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TSDJ VVC SCFL - 99001 31 89 01 2016 00004 01-(11-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 99001 31 89 01 2016 00004 01-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

Demandante: Cándido Perea Córdoba

Demandada: Martha Cecilia Silva Quintero

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: CÁNDIDO PEREA CÓRDOBA

Demandada: MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO Radicado: 990013189001 2016 00004 01

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante CÁNDIDO PEREA CORDOBA , contra la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2017, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), providencia que denegó las pretensiones de la demanda por él presentada contra MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO.

II. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante escrito radicado en enero 15 de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el señor CÁNDIDO PEREA CÓRDOBA , aseverando tener condición de trabajador dependiente presentó demanda ordinaria labora l en contra de MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO como empleadora , pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo verbal entre ellos celebrado entre marzo de

dependiente presentó demanda ordinaria labora l en contra de MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO como empleadora , pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo verbal entre ellos celebrado entre marzo de 1994 a marzo de 2015. Solicitó se condenara a la empleadora al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, y pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 9 de la Ley 50 de 1990 y 65 delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

Demandante: Cándido Perea Córdoba

Demandada: Martha Cecilia Silva Quintero

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C.S.T. y en uso de sus facultades ultra y extra petita, más las costas procesales al reconocimiento de los derechos que resulten probados.

Expuso que, desde el mes de marzo de 1994 , mediante contrato verbal de trabajo celebrado a término indefinido, se vinculó a laborar a órdenes de Martha Cecilia Silva Quintero , realizando hasta el mes de marzo de 2015 , de forma conti nua e ininterrumpida , labores consistentes en vigilancia de una casa y de una ferretería de propiedad de la demandada , arreglos de jardinería, mandados, limpieza y arreglos locativos de una granja de propiedad del hijo de la demandada.

Expresa que es un hombre de extracción humilde, con discapacidad en el lenguaje, que le es difícil darse a entender, por lo que le ha sido difícil reclamar sus derechos, viéndose en la necesidad de acudir a la vía ordinaria laboral solicitando le otorgara amparo de pobreza.

lenguaje, que le es difícil darse a entender, por lo que le ha sido difícil reclamar sus derechos, viéndose en la necesidad de acudir a la vía ordinaria laboral solicitando le otorgara amparo de pobreza.

Respecto al salari o devengado, manifestó que nunca acordó con la demandada una cantidad de dinero específica, recibiendo como contraprestación el alimento diario, dos bicicletas y, poco antes de terminar el vínculo laboral percibió ocasionalmente de $10.000 a $20.000 pesos por jornada de trabajo ; que no fue afiliado a l fondo de cesantías ni le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho.

2.2. Admitida la demanda 1, el extremo pasivo la contestó, aceptando algunos hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se considera empleadora del actor, al no haber pactado con él contrato de trabajo verbal o escrito, enfatizando en que no cumplió un horario de trabajo, ni fue su subordinado.

Añade que acogió al demandante por sentimientos humanitarios casi familiares, ya que en principio su esposo fue su primer benefactor, fallecido este último de forma violenta, decidió contar con la compañía del actor a manera de respaldo y protección por ser mujer soltera, brindándole techo, alimentación y vest uario desde hace má s de 10 años, quien en

1 Folio 8. Auto de 22 de febrero de 2016.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

Demandante: Cándido Perea Córdoba

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contraprestación se acomedía a realizar actividades esporádicas en su vivienda, y dos establecimientos de comercio de su propiedad.

Propuso como excepciones de mérito las de: “inexistencia de las obligaciones demandadas”2; “cobro de lo no debido”3; y “prescripción”4.

2.3. Sentencia de primera instancia.

Finiquitadas las etapas propias del proceso laboral, recaudado el material probatorio y agotada la etapa de alegatos de conclusión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, mediante sentencia adiada 01 de septiembre de 2019 , negó las pretensiones por no encontrar demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la misma dirección el juez de primera instancia, adoptó la tesis del extremo pasivo, consistente en que la ayuda brindada al demandante se debió a sentimientos de solidaridad por su condición de discapacidad, e inicial desamparo en que se encontraba, catalogando su permanencia como una persona que hace parte de su familia, lo que motivó que le comprara un seguro fúnebre, más no su empleadora.

