TSDJ VVC SCFL - 9700131899001 2017 00082 02-(03-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 9700131899001 2017 00082 02-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 03 de mayo de 2018, acta No. 047) Villavicencio, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018..y Procede la Sala a decidirla impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (V), , dentro de la acción de tutela de MARÍA IRENE DÍAZ GÓMEZ contra el Departamento del Vaupés — Secretaría de Educación Departamental y en calidad de vinculada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I. ANTECEDENTES 1.1: La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la estabilidad ocupacional reforzada y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que desde el año 1988 se encuentra vinculada láboralmente con la Secretaria de Educación Departamental, donde inicialmente ostento el cargo de Secretaria pagadora Código 5140 Grado 22 en el Colegio José Eustacio Rivera, posteriormente mediante ordenanza No. 011 de mayo de 1998, fueron incrementados los cargos al homologarse los del personal administrativo, a su vez con el decreto No. 305 de diciembre de 1998, se creó el nivel Técnico Administrativo Código 401 Grado 09, el cual paso a ser desempeñado por
del personal administrativo, a su vez con el decreto No. 305 de diciembre de 1998, se creó el nivel Técnico Administrativo Código 401 Grado 09, el cual paso a ser desempeñado por la aquí accionante, pues reunía todos los requisitos, pasando a ser empleada del orden departamental e inscr.ita en el escalafón de carrera administrativa Folio No. 12-Orden 228 del 4 de febrero de 1999. Pr,cno: hnpiwnalvoin/k Acci.onle: A/aria hvne .1,11117,011: )11,0110111elnéldt'l 9-00/3/8900/ 201 - 111)082 (122 1.3. Indicó que el 07 de julio de 2015, la entidad accionada le comunicó que había sido devuelta al cargo de Secretaría Ejecutiva 5140 Grado 22, sin que mediara acto, administrativo que iustificara dicha decisión, desconociendo lo establecido en la ordenanza 036 de 1998; situación por la cual el 23 de julio del mismo año dio contestación a una solicitud enviada vía correo electrónico por parte de la secretariá accionada, indicando sus años de vinculación y el cargo que ostentaba. 1.4. Refirió que el 02 de octubre de 2015, radicó una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando una explicación, frente al proceso de homologación realizado a través de la ordenanza No. 036, entidad que luego de haber requerido la información necesaria a la Secretaria accionada, dio respuesta a su pedimento el 12 de septiembre de 2016 certificando que estaba inscrita en el cargo de técnica administrativa Código 401 grado 09 desde el 04 de febrero de 1999.
necesaria a la Secretaria accionada, dio respuesta a su pedimento el 12 de septiembre de 2016 certificando que estaba inscrita en el cargo de técnica administrativa Código 401 grado 09 desde el 04 de febrero de 1999. 1:5. Señaló que el 16 de septiembre de 2016,, allegó el oficio ante la gobernación del Vaupés, presentando la decisión adoptada por la CNSC, y el 15 mayo y el 13 de junio de 2017, radicó peticiones para que procedieran a restablecer sus derechos de carrera administrativa, habiendo pasádo tiempo suficiente sin obtener respúesta alguna y se continua desmejorando su remuneración y demás prestaciones que están siendo liquidadas con el sueldo de Secretária Pagadora. 1.6. Pretende con esta acción que se ordene a la entidad accionada le dé respuesta al derecho de petición radicado en varias oportunidades y en un término no mayor a 48 horas le restablezcan sus derechos laborales.
II. Respuesta de la entidad accionada y vinculadas 11.1. El Departamento del Vaupés, manifestó que mediante oficio del 10 de octubre de 2017, se dio 'respuesta a la petición elevada por la actora, señalándole que una vez verificada su historia laboral se encontró que había sido nombrada y posesionada en el,
empleo de Secretaria e inscrita en carrera administrativa mediante resolución No. 3279 del 27 de junio de 1989 y posterior ,a ello el 20 de mayo de 1998 torno posesión como Secretaria Pagadora código 5140 grado 22 en cumplimiento a la ordenanza 011 de 1998, luego mediante ordenanza No. 036 de 198 se estableció la nomenclatura y clasificación de empleos de la administración central y paso a ser Técnico Administrativo código 401 grado
Secretaria Pagadora código 5140 grado 22 en cumplimiento a la ordenanza 011 de 1998, luego mediante ordenanza No. 036 de 198 se estableció la nomenclatura y clasificación de empleos de la administración central y paso a ser Técnico Administrativo código 401 grado I'muevo. Iminwilación De liada .41rwmonc: Maria hrne Grill', .4codolido: Deparlumenh, lkinpe's Radwarló: 9 -0013189001 2(11 - (10(18:` (1209, pero no se encontró registro del acta de posesión, por lo cual no era posible restablecer sus derechos labores hasta tanto no allegue dicho documento. II.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que la accionante había radicado -una queja el día 10 de noviembre de 2017, en la cual puso de presente un desmejoramiento de sus condiciones laborales por parte de la Secretaria de Educación Departamental del Vaupés, -por lo tanto a fin de tener elementos suficientes probatorios, se requirió a la entidad accionada y una vez habiendo 'revisado el material allegado se profirió respuesta de fondo, informándole a la señora María Irene Díaz, que en efecto ostentaba derechos de carrera en el cargo Técnico Administrativo, Código 401, grado 09, conforme lo dispuesto en ordenanza No. 036 , de 1998, por lo tanto• no era aceptable se desconocieran sus derechos en el empleo en mención, en razón a la inexistencia de acto de nombramiento y posesión, cuando la ordenanza éra clara, exponiéndole dicha posición a la Secretaria accionada. Decisión adoptada por el A quo III.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 09 de marzo
posesión, cuando la ordenanza éra clara, exponiéndole dicha posición a la Secretaria accionada. Decisión adoptada por el A quo III.1. Concluyó el trámite de la primera instancia con sentencia proferida el 09 de marzo de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (V), en la que concedió el amparo solicitado ordenando que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la solicitud elevada el 13 de junio de 2017 en el sentido de corregir o decidir de fondo lo petidonado por la actora. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la entidad accionada impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, indicando que no hay lugar a devolución de salarios, pues la funcionaria cumplió funciones equivalentes al supuesto cargo desempeñado, aplicándose el principio igual trabajo, igual salario, además no pude ser ubicada en el, cargo peticionado, pues esto significa un ascenso que solo es logrado través de concurso de méritos; por último informó que en razón a la dificultad de la sitúación de la actora, una vez se cite al Consejo de Gobierno, éste tomara una postura frente a la petición elevada, la cual será notificada en debida forma a la señora María Irene Díaz Gómez. 10,00gualvón Aufrla .4,r1000,0, Atarla Irme Dia, (Ah, AC(1,111,1d DepaHanh000 (1,1 raopés 12.10,00; 9 70013189001 201' 000N2 024
V. CONSIDERACIONES La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, prescribe que la acción de
AC(1,111,1d DepaHanh000 (1,1 raopés 12.10,00; 9 70013189001 201' 000N2 024
V. CONSIDERACIONES La Constitución Política de Colombia en su artículo 86, prescribe que la acción de tutela "...solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial de los cuales pueda hacer uso el acCionante, y su procedencia excepcional en caso de existencia o evidencia de un perjuicio irremediable.
Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucionall, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial
Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: 0 en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha 'sido elevada la solicitud y, en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución' o, cuando la Corte Constitucional. Sentencias SU-544 de 2001. T-803 de 2002 y 1-227 de 2010. Pr0reso: Impugnación 1k 100 ,10 ..lcuionam, A finja Jirne ( jiin', Accionado: 1)<170,1010,000 " 1?a1icado: -9-0013189001 201 - 0001<2 025 supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no darsolución de fondo al asunto sometido a su consideración '2. En el presente asunto la ,accionante pretende como mecanismo transitorio, se emita orden en contra dé la Secretaria de Educación Departamental del Vaupés, para que se proceda a dejar sin efectos la decisión del 01 de julio de 2015, en donde se desmejoraron - sus condiciones laborales y económicas, pues habiendo laborado por más de 18 años en
proceda a dejar sin efectos la decisión del 01 de julio de 2015, en donde se desmejoraron - sus condiciones laborales y económicas, pues habiendo laborado por más de 18 años en el cargo Técnico Administrativo Código 401, grado 09; fue devuelta al cargo de Secretaria Ejecutiva 5140, Grado 22, desconociéndose lo establecido en la ordenanza 036 de 1998; decisión por la que en repetidas ocasiones elevo derechos de petición, ante la entidad accionada, siendo el último presentado el día 13 de junio de 2017, reiterando que se le restablecieran sus derechos de carrera administrativa, le paguen los salarios de acuerdo a grado y código ostentado y le reintegren los valores dejados de percibir y a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de la Secretaria de Educación Departamental del Vaupés. Así mismo se" advierte que la Secretaria de Educación Departamental del Vaupés, mediante oficio No. 2017EE2306 del 10 de octubre de 2017, dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante, informándole que se había verificado su historia laboral y se encontró que fue nombrada y posesionada en el cargo de Secretaria e inscrita en carrera mediante resolución No. 3279 del 27 de junio de 1989 y posteriormente mediante ordenanza 036 de 1998, se estableció la clasificación de los empleos de administración central del Departamento del Vaupés, convirtiendo su empleo en Técnieo administrativo código 401, grado 09, pero una vez verificado su ,historia laboral, se tenía que no obraba documento alguno de' posesión en dicho cargo, lo cual impedía restablecer sus derechos, invitándole a allegar copia del acta de nombramiento y así atenderían de fondo
no obraba documento alguno de' posesión en dicho cargo, lo cual impedía restablecer sus derechos, invitándole a allegar copia del acta de nombramiento y así atenderían de fondo su petición. Ahora bien, se observa en el plenario arrimado que la tutelante, el día 10 de.noviembre de 2017, radico una queja ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, exponiendo un desmejoramiento de sus condiciones laborales por parte de la Secretaria acCionada, por lo que una vez reunido el material probatorio suficiente, la CNSC emitió contestación a la señora María Irene Díaz, informándole que en efecto ostentaba derechos de carrera en el cargo Técnico Administrativo, Código 401, grado 09, conforme lo dispuesto en ordenanza No. 036 de 1998 y la respuesta dada por el ente en mención no era aceptable, pues no = Sentencia T-170 de 2000. Impugnación I), Tulcht Accioilaille. Afolla hvne 1)fitz ( ;rime, AcImmkb): Deparlaincint, )(el l'aupés 9 ,0131S90111 2ff Onds2 026 podían desconocer sus derechos, en razón a la inexistencia de acto de nombramiento y posesión, cuando la ordenanza era clara, exponiéndole dicha posición a la Secretaria accionada y aclarándole a la actora que ellos no son los competentes para emitir una orden vinculante, como tampoco podían revocar o modificar actos administrativos que haya proferido la Administración Departamental. De la anterior revisión, se puede concluir, que durante el trámite constitucional,' la entidad accionada emito contestación frenté al derecho de petición elevado por la actora,
proferido la Administración Departamental. De la anterior revisión, se puede concluir, que durante el trámite constitucional,' la entidad accionada emito contestación frenté al derecho de petición elevado por la actora, manifestándole que no podían restablecer sus derechos laborales, debido a que no había copia del acto de nombramiento y posesión en el empleo de Técnico Administrativo, indicándole que su petición, seria atendida una vez se allegara el citado documento, evidenciándose que la Secretaria de Educación Departamental del Vaupés a través del oficio de fecha 10 de octubre de 2017, cumplió lo solicitado, dando una respuesta Pe fondo a su petición aunque esta no sea favorable a las pretensiones de la actora, posterior a ello a través del escrito de impugnación, le indican que no podían dar cumplimiento a las pretensiones hasta tanto no se reuniera el Consejo de Gobierno y se expusiera el tema, pues no está en cabeza de un solo funcionario restablecer los derechos laborales a la actora, pidiendo un plazo para que la Administración Departamental diera a conocer la decisión de fondo. Finalmente, frente a la pretensión de restablecimiento de sus derechos laborales y pago de los dineros dejados por concepto de salario dejado de percibir de acuerdo al grado y código que ha ostentado por más de 18 años y demás emolumentos, -es de precisar, que el juez de tutela no puede abrogare facultades asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales, interfiriendo en su ámbito de competencias para disponer o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley,. y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o
o impartir órdenes que no corresponden a sus atribuciones de ley,. y es que no puede ser viable el ejercicio de la acción de amparo, al obviarse las acciones judiciales ordinarias o especiales que han sido estipuladas como las herramientas pertinentes y procedentes para que las personas puedan alcanzar la protección de sus derechos, cuando los estimen vulnerados o en eminente amenaza, en tanto que la naturaleza de la tutela, es de suyo 'subsidiaria y residual, razón ésta para que no se le puede usar en sustitución de los cauces ordinarios, que para el caso en particular, es la jurisdicción contencioso administrativa: Del análisis anterior, esta Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, ni se ha acreditado la existencia In'oces(?: Impugnar:tan 1)1' /Melo ,4curarranle: Atarla !Ral( 1)firr rama: Acula/lar/a: Ilrynunanento 1.(111péN !torneado: 9'0013/890111 70/ 01O ROMER OMERO Magistr. o O REY AMAYA GABRIEL 7 de un perjuicio irremediable que conduzca a declarar el amparó de manera transitoria (artículo 6 Decreto 2591 de 1991). V.11. En este orden de ideas, se revocara la sentencia impugnada, no siendo la acción de tutela un mecanismo alternativo de las vías ordinarias establecidas por el legislador, según ocurre en el caso concreto. \ DECISIÓN: En consecuencia, la Sala De Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
ocurre en el caso concreto. \ DECISIÓN: En consecuencia, la Sala De Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (V), dentro de la acción de tutela interpuesta por MARIA .IRENE DÍAZ GÓMEZ, para en su lugar negar el amparo deprecado, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE las diligencias a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
CÚMPLASE.
RAFAE LBEIR CHAVARRO POVEDA Magistrado Pro,,,:illIpirglItICIVM nfiela ,k,1(,11,1111c>: A n'ene 1)fil, ,ke .1017(1,111: 1 )epl111,111,0.11,1•,fri 1",,11/7éS Radicado: 9 -0013 I N9001 201 , 000S2 02