TSDJ VVC SCFL - 9700131890012022 00031 01-(05-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 9700131890012022 00031 01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela
Accionante: Euclides Medina Romero
Accionado: Nueva EPS Radicado No. 97001-31-89-001-2022-00031 -01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 05 de julio de 2022, Acta No. 71)
Villavicencio, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 09 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Euclides Medina Romero a través de su agente oficioso contra la Nueva EPS y la IPS VAUPÉS SANO.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante promovió acción de tutela , solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal y a la vida, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que , presenta un cuadro clínico denominado “hiperplasia de la próstata”, por lo cual requiere con urgencia el insumo médico denominado, «Sonda folley No. 16 Fr 2 vías».
1.1.1. Manifestó que , presenta un cuadro clínico denominado “hiperplasia de la próstata”, por lo cual requiere con urgencia el insumo médico denominado, «Sonda folley No. 16 Fr 2 vías».
1.1.2. Refirió que el día 23 de mayo del año en curso solicitó la autorización y entrega del insumo médico antes señalado; sin embargo, a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud argumentando que dentro del inventario no hay disponibilidad del mismo.2
Proceso: Segunda instancia - Acción de Tutela
Accionante: Euclides Medina Romero
Accionado: Nueva EPS Radicado No. 97001-31-89-001-2022-00031 -01
Decisión: Confirma Sentencia
2 1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas garantizar la entrega del insumo médico denominado « Sonda Folley No 16 Fr 2 vías », y todos los servicios integrales de salud que en adelante sean necesarios, esto es, tiquetes aéreos, citas, albergue, medicamentos y demás gastos necesarios para la atención integral, hasta obtener su convalecencia.
2. Respuestas de las entidades accionadas.
2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Indicó que, revisada la base la base de afiliados se evidenció que el accionante se encuentra en estado ACTIVO en el R égimen Contributivo; que se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, prueba d e ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de los servicios en salud.
ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, prueba d e ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de los servicios en salud.
2.1.2. Precisó que es deber del usuario soportar que realizó los trámites que le corresponden como integrante del SGSSS ante la EPS y que corresponden a la radicación de las órdenes médicas o historias clínicas de los servicios que le son ordenados; y, que en el caso en que el medicamento objeto de amparo no se encuentre incluido en el Plan de Beneficios de Salud, se deberá tener en cuenta el trámite establecido para la autorización y entrega de este, o de determinar su inexistencia.
2.1.3. En cuanto a la solicitud de tran sporte ambulatorio (intermunicipal), indicó, que la entidad le garantiza este servicio tan solo al paciente, toda vez , que en el municipio de Mitú - Vaupés, donde se encuentra zonificado el usuario cuenta con UPC adicional por dispersión geográfica (Resolu ción 2381 de 2021), ante lo cual debe acercarse a la oficina de la EPS-S a solicitar el transporte con los documentos que certifiquen su traslado.3
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2.2. La IPS Vaupés – SANO.
2.2.1. Sostuvo que es la encargada de las atenciones de primera instancia, pero la responsable directamente de la prestación de los servicios de salud es la EPS;
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2.2. La IPS Vaupés – SANO.
2.2.1. Sostuvo que es la encargada de las atenciones de primera instancia, pero la responsable directamente de la prestación de los servicios de salud es la EPS; aclaró que la IPS no cuenta con los servicios de urgencias y hospitalización, por lo cual, los pacie ntes que requieren de estas atenciones son remitidos a la ESE Hospital San Antonio de Mitú; y, que dentro del contrato suscrito con la EPS no se encuentra el insumo solicitado por el accionante, por lo cual no está en la obligación de prestar dicho servicio a los usuarios.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 09 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, que concedió el amparo constitucional y en conse cuencia ordenó a la NUEVA EPS, adelantar los trámites administrativos necesarios para que se materialice tratamiento integral y disponga todo lo necesario para que se autorice la entrega de la SONDA FOLLEY No. 16 FR 2 VIAS, CYSTOFLO ADULTO, BISACODILO TABLETA RECU BIERTÁ 5 'MG; adicionalmente se autoricen los servicios, de tiquetes aéreos hacia el interior del país con retorno a este municipio, hospedaje, alimentación, transporte interurbano para el accionante y un acompañante, a fin de que el tutelante sin barrera alguna, siga llevando a cabo el tratami ento integral de la patología aquí mencionada, en el lugar que sea necesario.
4. De la Impugnación.
barrera alguna, siga llevando a cabo el tratami ento integral de la patología aquí mencionada, en el lugar que sea necesario.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la Nueva EPS impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones especialmente las relacionadas con el tratamiento integral, transporte, alojamiento y alimentación; y/o subsidiariamente se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC , se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el4
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4 presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , y se adicione el fallo , en el sentido de especificar la patología por la cual s e está ordenando el tratamiento integral, con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional; y que en el caso de confirmarse y accederse a la totalidad de las pretensiones en salud solicita , que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores
a la totalidad de las pretensiones en salud solicita , que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesid ad de los servicios solicitados; además que, se tenga en cuenta que la responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela en lo que respecta a las peticiones de salud es la Dirección de la EPS – Regional Vaupés.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, de este último, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
5.2. En el presente asunto, la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las ordenes emitidas, relacionadas con el tratamiento integral, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación tanto del accionante como para el acompañante y la prestación de servicios no incluidos o tecnologías financ iadas con recursos de la UPC ; subsidiariamente, se conceda el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y/o el ente territorial correspondiente de todos los servicios y tecnologías no financiados con recursos a cargo de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, y
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y/o el ente territorial correspondiente de todos los servicios y tecnologías no financiados con recursos a cargo de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, y sean suministrados al accionante. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009, señaló que:
1 Artículo 86 de la Constitución Política.5
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“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”2.
5.3. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, las instituciones que hagan parte del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de pres tar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la
sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de pres tar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, definiendo los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que garanti cen las mejores condiciones de atención con el fin de garantizar la materialización de las prescripciones médicas, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no, incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
5.4. Así mismo, e l artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que:
“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
5.5. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho anteriormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; “(…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de
2 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009.6
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2 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009.6
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6 seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar la segurid ad a todos los residente en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territorio nacional ”;” esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)” 3.
5.6. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:
5.6. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:
“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por se r quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.4”
5.7. En este aspecto , es importante traer a colación las diferentes situaciones de vulnerabilidad, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetos de especial protección constitucional que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, que lo compromete n a garantizarles y prestarles de forma eficiente e
vulnerabilidad, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetos de especial protección constitucional que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, que lo compromete n a garantizarles y prestarles de forma eficiente e
3 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.7
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7 ininterrumpida los servicios de salud , en ese sentido la Corte en Sentencia T – 096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló, que:
“Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran».
“Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener que las personas pertenecientes al grupo poblacional en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los trat amientos necesarios, sino que se
salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o únicamente los trat amientos necesarios, sino que se le brinde una atención completa, continua y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y efi ciente de los servicios de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud”.
5.8. Frente a la prestación de tratamientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de orden emanada del médico tratante, la H. Corte Constitucional en la misma decisión, indicó que:
“Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a un paciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial protección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente”.
Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente”.
5.9. De otra parte , y respecto del cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:
“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo8
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8 requerido, se impide la materialización de este derecho.
5.10. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 2292 de 2021, “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ” estableció, en su artículo 107, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería
procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 108 de la misma Resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.
“ART. 107. —Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de l os pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está fin anciado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.
concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.
“ART. 108. —Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. PAR. —Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”.9
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9 5.11. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en
paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.
5.12. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento5”; concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.6
5.13. En conclusión, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluido, el traslado del paciente y su alojamiento, y el de su acompañante, se torna de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud7.
debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud7.
5.14. En este orden de ideas, razón le asistió al A-quo al ordenar la materialización de los servicios de salud ordenados por el médico tratante, la entrega de la “Sonda Folley No. 16 Fr 2 vías ”, y garantizar el tratamiento integral , toda vez, que son indispensables para salvaguardar el ejercicio del derecho fundamental reclamado y
5 Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sentencia T062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10
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10 una sub sistencia en condiciones dignas , en tanto que se trata de un servicio necesario para atender patologías que ponen al accionante en condiciones de imposibilidad o suma dificultad para realizar, sus necesidades tanto fisiológicas, higiénicas y alimentarias, que comprometen la subsistencia digna de una persona, quien por razón de su enfermedad o de sus padecimientos, no se puede valer por sí solo, y se halla en total indefensión y riesgo de perecer ante su propia debilidad,
higiénicas y alimentarias, que comprometen la subsistencia digna de una persona, quien por razón de su enfermedad o de sus padecimientos, no se puede valer por sí solo, y se halla en total indefensión y riesgo de perecer ante su propia debilidad, situación que exige una protección especial constitucional y más cuando se trata de una persona de la tercera edad, motivos por los cuales se confirmará la decisión objeto de censura.
5.15. Finalmente, es necesario recalcar que la responsabilidad en la prestación del servicio de salud recae exclusivamente en la EPS, y no es procedente ordenar por vía de tutela la repetición o recobro por el pago de los servicios de salud no incluidos en el PBS , como quiera que dicho asunto es netamente administrativo, y por ende carece de relevancia constitucional , en consecuencia, no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanis mo excepcional; así las cosas, NUEVA EPS, debe atenerse al procedimiento que para el efecto se encuentra regulado en la Ley, y en todo caso de considerarlo necesario, bien puede hacer uso de las acciones legales que estime pertinentes para hacer efectivo el recobro en mención. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T-626 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango ha dicho:
“(…) “2.3.1 El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como el mecanismo idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro tipo , “pues la idea del
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro tipo , “pues la idea del constituyente al crear la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislación ”. (Negrillas y Subrayado Fuera del Texto).
5.16. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de la Nueva EPS no está llamada a prosperar, comoquiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen la prestación del servicio, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autori zación de entes11
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11 territoriales, pues como se reitera, es su obligación por ministerio de la Ley, es decir, debe responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones d e vida, máxime cuando en el presente caso se trata de una persona sujeto de especial protección constitucional,