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TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2022 00033 01-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 970013189001 2022 00033 01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: I.E. Internado Rural Bocas de Arara Alto Vaupés

Accionado: Ministerio de Educación y Otros

Radicado No. 97001-31-89-001-2022.00033-01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 04 de agosto de 2022, Acta No. 087)

Villavicencio, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 17 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, dentro de la acción de tutela promovida por la Institución Educativa Internado Rural de Boc as de Arara del Alto Vaupés a través su agente oficioso, contra el Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Vaupés y el Municipio de Carurú – Vaupés, trámite al que se vinculó a la Secretaría de Educación - Departamental del Vaupés y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) – Regional Vaupés.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La entidad accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libré desarrollo de la

1. ANTECEDENTES:

1.1. La entidad accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libré desarrollo de la personalidad y educación de los niños y niñas del Internado Rural Bocas de Arara - Alto Vaupés, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, de acuerdo con el informe de l 08 de marzo de 2022, presentado por el señor Belarmino Chagres Rodríguez en su calidad de docente y director del Internado Bocas de Arara del Alto Vaupés, el pasado 07 de marzo de 2022, el dormitorio de los niños del internado, tuvo pérdida total por un inc endio ocasionado al parecer por una de las velas que son utilizadas por los menores en horas de la noche.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: I.E. Internado Rural Bocas de Arara Alto Vaupés

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2 1.1.2. Que en dicho suceso se perdieron per tenecías con las que pernotaban infantes (camas, sillas, armario, útiles escolares utensilios de aseo, en tre otros elementos); adicionalmente, las estructuras físicas de la Institución Educativa se encuentran en un estado precario, pues lleva más de 20 años sin que se le realicen modificaciones o mantenimientos.

1.1.3. Señaló que solo se cuenta con un docente para cubrir las clases a todos los alumnos

estado precario, pues lleva más de 20 años sin que se le realicen modificaciones o mantenimientos.

1.1.3. Señaló que solo se cuenta con un docente para cubrir las clases a todos los alumnos del internado; que no cuentan con escenarios deportivos para el desarrollo de actividades físicas, qué es evidente el total abandono por parte del Estado.

1.1.4. Expresó que la Secretaria de Educación en tiempos pasados enviaba de tres a cinco docentes, para cubrir la prestación del servicio educativo en esa i nstitución, pero que debido a que es una zona tan aleja da de la civilización, los docentes se abstiene n de prestar sus servicios en esa comunidad indígena.

1.1.5. Adujo que él rector del internado se vio obligado a suspender las clases y entregar los menores a los padres de familia, mientras los entidades del Estado Colombiano ofrecen las ayudas necesarias, agregando el registro fotográfico, donde se pueden evidenciar los hechos acaecidos.

1.1.6. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se asuman y se brinden las atenciones pertinentes por parte de las entidades accionadas en procura de prot eger los derechos de los niños y niñas del Internado Rural Bocas de Arara - Alto Vaupés.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. El Ministerio de Educación Nacional.

2.1.1. Manifestó que de conformidad con la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo fue descentralizado y la s entidades territoriales son las encargadas de manejar los recursos, para llevar a cabo sus fun ciones administrativas, como lo son el pago del

2.1.1. Manifestó que de conformidad con la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo fue descentralizado y la s entidades territoriales son las encargadas de manejar los recursos, para llevar a cabo sus fun ciones administrativas, como lo son el pago del personal administrativo, planta de doce ntes, mantenimiento de infraestructura y demás servicios; por lo cual solicitó la desvinculación de la acción, y se declare la improcedenciaProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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3 de la tutela por carecer del principio de subsidiariedad, y no demostrarse la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable.

2.2. El Departamento del Vaupés.

2.2.1. Informó que ya tenía conocimiento sobre los hechos acae cidos en la Institución Educativa Internado Rural de Bocas de Arara del Alto Vaupés, y que en virtud de ello por parte de la entidad territorial se gestionaron las ayudas necesarias con la entrega de Kits escolares, Kits de aseo personal y algunas prendas de vestir a los menores afectados; que teniendo en cuenta que el dormitorio de las niñas es amplio se hicieron adecuaciones en madera para que los niños puedan dormir ahí, mientras se adelantan las labores de construcción; y, q ue el escenario deportivo de la institución no se encuentra en funcionamiento porque ya cumplió con su vida útil.

