprecia que requiere la consulta de primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello, consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología, pero la entidad demandada empresa
objeto de pretensión por parte de la accionante dado que ciertamente, se aprecia que requiere la consulta de primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello, consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología, pero la entidad demandada empresa promotora de s ervicios de salud Nueva EPS, no ha expedido ni hecho efectivas las ordenes médicas correspondientes para materializar la remisión de esos componentes asistenciales complementarios a favor del usuario afiliado (…) , la cual se encuentra expuesta a que se ag rave su problemas de salud al no tener diagnóstico, por lo cual requiere atención en su patología ““hipotiroidismo no especificado ” con necesidad de traslado para diagnóstico adecuado y oportuno que garantice la atención en salud de forma efectiva a la señora Linda Jimena López Lemis , a qui en hasta el momento no se le ha concedido por parte de l a institución accionada Nueva EPS, no generado ninguna orden para asegurar su traslado urgente vital y no ha confirmado el transporte terrestre con acompañante y demás componentes, situación que obliga a verse compelida a permanecer a la espera de las autorización y servicios que necesita para la recuperación de su salud física, situación que permite inferir la necesidad impostergable de autori zar las remisiones de ida y regreso para el lugar en el cual se le practique el examen (…) Así, en el caso concreto se cumplen los dos presupuestos, por un lado, la accionante refirió no tener capacidad económica, pues en efecto manifestó: “Solicito se ordene a la NUEVA EPS que suministre transporte, alimentaciónRadicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
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y alojamiento para la señora Linda Jimena López Lemis , y para un acompañante para cuando tenga servicios de salud por fuera de su residencia, atendiendo a que ni mi hija ni yo ni mi núcleo familiar tenemos la capacidad económica para asumir los costos y financiar el traslado, alimentación y alojamiento para ella y un acompañante.”, afirmación o negación indefinida que no fue desvirtuada por la EPS accionada; y, por otro lado, según la información suministrada por Nueva EPS, la señora Linda Jimena López Lemis se encuentra en estado Activo al Régimen contributivo de esa entidad, por consiguiente, la señora Linda Jimena López Lemis como lo expone esta, en el régimen contributivo A. aun así es una persona de escasos recursos, indígena sin los medios económicos necesarios para poder cubrir los gastos que le ocasiona su patología, es así como da a conocer que no cuenta con los recursos necesarios de capacidad económica, la cual, se reitera, no fue desvirtuada por la accionada. “De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (…) Situación que se acredita con la historia clínica aportada por la parte accionante, en donde se advierte que el médico general tratante le autorizo la consulta de primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello, consulta de control o seguimiento por especialista endocrinología En ese sentido, está plenamente demostrado que la accionante debe ser beneficiado con la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado ya que la paciente se encuentra en Mitú y el tratamiento y la atención de prestación de los servicios es en la ciud ad
transporte, alojamiento y alimentación por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado ya que la paciente se encuentra en Mitú y el tratamiento y la atención de prestación de los servicios es en la ciud ad de Bogotá es así que es la Nueva EPS. En el evento que la realización o práctica del examen conlleve a i) Un desplazamiento a un municipio diferente y distante del lugar de residencia del usuario; ii) Requiera de una estadía superior a un día en ese mun icipio o ciudad para su realización. (…) Ahora, sobre la prestación de los mismos servicios, pero a un acompañante de la usuaria, se deben analizar los requisitos sobre el tema particular, expuestos por la Corte Constitucional, a saber: “(i) se constate qu e el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” (…) En ese orden de ideas, indica el despacho que en este evento también se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos expuestos por la Corte Constitucional, pues se trata del caso de una mujer indígena que no cuenta con los recursos y los medios necesarios ni ella ni su familia; ii) requiere de atención permanente; y iii) como ya se dijo, ni ella, ni su núcleo familiar, tienen recursos económicos para asumir los costos mencionados. Y se encuentra en un lugar apartado y es demasiado costoso para trasladarse para y cubrir los gastos (…) Por tanto, la orden de amparo que se emitirá también para garantizar el transporte, alojamiento y alimentación de la señora
apartado y es demasiado costoso para trasladarse para y cubrir los gastos (…) Por tanto, la orden de amparo que se emitirá también para garantizar el transporte, alojamiento y alimentación de la señora Linda Jimena López Lemis y un acompañante en el evento que los mismos se requieran en los términos señalados en precedencia. (…)”.
En consecuencia, ordenó “(…) a la NUEVA EPS, a través de su representante legal la Dra.Radicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
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Katherine Townsend Santamaría o de quien haga sus veces, de no haberlo hecho ya, para que en un término que no debe superar las 24 horas a partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites administrativos necesarios para que se materialice tratamiento integral y disponga todo lo necesario para que se autorice el servicio de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este Municipio, hospedaje, alimentación, transporte intraurbano para la accionante, a fin de que la tutelante sin barrera alguna, siga llevando a cabo el tratamiento de su patología en el interior del país (…)”.
Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó ese proveído, reiterando que en relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, según los términos de la Resolución No. 2292 de 2021, estos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones,
en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la norma de la referencia.
Respecto del tratamiento integral, indicó que el juez constitucional debe verificar que la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en el caso no se precisa cuál es la conducta que se reprocha, concluyendo que la sentencia no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, toda ve z que, desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la prestación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia ocurre, de ahí que no resulta procedente t utelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, cuestión que equivale presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir el paciente.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó se adicion ar la sentencia en el sentido se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no e stán financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
que no e stán financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:Radicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
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La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.
las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliada del régimen contributivo, así como asumir la cobertura de viáticos. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a ADRES.
4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales de Linda Jimena López Lemis, transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no autoriza lo s servicios médicos consistentes en “la consulta de primera vez por especialista en cirugía de cabeza y cuello, consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología” , requeridos para el tratamiento de su patología “hipotiroidismo no especificado” generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra.
interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
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que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido rec onociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la
tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportuni dad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado
tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015 ; Artículo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse laRadicado: 970013189001 2022 00016 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. La señora LINDA JIMENA
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responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tec nología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…)”2.
Así mismo, indicó: “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia
materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela par a la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas