TSDJ VVC SCFL - 99001314001 2021 00091 01-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 99001314001 2021 00091 01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 004
Villavicencio (Meta) veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia calendada el diecisiete (17) de noviembre anterior , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
El Procurador Regional del Vichada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y trabajo en conexidad con el principio de la dignidad humana, así como de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, vulnerados en su sentir por las entidades accionadas porque el municipio de Puerto Carreño (Vichada), carece de una morgue, acorde a los parámetros de la Resolución No. 1447 de 2009 , expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estándares sanitarios indispensables para garantizar el bienestar de la comunidad.
Indicó que el veintiocho (28) de octubre anterior, la doctora Kelly Jhoanna Olano perito de cadáveres del Hospital San Juan de Dios del Departamento del Vichada, presentó queja verbal, oportunidad donde puso en conocimiento la situación que
Indicó que el veintiocho (28) de octubre anterior, la doctora Kelly Jhoanna Olano perito de cadáveres del Hospital San Juan de Dios del Departamento del Vichada, presentó queja verbal, oportunidad donde puso en conocimiento la situación que se presenta con los cadáveres y exhumaciones en el municipio de Puerto Carreño, recalcando que la prestación del servicio ocurre en condiciones infrahumanas , estado deplorable que no suple los estándares mínimos establecidos por el Radicado: 990013184001 2021 00091 0 1. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS.Radicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS . 2
Ministerio de Salud y Protección Social.
Indicó que hay un agravio latente porque el depósito de cadáveres es a la intemperie sin protocolo alguno de salubridad, aumentando a diario las denuncias ciudadanías por malos olores y los animales que se alimentan de cadáveres. Por consiguiente, solicitó a través de este dispositivo constitucional que se ordene “(…) incluir en su plan de contingencia, la instalación de una MORGUE que es un establecimiento (que puede estar dentro de un hospital o en otro lugar) que es utilizado para el almacenamiento de los cadáveres humanos que aguardan identificación o extracción para autopsia o eliminación por entierro, cremación u otro método. Situación que no existe en el municipio de Puerto Carreño y
estar dentro de un hospital o en otro lugar) que es utilizado para el almacenamiento de los cadáveres humanos que aguardan identificación o extracción para autopsia o eliminación por entierro, cremación u otro método. Situación que no existe en el municipio de Puerto Carreño y departamento del Vichada, y con precarias falencias en el ESE hospital san juan de Dios. Es de saber que todo cementerio debe contar c on un área para la disposición final de cadáveres no identificados e identificados o sus restos, cuando por razones de salud pública la alcaldía municipal o distrital lo requiera. En los cementerios públicos y mixtos, la utilización de estas áreas son de carácter gratuito para la autoridad competente; en los cementerios privados, el uso de estas áreas estará supeditado a los convenios que para este fin se suscriban con el Estado (…) Preservar y darle el valor que se merecen a las vidas humanas y a su muerte con dignidad, mediante el cumplimiento y control estricto a la implementación de los protocolos de salud, salud pública a la MORGUE MUNICIPAL y que se ponga en funcionamiento y más en esta pandemia de bioseguridad, con el fin de continuar fortaleciendo la respuesta en la fase de mitigación del Covid19 para esta comunidad de puerto Carreño. Así mismo que se cumpla con la normativa en esta materia y se disponga de una estructura donde puedan guardarse los cadáveres y se haga la exhumación adecuada y que cum pla con los preceptos de este artículo “…ARTÍCULO 5° de la RESOLUCION NÚMERO 1447 DE 2009 (MAYO 11). - ÁREAS DE LOS CEMENTERIOS, Todos los cementerios deben, según sea el caso, tener como mínimo las
la RESOLUCION NÚMERO 1447 DE 2009 (MAYO 11). - ÁREAS DE LOS CEMENTERIOS, Todos los cementerios deben, según sea el caso, tener como mínimo las siguientes áreas: a) Área de Protección Sanitaria: Tiene p or objeto separar y aislar las instalaciones de los cementerios de otras áreas circunvecinas o aledañas. El espacio mínimo será de 10 metros con respecto a edificaciones vecinas. b) Cerco Perimetral: Barrera física construida en materiales resistentes a la intemperie que impide el acceso de animales domésticos, de personas no autorizadas, o ajenos al establecimiento. c) Vías Internas de Acceso: Son áreas de tipo vehicular o peatonal que deben estar pavimentadas, asfaltadas, empedradas, adoquinadas o explanadas, y tener declives adecuados y disponer de drenaje para aguas lluvias y de lavado, d) Área de Inhumación: Son aquellas constituidas por espacios para bóvedas, sepulturas o tumbas, osarios, cenízaros y cremación, si es del caso. e) Áreas Sociales y de Se rvicio: Son aquellasRadicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS . 3
destinadas a parqueaderos, accesos y salidas, áreas de circulación, vigilancia e instalaciones sanitarias y de administración. f) Área para Rituales: Es el área o lugar destinado para efectuar ritos y/o rituales religiosos o simplement e de despedida y acompañamiento del ser humano fallecido. g) Área de Operaciones: Es el espacio que sirve para depósito de materiales, maquinarias
ritos y/o rituales religiosos o simplement e de despedida y acompañamiento del ser humano fallecido. g) Área de Operaciones: Es el espacio que sirve para depósito de materiales, maquinarias y herramientas y manejo de residuos, entre otros. h) Áreas comerciales: Es el espacio destinado a la comercialización de artículos, productos y servicios afines al objeto del cementerio. i) Área de Exhumaciones: Es la estructura física para realizar exhumaciones o necropsias o ser depósito de cadáveres, cumpliendo condiciones mínimas de instalación, funcionamiento y privacidad, desde el punto de vista ambiental y sanitario. PARÁGRAFO. Todo cementerio debe contar con un área para la disposición final de cadáveres no identificados o sus restos, cuando por razones de salud pública la alcaldía municipal o distrital lo requiera. En los cementerios públicos y mixtos, la utilización de estas áreas es de carácter gratuito para la autoridad competente; en los cementerios privados, el uso de estas áreas estará supeditado a los convenios (…) Señor (a) Juez constitucional, solicito una inspección judicial al lugar donde opera la MORGUE MUNICIPAL ubicada en el municipio de puerto Carreño, como medida probatoria en lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P. (…)”.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Secretaría de Salud, Departamental del Vichada, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Vichada y Superintendencia Nacional de Salud : Alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que las pretensiones invocadas por el Procurador Regional del Vichada escapan del marco de sus competencias, responsabilidad que recae en el Municipio
Nacional de Salud : Alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que las pretensiones invocadas por el Procurador Regional del Vichada escapan del marco de sus competencias, responsabilidad que recae en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada).
2.2.2. El Hospital Departamental San Juan de Dios, ESE: Indicó: “(…)Debido a lo conceptuado en el acápite anterior informamos que las competencias de lo reclamado por el Ministerio Publico, con el fin de obtener una adecuada instalación de la Morgue en el Municipio de Puerto Carreño, manifestamos que esto no es competencia de la E.S.E., ya que el Decreto 786 de 1990, distingue dos clases de autopsia: Las “médico - legales y las clínicas”, estableciendo que las primeras se realizan cuando medien “fines de investigación judicial” y las segundas en los restantes casos. A su ve z, en el artículo 30 se contempla la obligatoriedad de que hospitales y clínicas, bien sean públicos o privados, construyan o adecúen sus respectivas salas de autopsia.Radicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS . 4
Con lo cual cuenta la ESE, pero que esta es solo para realizar procedimientos de autopsia clínicas. (…) Es así que, debido a la falta de una morgue en el Municipio, el hospital se ha visto en la imperiosa necesidad de recibir cuerpos en mal estado y que son para realizar el procedimiento de autopsia médico legal, lo que nos ha conllevado a quejas y reclamos por parte de los moradores de
imperiosa necesidad de recibir cuerpos en mal estado y que son para realizar el procedimiento de autopsia médico legal, lo que nos ha conllevado a quejas y reclamos por parte de los moradores de la zona por la descomposición y malos olores de los mismos (…) igual que en reiteradas ocasiones se ha requerido al alcalde, para el cumplimiento del mismo, al igual en reuniones ha quedado establecido por parte del Municipio el compromiso de construir la morgue en el cementerio, debido que la actual está en muy mal estado (…)”.
2.2.3 Alcaldía Municipal de Puerto Carreño : Manifestó : “(…) Por medio del presente escrito me dirijo a usted respetuosamente con el fin de al legar el informe de avance a la fecha de las actividades desarrolladas: “(…) 1.- Se adjunta el contrato No. 003R de 2019, de consultoría, que luego de hacerse el estudio por parte de la Secretaría de Planeación, no se ajusta a lo requerido por el Instituto de Medicina Legal. (…) 2.- Se allegan las especificaciones técnicas de acabados y mobiliario para la sala de necropsia y áreas clínicas, suministrado por el Instituto y con base en ello se buscarán los recursos para la construcción de la Morgue, informando que la Alcaldía ya cuenta con la sum a de $21.000.000, que no se gastaron en la remodelación del inmueble destinado para este fin en el Cementerio Municipal (…) 3. -Se anexa el oficio enviado al señor Gobernador del Departamento, se está a la espera de que me responda la solicitud, para que con fundamento en el principio de subsidiariedad nos apoye en la construcción de la morgue (…)”.
2.2.4. Instituto Nacional de Medicina Legal : Señaló : “(…) Me opongo a las
que con fundamento en el principio de subsidiariedad nos apoye en la construcción de la morgue (…)”.
2.2.4. Instituto Nacional de Medicina Legal : Señaló : “(…) Me opongo a las pretensiones, considerando que no le asiste el derecho invocado porque consideramos q ue nos encontramos frente a la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, en lo que el Instituto o de alguno de sus funcionarios se refiere. (…) El accionante no vinculó al INMLCF en su escrito. En cambio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Pue rto Carreño Vichada, sí y solicitó: “(…) para que informen: cuál es el procedimiento realizado en este municipio a los cadáveres, si disponen de morgue en dichas entidades, en caso positivo, cuál es el estado (…); y la cantidad -en promediode cadáveres mensuales que requieren ser trasladados a la morgue. (…) El INMLCF realiza necropsias en el Hospital San Juan de Dios del municipio de Puerto Carreño-Vichada y en el cementerio central del mismo municipio. (…) El procedimiento realizado en este municipio a los cadáveres, está inscrito en (…) En el Hospital San Juan deRadicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS . 5
Dios del Municipio de Puerto Carreño (Vichada) sí dispone de morgue ubicada en el mismo inmueble. Su estado es bueno , lo que permite su uso constante. En el cementerio existe morgue, pero su estado actual presenta deficiencias materiales y de servicios públicos. A la morgue del
inmueble. Su estado es bueno , lo que permite su uso constante. En el cementerio existe morgue, pero su estado actual presenta deficiencias materiales y de servicios públicos. A la morgue del cementerio se trasladan un promedio de 2 a 3 cadáveres al mes y en la morgue del hospital se realizan de 4 a 5 necropsias al mes. Según el artículo 30 del Decreto 786 de 1990, los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. En consecuencia, existe un incumpli miento de lo exigido por parte de la administración del cementerio para realizar necropsias a cadáveres descompuesto y/o exhumados. (…) El INMLCF frente a esta situación y las necropsias a su cargo ha hecho lo siguiente: 1. El Director de la Seccional Meta , reiteró en los consejos de Policía Judicial que el municipio de Puerto Carreño (Vichada), no se cuenta con una morgue con las condiciones adecuadas para abordar casos de Patología. 2. El 27 de noviembre de 2021, con oficio No. 588-DSMT-2021, remitió las especificaciones técnicas Morgue, al Alcalde Municipal de Puerto Carreño, Vichada (…)”.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El sentenciador de primer grado denegó el amparo, arguyendo que: “(…) Claro lo anterior y de cara a lo planteado, salta a la vista que la protección constitucional reclamada no tiene vocación de prosperidad, si en cuenta se tiene que la misma de torna improcedente, por las siguientes razones: ✓ La afectación invocada por el PROCURADOR REGIONAL
tiene vocación de prosperidad, si en cuenta se tiene que la misma de torna improcedente, por las siguientes razones: ✓ La afectación invocada por el PROCURADOR REGIONAL DEL VICHADA no alude, en esencia, a derechos fundamentales sino a derechos colectivos de la comunidad de Puerto Carreño. (…) No se argumentó, de qué manera la perturbación de los derechos colectivos, afecta de manera directa, inmediata, particular y subjetiva los derechos fundamentales de alguna persona (…) Se omite indicar cu ál es la afectación inmediata y la perturbación directa que está generando la falta de morgue en el Municipio de Puerto Carreño, pues como bien lo manifestó el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES en la actualidad, se están haciendo las necropsias en la morgue del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., la que se encuentra en “buenas” condiciones. (…) Se desconoce ciertamente que la afectación sea cierta, pues recuérdese, que si bien existe la necesidad de que el municipio cuente con una morgue en óptimas condiciones, lo cierto es que, según lo informado en las respuestas, los procedimientos se vienen practicando en la institución IPS Departamental. (…) Aun cuando la acción de tutela proviene de una queja presentado por la médico Dra. KELLY JHOANNA OLANO, quien quedó vinculada a la presente acciónRadicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS . 6
de tutela, la misma guardó silencio y no coadyuvó el amparo y mucho menos, señaló vulneración
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de tutela, la misma guardó silencio y no coadyuvó el amparo y mucho menos, señaló vulneración a sus derechos fundamentales. Así las cosas, se desconoce con qué frecuencia la misma debe hacer los procedimientos en lugar diferente al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E., cuáles son las condiciones reales que padece al hacer los pronunciamientos, y cuál es la vulneración cierta y real, presuntamente, a sus derechos fundamentales. (…) No se conoce queja alguna presentada por vecinos del barrio en donde funciona la morgue del Cementerio que manifiesten la molestia y/o vulneración de sus derechos fundamentales, y no colectivos. Aclárase que, si bien se anuncian en el escrito de tutela y en la respuesta del hospital, lo cierto es que no se allega prueba, se insiste, de afectación de derechos fundamentales de los ciudadanos del sector (…)”.