2.2.2. Adujo qué los ingresos a la Secretaría de Educación son asignados por el Ministerio

construcción; y, q ue el escenario deportivo de la institución no se encuentra en funcionamiento porque ya cumplió con su vida útil.

2.2.2. Adujo qué los ingresos a la Secretaría de Educación son asignados por el Ministerio de Educación Nacional según la tipología de est udiantes por medio del Sistema General de Participaciones, pero que pese a la asignación de dicho rubro no es suficiente para la cobertura total del servicio de ed ucación en el Departamento, razón por la cual, u tilizan recursos propios para llegar a las zonas dispersas del territorio departamental.

2.2.3. Refirió que en la Institución Educativa agenciada, no se han realizado intervenciones en los últimos años, sin embargo, en la Secretaría de Educación se presentó a la convocatoria promovida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual resultó beneficiada para mejoramientos de sedes educativas del Vaupés, entre ellas el Internado Bocas de Arára, con una asignación de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000), inversión prevista para el año 2023, que será ejecutada directament e por el Ministerio de Educación Nacional.

2.2.4. Agregó que la Secretaría de Educación Departamental está realizando gestiones ante el Ministerio de Educación Nacional para que esos recursos sean ejecutados en esta vigencia en aras de mitigar la emergencia presentada; arguye que el 25 de marzo del año 2022, realizó el Requerimiento No. VAU2022EE000833 al municipio de Carurú - Vaupés, para que tuviera conocimiento de los hechos a fin que se coordinaran las gestiones pertinentes, para conjurar la emergencia informada, pero que dicha administraciónProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

para que tuviera conocimiento de los hechos a fin que se coordinaran las gestiones pertinentes, para conjurar la emergencia informada, pero que dicha administraciónProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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4 municipal no se ha pronunciado al respecto.

2.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) – Regional Vaupés.

2.3.1. Indicó que, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaria de Educación Departamental y el municipio de Carurú, son los responsables de prestar las ayudas necesarias e inmediatas para la construcción del dormitorio de los niños del internado, para así apartarlos del dormitorio de las niñas; que la falta de instalacio nes dignas para los niños, niñas y adolescentes de esa institución vulneran sus derechos y pueden generar problemas de salubridad.

2.3.2. Que, con antelación a la presentación de este ruego constitucional, habían elevado peticiones al municipio de Carurú - Vaupés para que dicha entidad tomará las medidas necesarias; coadyuvando lo peticionado por el Defensor del Pueblo para que se protejan y amparen los derechos de los menores, por parte de las autoridades administrativas en virtud de que son niños, que gozan de doble protección por el hecho de ser sujetos de especial protección e integrantes de una comunidad indígena.

3. Decisión de Primera Instancia.

virtud de que son niños, que gozan de doble protección por el hecho de ser sujetos de especial protección e integrantes de una comunidad indígena.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, que concedió el amparo constitucional y en conse cuencia orden ó al Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Vaupés, Secretaría de Educación Departamental del Vaupés y al municipio de Carurú - Vaupés, realizar los trámites necesarios y urgentes para ll evar a cabo la construcción del dormitorio de los niños, la construcción de un escenario deportivo, con instalaciones eléctricas y materiales que perduren , y, los mantenimientos y adecuaciones necesarios a las demás instalaciones de la Institución Educativa Internado Bocas de Arara - Jurisdicción de Carurú - Vaupés, de acuerdo a l as consideraciones anotadas en precedencia; a la Secretaría de Educación Departamental del Vaupés, asignar una docente de planta, a la Institución Educativa Internado Bocas de Arar a Jurisdicción de Carurú Vaupés; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Vaupés, llevar a cabo, la Ley 1804 de 2016 en la Institución ag enciada, así mismo hacer seguimiento para que se cumplan todos los programas que ofrezcan las diferentes institucionesProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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5 estatales. Verificar q ue los menores del i nternado, estén incluidos dentro del Plan de Alimentación Escolar y demás progra mas que consideren pertinentes; c onminar a la Defensoría del Pueblo - Regional Va upés, para que brinde seguimiento y verifiqu e el cumplimiento de lo ordenado, haciendo uso de sus competencias legales.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconformes con la Sentencia de Primera I nstancia, el Ministerio de Educación, Departamento del Vaupés y el Municipio de Carurú – Vaupés, impugnaron la decisión, argumentando, en primer lugar, los mismos hechos y pretensiones referidos en la contestación aportada al trámite constitucional, y solicitan su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; e n segundo lugar, que el ente territorial en aras de dar cumplimiento a la orden impartida, se encuentra adelantando las diferentes gestiones administrativas a fin de dar inició a la construcción de los dormitorios de los estudiantes internos; igualmente aportó el nombramiento de la docente para la Institución Educativa Internado Bocas de Arara - Jurisdicción de Carurú – Vaupés, y la solicitud de intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional; y en tercer lugar que el día 07 de marzo del año en curso, la Administración Municipal de Carurú adelantó acciones en pro del referido centro educativo y de la población estudiantil , aun cuando la prestación del