Consideró que no se probaron los requisitos que configuran un contrato de trabajo, pues si bien del testimonio recaudado en el proceso, sin establecer una temporalidad específica, se probó que para el año 2011, el actor laboró en un hot el de propiedad de la demandada, de existir hechos de índole

trabajo, pues si bien del testimonio recaudado en el proceso, sin establecer una temporalidad específica, se probó que para el año 2011, el actor laboró en un hot el de propiedad de la demandada, de existir hechos de índole laboral a su favor, éstos se encontrarían prescritos, determinando la precedencia de las excepciones de mérito denominadas Inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción.

2.4. Recurso de Apelación. Apela la parte actora argumentando que el juez de primera instancia, debió dar prioridad a la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de

2 Indica que una vez desvirtuadas las afirmaciones de la demanda el Despacho podrá llegar a la conclusión que no le asiste razón al demandante respecto a sus pretensiones. 3 Fundamentada en que se le cobra un servicio a la demandada que nunca el demandante se prestó. 4 Argumenta que los derechos anteriores a marzo de 2012 se encuentran prescritos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

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la Carta Pol ítica; mostrándose inconforme además en que no podía endilgársele la carga de demostrar probatoriamente los elementos del contrato de trabajo, obviando la aplicabilidad de la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., que invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a ella desvirtuar la subordinación, por lo que solicita se revoque lo decidido y se concedan la totalidad de las pretensiones demandadas.

correspondiéndole a ella desvirtuar la subordinación, por lo que solicita se revoque lo decidido y se concedan la totalidad de las pretensiones demandadas.

III. CONSIDERACIONES:

2.5. Alegatos de las partes.

A través de auto de 28 de julio de 2022, se ordenó correr los traslados para alegar de conformidad con lo establecido en el Art. 13, de la Ley 2213 de 2022, sin que al guno de los contendores procesales hi ciera uso de tal derecho.

3.1. Competencia de la Sala. Inicialmente, debe advertirse que, conforme lo prevén el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L. y, de la S.S., respectivamente la competencia de esta Corporación está dada por los pu ntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos.

3.2. Problema Jurídico a Resolver:

La Sala deberá determinar, en este asunto, la existencia de un contrato de trabajo entre CANDIDO PEREA CORDOBA como trabajador, y MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO como empleadora . De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico, se deberá analizar si es procedente o no acceder a las pretensiones económicas del actor, o parte de ellas.

3.3. Premisas Normativas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

Demandante: Cándido Perea Córdoba

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3.3. Premisas Normativas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

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Del contrato realidad : La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a l principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los el ementos integrantes habrá lugar a que se configure y judicialmente se declare la existencia de un verdadero contrato realidad.

Conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990 son tres los elementos que se exigen para la configuración de un contrato de trabajo, el primero la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, el segundo, la continua subordinación o de dependencia del trabajador respecto del patrono , condición que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órde nes, en cualquier momento en cua nto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo e imponerle reglamentos, subordinación que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y el tercer elemento, el s alario como retribución del servicio.

En este sentido, dado el carácter retributivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra, una vez acreditada la prestación del servicio, la presunción legal del elemento de subordinación.

24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra, una vez acreditada la prestación del servicio, la presunción legal del elemento de subordinación.

Igualmente, el artículo 24 ibídem5, modificado por el artículo 2 de la Ley 560 de 1990, establece que en presencia de esta situación fáctica se presume que toda relación de trabajo, en virtud de esta le ba sta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que se deduzca que dicha actividad es de carácter subordinado y, como consecuencia le corresponde al empleador demostrar que el servicio prestado era de otra naturaleza para que se inapliquen los efectos laborales.

Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia

5 Artículo 24. Presunción. Modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 19 90. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

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SL39259 del 17 de abril de 2 013:“Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso

contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta su servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continua dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo”6.

Respecto a la prestación del servicio, ha de determinarse l os extremos temporales, que corresponden al periodo de vigencia del contrato de trabajo, es decir la fecha de inicio y de terminación, lapso durante el cual se ejecutan las obligaciones derivadas del mismo, esencialmente la prestación personal del servicio por parte del trabajador y el pago del salario y los demás derechos mínimos e irrenunciables a cargo del empleador.

La prueb a de los extremos del vínculo de trabajo, conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador, ha sido precisado, entre otras, en las sentencias CSJ SI, radicado 41890 del 24 de abril de 2012 y sentencia SL16110 (43379) del 04 de noviembre de 2015.

3.4. El Caso Concreto.

En el caso bajo análisis, el demandante CÁNDIDO PEREA CÓRDOBA solicitó se declara la existencia de una relación laboral subordinada con la señora MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO y , como consecuencia, se la condene, en calidad de empleadora, al pago del salario mínimo legal dejado

6 Ver también, la providencia de la CSJ SL6621 del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete

señora MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO y , como consecuencia, se la condene, en calidad de empleadora, al pago del salario mínimo legal dejado

6 Ver también, la providencia de la CSJ SL6621 del tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación Nº 49346 Acta 15., M.PS. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno indicó: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servi cio se ejecutó de manera independiente y autónoma”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

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de percibir desde el inicio hasta el final de la relación laboral, prestaciones sociales y la indemnización reclamada.

En los hechos de la demanda se señaló que el actor trabajó para la demandada a partir del mes de marzo de 1994 y hasta marzo del año 2015, realizando labores que determinó como de servicios varios, que comprendían la realización de tareas que consistían e n hacer aseo, realizar arreglos

demandada a partir del mes de marzo de 1994 y hasta marzo del año 2015, realizando labores que determinó como de servicios varios, que comprendían la realización de tareas que consistían e n hacer aseo, realizar arreglos pequeños, hacer mandados, hacer vigilancia de una ferretería, y una Granja, arreglo de un lote, sembrar plantas, todos de propiedad de la demandada.

Respecto de la carga probatoria para desvirtuar la existencia de un contrato realidad, la máxima guardiana de la Constitución, en la sentencia de tutela T-694 de 2010, citada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“Contrato realidad y prueba que prestaba sus servici os personales al demandado. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia que a quien le interese instaurar una pretensión laboral con el fin de que se le reconozca un contrato realidad y se condene a su empleador al pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar al menos que le prestaba sus servicios personales al demandado. Si logra hacerlo de un modo aceptable, entonces deberá presumirse que la relación tenía todos los demás elementos de un contrato de trabajo, entre los cuales se encuentra la subordinación jurídica. Esa presunción no es de derecho y por lo tanto puede ser desvirtuada, de suerte que tan pronto se activa porque están dados los presupuestos para ello, la carga de la prueba se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y autónoma. No obstante, y en este punto es que viene al caso

se traslada a la parte accionada, y es a esta a la que le corresponde probar que el contrato no era de trabajo, pues los servicios se prestaban de manera independiente y autónoma. No obstante, y en este punto es que viene al caso la jurisprudencia vincula nte de la Corte Suprema de Justicia, la presunción sólo se debe entender derruida con ciertas especies de medios probatorios; es decir, cuando al proceso se aporten válidamente medios de prueba informativos de la realidad de la relación jurídica (y no sólo de las formas jurídicas celebradas por las partes), que además tengan la suficiente contundencia como para conducir al juez a descartar la naturaleza laboral del vínculo. Por ejemplo, de acuerdo con jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Laboral, una presunción de ese género no puede entenderseProceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

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eficazmente desvirtuada si demuestra que los servicios no fueron prestados en la sede o en las instalaciones del presunto empleador; que los servicios fueron prestados con la ayuda de terceros; que los instr umentos o las herramientas con las cuales el demandante prestó el servicio eran de propiedad del presunto trabajador y no del presunto empleador; que el prestador de servicios no tenía horario; que los servicios no fueron prestados con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje

con exclusividad a pesar de que así se había pactado; que el pago por los servicios no era mensual, que el pago no se registraba contablemente como pago de salarios; que las órdenes e instrucciones se le dictaban en lenguaje cortés y amable; que las remuneraciones periódicas efec tuadas al prestador de servicios, recibían la denominación de honorarios, y no de salarios, entre otras. En definitiva, ninguno de esos elementos, ni aislados ni en conjunto con todos los demás que se mencionaron, podrían considerarse prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica. (…) (Subraya fuera de texto).

Conforme lo enseñado , al analizar la prueba allegada por la parte actora, testimonio de NOHEMI TRIANA MEDINA no se logra precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que el actor presuntamente prestó su servicios, ni se acredita que MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO fungiera como su empleadora, ni su declaración conduce a probar su actividad laboral com o trabajador, que permitiera entrever de manera aceptable, la expedición de órdenes e instrucciones, en la manera en cómo debía trabajar y el horario en que debía hacerlo, de manera que a partir de la sola afirmación de l demandante, desprovista de prueba no es posible concluir que el actor hubiese prestado sus servicios personales a la demandada ni de manera inequívoca la condición de empleador a, para poder así declarar el contrato de trabajo pretendido.7

Así entonces, con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, para efectos de demostrar

poder así declarar el contrato de trabajo pretendido.7

Así entonces, con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, para efectos de demostrar

7 La testigo expuso en su declaración que conoce al actor como amigo, cuando ésta llegó a trabajar para profesora Martha en el año 2009 como mesera y ayudante de cocina, hasta que se retiró en el 2011; tiempo en el que observó como Cándido colaboraba con limpieza de los patios y jardín, siembra de árboles en una finca, rastrillaba, trapeaba, recogía basura, cuidaba unos marranos. Agregó que Cándido vivía en el hotel en una habitación. La profesora le daba la comida, desayuno, e l almuerzo en algunas ocasiones . Esas labores eran en la mañana a partir de las seis de la mañana, y luego lo mandaba a la finca, pero nunca supo que actividades realizaba en la finca. Que Martha Cecilia, pagaba a las empleadas, pero ella no se dio cuenta que le pagaban Cándido; pero que éste se lo contó.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

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la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor hubiese asumido eficientemente, como carga probatoria que le correspondía , acreditar la prestación personal del servicio en favor de la demandada y así deducir sus elementos esenciales: i. Que su actividad con la demandada haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y,

prestación personal del servicio en favor de la demandada y así deducir sus elementos esenciales: i. Que su actividad con la demandada haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. La subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad del empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo8.

Debe decirse que además que el actor no demostró la prestación personal del servicio y tampoco la temporalidad en que presuntamente prestó las labores desarrolladas en favor de la demandada.

La anterior consideración fuerza la confirmación de la sentencia recurrida , en tanto no se demuestra la prestación personal del servicio ni los extremos laborales, lo que impide declarar la existencia de los esenciales del contrato de trabajo, incumpliéndose esta manera la parte actora con la carga probatoria que le asiste, conforme la regla contenida en el artículo 167 del C.G. del P., aplicable por vía de remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sirvan los anteriores razonamientos para impartirle confirmación a la decisión recurrida, sin hacer condena en costas por cuanto el proceso se adelantó en virtud del amparo de pobreza otorgado a favor del demandante.

IV. DECISIÓN.

LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

adelantó en virtud del amparo de pobreza otorgado a favor del demandante.

IV. DECISIÓN.

LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

8 Sentencia del 2 de agosto de 2004 (MP. Luis Javier Osorio López), Rad. 22259, que resolvió casar una sentencia en la cual se había declarado que la relación entre dos per sonas no era laboral, porque a juicio de la Sala de Casación se dejaron de apreciar algunos medios de prueba de cuya correcta valoración se podían extraer “características que son signo indicativo de subordinación o dependencia laboral, cuales son la oblig ación de cumplir órdenes; entre ellas el horario, como el asistir a reuniones y la disponibilidad para con el empleador”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

Demandante: Cándido Perea Córdoba

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NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY,

RESUEVE: PRIMERO. –. CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2017 proferida en este proceso por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

PUERTO CARREÑO.

SEGUNDO. –. Sin costas en esta instancia.

TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 99001 31 89 01 2016 00004 01

Demandante: Cándido Perea Córdoba

Demandada: Martha Cecilia Silva Quintero

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HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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