En desacuerdo con esa decisión, el accionante impugnó no sustentó, toda vez que la información que refleja el expediente digital no registra que haya expuesto motivos de censura frente a la providencia de primer grado, toda vez que tan solo se observa que en la constancia de notificación d e fecha veintidós (22) de noviembre anterior, el actor manifestó:“(…) impugno (…)”, de ahí que esta Sala de Decisión conforme ha indicado en casos análogos, prosiguiendo la jurisprudencia constitucional reitera que la impugnación frente una sentencia de tutela no requiere ser sustentada en virtud del principio de informalidad y que únicamente se exige para su trámite que sea interpuesta en el término de tres (3) días señalado
constitucional reitera que la impugnación frente una sentencia de tutela no requiere ser sustentada en virtud del principio de informalidad y que únicamente se exige para su trámite que sea interpuesta en el término de tres (3) días señalado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, plazo ampliado por el artículo 9º del decreto 806 de 2020, aspecto que pone de presente la siguiente explicación: “(…) Analizado el expediente en cuestión y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con el trámite que debe surtir el recurso de i mpugnación tratándose de acciones de tutela, es claro que las autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non a obligatoria sustentación de un recurso que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige. En materia de acciones de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se enc uentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige a la acción de tutela y con fundamento en la normatividad antes señalada, esta Corporación ha sostenido que el aludido término de tres días es, en realidad, el único requisito que debe observarse para su presentación,Radicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL
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sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso[En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. (…) Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídic o debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión (…)”1.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTIÓN PREVIA:
En el elenco de acciones constitucionales figura este mecanismo de carácter preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los parti culares. Excepcionalmente el amparo procede de manera transitoria, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de ahí que la Corte Constitucional enfatice que cuando existen medios ordinarios de defensa eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por
éstos en lugar de pretender amparo por vía de tutela, reiterativa como es en señalar que en virtud del criterio rector de subsidiariedad todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias (administrativa y/o jurisdiccional), ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si el presente conflicto involucra derechos colectivos que no tienen
1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-538 de 17 agosto de 2017 .
M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS .
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incidencia directa sobre derechos fundamentales de alguna persona o en su defecto está acreditado el agravio a estos últimos para decantar la procedencia de esta salvaguarda constitucional y las órdenes a impartir en caso de ser necesario.
4.3. CASO CONCRETO:
En gran síntesis , las pretensiones elevadas por la Procuraduría Regional del Vichada están encaminadas a la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar, ordenar a la(s) autoridades responsables iniciar los trámites necesarios
En gran síntesis , las pretensiones elevadas por la Procuraduría Regional del Vichada están encaminadas a la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar, ordenar a la(s) autoridades responsables iniciar los trámites necesarios para la construcción de una morgue que cumpla los estándares técnicos y de salubridad, conforme a la normatividad vigente.
Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) En el caso concreto, los jueces de tutela decidieron declarar la improcedencia de la acción de tutela porque consideraron que, al tratarse de un derecho colectivo como es la salubridad pública, la Defensoría pudo acudir a las acciones populares o de grupo para buscar el resguardo del mencionado interés. Sin embargo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede para la protección de derechos colectivos cuando con su afectación resulten lesionados derechos fundamentales. (…) El artículo 88 de la Constitución Política estableció que la ley regularía los medios de protección de los derechos colectivos, entre los cuales se encuentra la salubridad pública (artículo 4 literal g), en su desarrolló, la Ley 472 de 1998 consagró las acciones populares y de grupo. Por su parte, el artículo 9 establece que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades (…) o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos. (…) El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaci ones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…)
como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaci ones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”2 (…) Sin embargo, esta Corporación
2CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera . S entencia de 3 de septiembre de 2009. Radicación No. 85001233100020040224401. M. P. Dr.Radicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS . 9
ha reconocido que no existe una línea divisoria clara en la procedencia de una u otra acción cuando se trata de proteger intereses como la salubridad pública o el medio ambiente que, aunque son entendidos como derechos de carácter colectivo, conllevan a la afectación de derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros (…) Por lo tanto, si la pretensión consiste en la protección de un derecho colectivo, puede ser procedente la acción de tutela cuando la afectación también derive en la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental y requiere de la intervención urgente del juez de tutela. En este
colectivo, puede ser procedente la acción de tutela cuando la afectación también derive en la vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental y requiere de la intervención urgente del juez de tutela. En este sentido, la Sentencia T -710 de 2008 señaló los requisitos que para el efecto deben cumplirse: (…) (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuenci a inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo" (…) (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (…) (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (…) (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mi smo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza” (…)3.
Pues bien, abordando sin mayor preámbulo la esencia del conflicto , desde luego en un ejercicio dialéctico respetuoso de los parámetros del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, cabe observar por anticipado que, este ruego es improcedente para salvaguardar las garantías invocadas por la Procuraduría Regional del Vichada conforme a la situación fáctica planteada y los medios probatorios que reg istra el expediente, toda vez que , si bien es cierto invoca la tra nsgresión de derechos
salvaguardar las garantías invocadas por la Procuraduría Regional del Vichada conforme a la situación fáctica planteada y los medios probatorios que reg istra el expediente, toda vez que , si bien es cierto invoca la tra nsgresión de derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos, tampoco es menos que brillan por ausencia los presupuestos reseñados por la Corte Constitucional para habilitar la i ntervención del juez constitucional en la medida que se alega una amenaza inminente del derecho a la salud como consecuencia del compromiso al
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Segunda de Revisión . Sentencia T -579 de 12 de febrero de 2015. Radicación No. T-4.944.251. M. P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicado: 990013184001 2021 00091 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. PROCURADURIA REGIONAL DEL VICHADA contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS . 10
derecho colectivo de la salubridad pública de toda la comunidad del Municipio de Puerto Carreño, sin embargo , especialmente los documentos que reposan en el expediente no persuaden del menoscabo del derecho a la salud de manera directa y efectiva, puesto que, el escrito tutelar apenas informa de las denuncias elevadas por ciudadanos sin constatación en algún med io probatorio específico, en tanto que, tampoco intervino algún sujeto de derecho como sedicente afectado en sus prerrogativas iusfundamentales, coyuntura es plausible colegir que únicamente por excepción procede esta acción tuitiva, siempre y cuando sea patente la amenaza o la vulneración de un derecho fundamental, de ahí que se tiene que comprobar en
prerrogativas iusfundamentales, coyuntura es plausible colegir que únicamente por excepción procede esta acción tuitiva, siempre y cuando sea patente la amenaza o la vulneración de un derecho fundamental, de ahí que se tiene que comprobar en grado de certeza con datos actuales y objetivos que permitan establecer el “inicio inminente” de la lesión definitiva a un derecho de este linaje en particu lar, ya que por naturaleza es inviable para neutralizar o propiciar que cese un riesgo, es decir, la mera posibilidad o eventualidad de que algo suceda o cuando ni siquiera se logra establecer con suficiencia la inminencia de un agravio cierto, serio y actual a través del acervo probatorio.
En este orden de ideas, el presente reclamo predica serias deficiencias en la morgue municipal, no obstante, tampoco es menos obvio que se echan de menos aquellos elementos objetivos que permitan predicar con certidumbre el agravio del derecho a la salud de residentes concretos del Municipio de Puerto Carreño, tornándose propicio memorar que este mecanismo protector es personal, en tanto para su éxito está supeditado a la demostración de la amenaza o la lesión de algún derecho fundamental, desde luego sin desconocer la legitimación extraordinaria que el ordenamiento juríd
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