por parte del Ministerio de Educación Nacional; y en tercer lugar que el día 07 de marzo del año en curso, la Administración Municipal de Carurú adelantó acciones en pro del referido centro educativo y de la población estudiantil , aun cuando la prestación del servicio de educación es competencia del Departamento del Vaupés, por lo tanto solicita, modificar el fallo en el siguiente sentido que: (i) se amplié el término de una (1) semana, contado a partir de la notificación del fallo horizontal, dado al Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Vaupés y el Municipio de Carurú para la realización de los trámites urgentes y necesarios, para que en el Internado de Bocas de Arara se construya el dormitorio femenino, se construya un escenario deportivo con todas las instalaciones eléctricas, y se efectúen los mantenimientos y adecuaciones necesarias a las demás instalaciones del centro educativo; ello por cuanto, el citado pla zo resulta muy precario para adelantar labores de tal naturaleza, máxime cuando el mayor inconveniente para las Entidades Estatales a las que ha comprometido el fallo de tutela es la consecución de los recursos públicos; (ii) se excluya al municipio de las actividades constructivas ordenadas en el numeral 2° de la providencia de tutela, toda vez, qu e el ente m unicipal ya ha contratado la construcción de la cancha multifuncional con sus respectivas instalaciones eléctricas.

5. CONSIDERACIONES:Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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5.1. En el presente caso, pretende la institución accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libré desarrollo de la personalidad y educación de los niños y niñas del Internado Rural Bocas de Arara - Alto Vaupés, y, en consecuencia se ordene a las accionadas garantizar el servicio público a la educación en condiciones dignas a los estudiantes de dicha Institución Educativa.

5.2. Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, busca que mediante un procedimiento breve y sumario se brinde protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o sufran una amenaza de transgresión, amparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Esta acción es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, que tiene co mo finalidad la garantía inmediata y reforzada de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o quebrantados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria c uando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; la H. Corte Constitucional

de los particulares; excepcionalmente, el amparo procede de manera transitoria c uando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; la H. Corte Constitucional ha dicho que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran tra sgredidos, se debe recurrir a ellos y no a la tutela1.

5.4. En ese sentido la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-001 del 3 de abril de 1992 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, reiterada en Sentencia T-168 de 2003, M.P.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA señaló que:

“... la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconoce” .

1 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: I.E. Internado Rural Bocas de Arara Alto Vaupés

Accionado: Ministerio de Educación y Otros

1 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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7 5.5. No obstante, la Corte también ha señalado dos excepciones a la regla genera l de la improcedencia, así:

“…la acción de tutela procederá en primer lugar como mecanismo principal y definitivo, en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto; con el fin d e determinar esta situación, ha valorado varios factores, dentro de los cuales está la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticiona rio; en segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable 2”.

5.6. Con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, ha señalado al Corte que le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias:

“…(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el

amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente…” 3.

5.7. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, respecto de conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichos medios o cuando las mismas no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

5.8. Por esto último, es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que el Alto Tribunal ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio, se hacen más flexibles cuando la acción constitucional, es promovida por sujetos de especial protección constitucional; por lo anterior no hay duda sobre la procedencia de este trámite constitucional, pues en el caso en concret o, se trata

estructure tal perjuicio, se hacen más flexibles cuando la acción constitucional, es promovida por sujetos de especial protección constitucional; por lo anterior no hay duda sobre la procedencia de este trámite constitucional, pues en el caso en concret o, se trata

2 Corte Constitucional, Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011.Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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8 de los niños y niñas de una institución educativa, que se encuentra en condiciones de inferioridad frente a los demás sujetos del conglomerado social, a los cuales se les trasgrede su derecho a la educación , por la falta del dormitorio para los infantes masculinos, el deterioro del polideportivo, la falta de docentes y la suspensión de clases en la mentada institución educativa.

5.9. En ese sentido, el artículo 67 de la Constitución Política señala que:

“ARTICULO 67. La educación es un dere cho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.”

“ARTICULO 67. La educación es un dere cho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.”

5.10. Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia T 434 de 2018 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sostuvo que:

“Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas, y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera e dad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”

“i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y faci lidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.

necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.

Del derecho a la educación y específicamente de su faceta de accesibilidad material en relación con el transporte escolar se concluye que: (i) las entidades públicas departamentales y/o municipales, independientemente de que estén certificadas en educación, tiene la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación, y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales más apartadas del ente territorial; (ii) los departamentos y municipios tienen la obligación de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y ampliación; y (iii) el departamento y/o el municipio (certificado o no en educación) tienen la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a través de la prestación del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguroProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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Decisión: Confirma Sentencia

9 La obligación del estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las personas,

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9 La obligación del estado de proporcionar el derecho a la educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, al que pueden acceder los menores de edad que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 DE 1997 o cuyas circunstancias particulares así lo ameriten. No obstante, el ingreso a estos programas especiales de educación debe ser considerada como la última opción del juez de tutela”

5.11. De igual manera la Corte en Sentencia T 058 de 2019, M.P. ALEJANDRO LINARE S CANTILLO, se refirió al derecho a la educación de niños y niñas indígenas -doble protección, en forma igualitaria y en forma diferencial, indicando que:

“En punto a la educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección (i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas”

5.12. En este orden de ideas, evidencia la Sala que:

5.12.1. En cuanto al Ministerio de Educación quien alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dicha planteamiento no tiene prosperidad de éxito, pues dentro del marco de sus competencias es el máximo órgano al Servicio de la Educación en

5.12.1. En cuanto al Ministerio de Educación quien alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dicha planteamiento no tiene prosperidad de éxito, pues dentro del marco de sus competencias es el máximo órgano al Servicio de la Educación en Colombia, cuya misión es liderar la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas educativas, para cerrar las brechas que existen en la garantía del derecho a la educación, y en la prestación de un servicio educativo con calidad, esto en el marco de la a tención integral que reconoce e integra la diferencia, los territorios y sus contextos, para permitir trayectorias educativas completas que impulsan el desarrollo integral de los individuos y la sociedad , y con el deber de vigilar y verificar que los recursos girados a las entidades territoriales se ejecuten en debida forma , con el ánimo de garantizar un efectivo Servicio a la E ducación, máxime cuando en el presente caso se asignaron unos recursos para mejoramiento general zona rural por un valor de ciento ochenta ($180.000.000) millones de pesos mcte, y además, contando con la obligación de cumplir con los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política.

5.12.2. Respecto al Departamento del Vaupés, si bien es cierto, manifestó que en aras de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, aportó el nombramiento de laProceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

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10 docente para la Institución Educativa Internado Bocas de Arara - Jurisdicción de Carurú – Vaupés, y la solicitud de intervención por parte d el Ministerio de Educación Nacional; también lo es, que se encuentra adelantando las diferentes gestiones administrativas a fin de dar inició a la construcción de los dormitorios de los estudiantes internos , por lo cual mal lo haría esta Corporación en acceder a dicho pedimento, y revocar la decisión en este aspecto.

5.12.3. Finalmente, respecto a la solicitud de impugnación presentada por el municipio de Caruru – Vaupés, y donde solicitó modificar el fallo, en el sentido que se amplié el término de una (1) semana, contado a partir de la notificación de la Sentencia, dado que al Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Vaupés y el Municipio de Carurú, para la realización de los trámites urgentes y necesarios para que en el Internado de Bocas de Arara se construya el dormitorio femenino, un escenario deportivo con todas las instalaciones eléctricas, y se efectúen los mantenimientos y adecuaciones necesa rias a las demás instalaciones del centro educativo; y se excluya al municipio de las actividades constructivas ordenadas en el numeral 2° de la providencia, toda vez, que el ente municipal ya había contratado la construcción de la cancha multifuncional co n sus respectivas instalaciones eléctricas; el término arriba señalado es más que suficiente para atender las órdenes impartidas, máxime cuando las gestiones a realizar son de carácter

municipal ya había contratado la construcción de la cancha multifuncional co n sus respectivas instalaciones eléctricas; el término arriba señalado es más que suficie

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