TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2017 00014 03-(15-02-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2017 00014 03-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVrCENCIO SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Viilavicencio, quince (15) de febrero de dos dieciocho (2018). Expediente No 990013184001 2017 00014 03. Procede el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 02 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Puerto Carreño, Vichada, mediante la cual resolvió sancionar con cinco (05) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes al doctor LUIS ALDO SILVA PÉREZ en calidad ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA y Presidente de la Junta Directiva de la EMPRESA DE GAS Y ENERGIA SIGLO XXI E.I.CE. E.S.P, por incumplir el fallo de tutela del 31 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viilavicencio. ANTECEDENTES 1. - La ciudadana Ana Libia Ferrerira Colmenares, actuando en nombre propio, promovió incidente de desacato contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PRIMERA DEL VICH AZADA. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHAZADÁ y la EMPRESA DE GAS Y ENERGIA SIGLO XXI E.I.CE. E.S.P, como consecuencia del
incumplimiento dé la sentencia del 31 de mayo de 2017, con la cual se le garantizó ios derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vidp, al mínimo vital y a la salud, ordenándose a la Empresa de Energía y Gas Siglo XXI E.I.C.E - E.S.P, que dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación, procediera a reintegrar a la señora ANA LIBIA FERREIRA COLMENARES al cargo de Gerente que venía desempeñando en dicha entidad. Teniendo en cuenta lo manifestado por la tutelante, con providencia del 10 de julio de 2017, el Juzgado Promiscua de Familia del Circuito de Puerto Carreño, requirió al Gerente Encargado de la EMPRESA DE GAS Y ENERGIA SIGLO XXI E.I.CE. E.S.P., doctor Bernardo López Garaviz, y al Presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad, doctor LUIS ALDO SILVA PÉREZ, para qúe en el término de dos (02) días informara sobre el cumplimiento de (a sentencia del 31 de mayo de 2017. Con oficios No, 0132$ y No. 01330 del 10 de julio de 2017, se comunicó por correo electrónico la decisión de requerimiento previo.Con escrito del 12 de julio de 2017, lo ¡ncidentados informaron que una vez notificados de la sentencia de tutela se ordenó a la Gerencia del SIGLO XXI para que preparara el acta de entrega correspondiente; decisión que se notificó mediante oficio
del 13 de junio de 2017, el cual fue remitido al conreo electrónico aportado por la tutelante en la acción constitucional, solicitándole a la señora Ana Libia Ferreira, que compareciera de forma inmediata a reasumir sus funciones como gerente, comunicación que fue reiterada con oficio de!15 de junio de 2017; manifestaron que la tutelante se presentó a la empresa solo hasta el 21 de junio de 2017, fecha en la cual suscribió el acta de entrega, sin que pudiera materializarse el reintegro por cuanto a partir del 16 de junio de 2017, entró en vigencia el Decreto No. 182 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual la declaró insubsistente del cargo de gerente de la EMPRESA DE GAS Y ENERGIA SIGLO XXI E.I.CE. E.S.P, sin que acreditara que la Jurisdicción Contenciosa hubiere ordenado la suspensión del acto administrativo. De igual forma, hicieron un recuento de te situación administrativa en 1a que se encontraba la tutelante, respecto del presente trámite constitucional, y de la acción de tutela que conoció el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta con ocasión del Decreto No. 182 de 21 de diciembre de 2016. Posteriormente y en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, se dio apertura al incidente de desacato contra al Gerente Encargado de la EMPRESA DE GAS Y ENERGIA SIGLO XXI E.I.CE.
E.S.P., doctor Bernardo López GaFaviz, y al Presidente de la Junta Directiva de la referida sociedad, doctor LUIS ALDO SILVA PÉREZ, Alcalde del Municipio de la Primavera Vichada, providencia mediante la cual se le corrió traslado a los incidentados por el término de trés (03) dias para que dieran cumplimiento al fallo constitucional. Con escrito del 24 de noviembre de 2017, los incidentados adicionaron al memorial del 12 de julio de 2017, indicando que la incomparencia de la tutelante para asumir sus funciones como Gerente, fue informada a esta Corporación con oficio del 15 de junio de 2017; que para el 27 de junio se rindió un informe de cumplimiento de fallo del 31 de mayo de 2017; concluyendo que en el presente caso había una imposibilidad jurídica para reintegrar a la señora Ana Libia Ferrerira Colmenares en el cargo que desempeñaba, por encontrarse vigente él decreto que la declaró insubsistente. Finalmente, con auto del 22 de diciembre de 2017, abrió a pruebas el trámiteincidental, y con decisión del 31 de enero de 2018, sancionó al doctor LUIS ALDO SILVA PÉREZ en calidad ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA y Presidente de la Junta Directiva de la EMPRESA DE GAS Y ENERGIA SIGLO XXI E l.CE. E.S.P, con cinco (05) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CONSIDERACIONES
1. El desacato consiste en una conducta renuente de la autoridad pública a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, de suerte que cuando se endilgue a un
vigentes.
CONSIDERACIONES
1. El desacato consiste en una conducta renuente de la autoridad pública a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, de suerte que cuando se endilgue a un servidor público o a cualquier otro obligado inobservancia de la actuación a su cargo, corresponde al Juez que instruye el incidente evaluar la acción desplegada u omisión, tanto objetiva como subjetivamente.
En otras palabras, corresponde al Juzgador, inicialmente, comparar en el plano meramente táctico lo ordenado en el fallo de tutela y lo realizado por el obligado, con el propósito de establecer sin dubitación alguna que el mandato en él contenido no se ejecutó; luego de lo cual es menester adentrarse al aspecto subjetivo de dicho incumplimiento, es decir, determinar si esa inobservancia tiene su génesis en el capricho del funcionario o si, por el contrario, obedece a insuperables circunstancias externas que impidieron el acatamiento de la orden judicial; por supuesto, si se concluye que el desacato se ha producido por rebeldía o desidia del obligado, las sanciones de multa y/o el arresto son las consecuencias correspondientes a aplicar.
2. En el caso presente, la sanción consultada se fundamentó en el incumplimiento del fallo de tutela del 31 de mayo de 2017, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la salud de la señora ANA LIBIA FERREIRA COLMENARES; no obstante para resolver lo que en derecho corresponda resulta necesario hacer el siguiente recuento táctico: • La señora Ana Libia Ferreira Colmenares presente acción constitucional con el fin de que se suspendieran los efectos jurídicos de la Resolución No. 176 del 2016 mediante el cual se ordenó su suspensión provisional
- La señora Ana Libia Ferreira Colmenares presente acción constitucional con el fin de que se suspendieran los efectos jurídicos de la Resolución No. 176 del 2016 mediante el cual se ordenó su suspensión provisional en el cargo de Gerente de la Empresa de Gas y Energía Siglo XXI E.I.CE.
E.S.P., decisión que fue ejecutada con Decreto 166 el17 de noviembre de 2016. • Que en primera instancia la acción constitucional fije conocida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, quien con sentencia del 15 de diciembre de 2016, dispuso la suspensión de los mencionados actos administrativos, y ordenó el reintegro inmediato de la tutelante al cargode Gerente. • Inconforme con tal decisión, el Municipio de la Primavera, Vichada interpuso recurso de impugnación, recurso que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en donde el Magistrado Joel Trejos, decretó la nulidad de todo lo actuado jx>r falta de competencia del Juez y ordenó la remisión de las diligencias al Juez del Circuito de Puerto Carroño, quien una vez surtido el trámite correspondiente, negó el amparo deprecado. • En desacuerdo con la decisión de instancia la tutelante interpuso recurso de impugnación, el cual fue resuelto por esta Corporación, que con decisión del 31 de mayo de 2017, concedió el amparo y ordenó a la Empresa de Energía y Gas Siglo XXI E.I.C.E - E.S.P, que dentro del
término de diez (10) días siguientes a su notificación, procediera a integrar a la señora ANA LIBIA FERREIRA COLMENARES al cargo de Gerente que venía desempeñando en dicha entidad. • Que a pesar de haberse declarado la nulidad la entidad accionada con decreto No. 181 de! 21 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la sentencia 15 de diciembre de 2016, dispuso el reintegro de la señora ANA LIBIA FERREIRA COLMENARES1 . • De igual, en complimiento de la decisión del 31 de mayo de 2017, proferida por esta corporación, la incidentada junto con la tutelante suscribieron acta de entrega del cargo, con fecha del 21 de junio de 2017.2 • Coetáneamente con lo expuesto, el 21 de diciembre de 2016, se expidió el Decreto 182 del 21 de diciembre de 2016, mediante el cual se declaró a la tutelante, insubsistente en el cargo de Gerente de la Empresa de Energía y Gas Siglo XXI E.I.C.E - E S P; decisión contra ia cual la aquí tutelante promovió acción constitucional, la cual fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, quien con sentencia del 15 de febrero de 2017, suspendió los efectos jurídicos del Decreto 182 del 21 de diciembre de 2016, por el término cuatro (04) meses, tiempo en el cual la tutelante debía acudir en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, a quien le compete efectuar el control de legalidad del mencionado acto administrativo, y en consecuencia ordenó su reintegro en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. • Que la adora presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Villavicencio con radicado No. 2017-00198-00, sin que exista prueba que dentro de dicho trámite se hubiese solicitado la suspensión detacto administrativo que la declaró insubsistente.Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que i) Respecto de la decisión proferida por esta Corporación del 31 de mayo de 2017, se dio cumplimiento como consta en acta suscrita el 21 de junio de 2017 vista a folios 11 a 20 C.1; : ii) Paralelamente al presente trámite constitucional mediante Decreto No. 182 de 21 de diciembre de 2016 se declaró insubsistente a la tutelante en el cargo que venía ejerciendo en la Empresa de Energía y Gas Siglo XXI E.I.C.E - E.S.P, circunstancia táctica que no corresponde con lo analizado y decidido en la acción de tutela que dio origen al presente trámite incidental, y en la cual solamente se dispuso el reintegro durante la fase de investigación. <D iii) Dicha fase investigativa sé superó, y con ello se profirió el acto administrativo de insubsistencia, el cual se itera, no es susceptible de ser analizado en esta sede por tratarse de una acción de similar estirpe.
- Contrario a lo expuesto por el a quo, si ya hubo declaración de insubsistencia, no puedepretender la actora retrotraer la actuación a la fase investigativa paraobtener el reintegro con apoyo en la orden constitucional impartida el 31 de mayo de 2017, pues con ese acto administrativo se modificaron las condiciones y eso generó un hecho nuevo, máxime que no eS posible obtener el reintegro cuando previamente existe una desvinculación, v) El acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante, goza de la presunción de legalidad y acierto y solamente puede ser estudiada por la autoridad administrativa competente, como en efecto se presentó en este caso. vi) La actora al parecer no solicitó la suspensión del acto administrativo de insubsistencia; y el término de los cuatro (04) meses otorgado por el Juez Penal del Circuito dé Granada en decisión del 15 de febrero de 2017, se encuentran fenecidos. vii) Con motivo de la expedición del acto administrativo de insubsistencia se generó un hecho superado entorno a la acción constitucional que nos ocupa, comoquiera que la fase investigativa se entiende clausurada, en la medida en que ya existe decisión de fondo y no es posible retrotraerse a etapas ya agotadas para obtener el reintegro que no resulta viable desde ningún punto de vista, tanto más si la Jurisdicción competente ya está conociendo de la legalidad del acto administrativo sancionatorio.Así las cosas, en el presente caso, comoquiera que la situación táctica que dio
origen a la acción constitucional que hoy es materia del presente trámite incidental se superó, comoquiera que se agotó la fase investigativa dentro de la cual se suspendió provisionalmente a la aquí tutelante en el ejercicio del cargo de Gerente de la Empresa de Energía y Gas Siglo XXI E.I.C.E - E.S.P, pues tal investigación fue resuelta con Decreto No. 182 del 21 de diciembre de 2016, mediante el cual la declaró insubsistente, por lo que, en el presente caso existe una hecho superado, por haberse culminado la fase investigativa que dio origen a la acción constitucional que hoy es objeto del presente trámite incidental, máxime que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y acierto, encontrándose vigente, máxime que la tutelante ya acudió ante la Jurisdicción competente, para que sea ésta quien determine si con la decisión contenida en el Decreto No, 182 del 21 de diciembre de 2016, se violentaron sus derechos. En tales condiciones, no le queda otro camino a esta Corporación que revocar la sanción impuesta, por configurarse un hecho superado. En ese sentido, la Sala Unitaria Civil - Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, no sancionar al doctor LUIS ALDO SILVA PÉREZ en calidad ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LA PRIMAVERA y Presidente de la Junta Directiva de la EMPRESA DE GAS Y ENERGIA SIGLO XXI E.LCE. E.S.P,, con sujeción a lo expuesto arriba.
SEGUNDO: Vuelvan las dirigencias al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia.