TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2017 00087 01-(09-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2017 00087 01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el. señor apoderado judicial de la • parte demandante, contra el auto proferido e! catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño. (V), mediante el cual se rechazó la demanda. . ANTECEDENTES 1.1. Obrando, por intermedio de apoderado judicial válidamente constituido para el e' fEK:It6, 1E1 señora YELENA ANDREA SÁNCHEZ MARRERO, formuló .clerpanda declarativa en contra del señor LIDIER IRLEDY FERNÁNDEZ PÉREZ, a fin que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la existencia de una 1.1 nión marital de hecho entre éstos, desde el año 2000 y hasta el día 29, de 'septiembre de 2016, y en-consecuencia, se disponga la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se configuró en virtud. de dicho víncu o sentimental. .1.2. El asunto fue presentando ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), quien mediante el auto calendado veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inadmitió .el libelo introductor, para que entre otras falenclas, Se allegaran: i) el poder especial conferido por
Circuito de Puerto Carreño (V), quien mediante el auto calendado veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inadmitió .el libelo introductor, para que entre otras falenclas, Se allegaran: i) el poder especial conferido por la demandante .al profesional del ,derecho que presentó la demanda Y ii) los originales ylo copias autenticadas dé los documentos relacionados en el acápite de 'pruebas'. '1.3. Inconforme con dicha determinación, el procurador judicial de la parte actora, formuló recurso de reposición, señalando en síntesis, que en este Expediente ..Vn 990013184001 2017 0008 7 019 preciso evento no era procedente solicitar los aludidos documentos con miras a tramitar la demanda, puesto que, en ,primer lugar, la facultad para . representar a la aquí demandante emanó de la designación que ésta última • efectuó a su favor, én .virtud de lo dispuesto por los incisos 2° y3° del artículo 154 del Código General de Procesó, ,de allí que, al tratarse de "...una'designación de obligatoria aceptación, no es necesario el poder ya que al fin y al cabo dicho instrumento se da 1:uando la relación cliente apoderado se da a partir de un contrato , de mandato: que en este caso no existe..." y en segundo lugar, por cuanto los artículos 245 y 245 de la obra procesal en cita, establecen que los documentos que se pretencan ¿,Aportar a un proceso judicial, pueden presentarse en original y/o en copia, pees actualmente unos y otros ostentan el mismo valor probatorio, disiosiciones que en su-sentir, debían interpretarse en armonía con
que se pretencan ¿,Aportar a un proceso judicial, pueden presentarse en original y/o en copia, pees actualmente unos y otros ostentan el mismo valor probatorio, disiosiciones que en su-sentir, debían interpretarse en armonía con lo establecido en.los artículos 82 y 84 ibídem, que en modo alguno, prescriben que los anexos del escrito inicial deban aportarse únicamente en original. 1.4. Mediante el Droveíclo materia de censura, proferido el 'catorce (14) de noviembre de dos mil 'diecisiete (2017)1, la señora Juez A quo, se sustrajo de • resolver el aludido medio de impugnación y de, manera concomitante, procedió a rechazar el libelo introductor. .Para arribar a IEIS anteriores determinaciones, indicó la uncionaria de Conocimiento, que al tenor del inciso 39 del artículo 90 ejusdem, contra, el auto inadmisorio de la demanda no procedía ningún recurso, de allí que, corno el medio de impugnación presentado, no suspendía el término de subsanación de . la demanda, las falencias, establecidas debían enmendarse déntro de. la oportunidad legalmente establecida, so pena de repeler el conocimiento de la misma. En estas condicior es y como quiera que, la parte actora no corrigió, el escrito clemandatorio en la forma y términos señalados, se imponía no impartirle • trámite y de contera, ordenar su devolución inmediata. L5. Contra este último pronunciamiento, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través del cual,
trámite y de contera, ordenar su devolución inmediata. L5. Contra este último pronunciamiento, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, a través del cual, no sólo reiteró los argumentos esbózados al momento de impugnar el auto 'Véase a folios 57-- 53 del Cuaderno 1. Expediente No. 990013184001 2017 00087 0'13 inadmisorio de la demanda, sino que además, indicó que no había lugar a repudiar el asunto', pues de conformidad con el inciso 50 del artículo 118 del Estatuto General del Proceso, el término para subsanar el libelo se encontraba interrumpido, de tal suerte que, dicho lapso debía reanudarse una vez, el expediente hubiese salido del despacho. 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto calendado el veintidós (22) de diciembre dé dos mil diecisiete (2017). Corno fundamentos de dicha decisión, señaló la Falladora de Instancia, que la exigencia relacionada con , que se allegara el poder otorgado por la demandante, no sólo encontraba su fundamento' en lo dispuesto por los artículos 73 de la Ley 1564 de 2012 y 28 y 29 del Decreto 196 de 1571, que establecen la necesidad de litigar en esta clase de procesos por intermedio de apoderado, sirio además, en "...el artículo 156 del referido código general, [que] dispuso que el apoderado designado por amparo de pobreza tendrá las mismas facultades de los curadores ad litem,- y las que el amparado le confiera, que, salvo
dispuso que el apoderado designado por amparo de pobreza tendrá las mismas facultades de los curadores ad litem,- y las que el amparado le confiera, que, salvo mejor criterio, enrostra la necesidad de otorgar poder,. además, salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los requisitos del artículo 82, 83 y 84 del Código General del Proceso, entre ellos, anexar el poder paré iniciar el proceso...". Frente a exigencia de aportar a la demanda los documentos en original, resaltó que lá misma, tenía •su razón de ser en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias únicamente servirán como medio demostrativa de los hechos que se pretenden demostrar en el proceso, c:uando se alleguen debidamente autenticadas. L7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolverlo que corresponda. previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos 1-1\pediente Yo. 9900131871001 2017 0987 014, formales que la lqv exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera claro y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 ibídem. Pudiendo también,
realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 ibídem. Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 20 ejusdem2, rechazar de plano la demárida. En ese orden, el artículo 82 de la obra procesal en cita, establece las exigencias que de manera general debe contener el libelo genitor con que se promueva todO tipo de proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales que para ciertas demandas establece el estatuto procedimental vigente. 11.3. A su turno, el artículo 84 ídem, enuncia los anexos que se deben acompañar al escrito de demanda, contemplando entre ellos, "El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado" (Num. 1.9) y "La - : prueba de la extIstencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso en los términos de/artículo 85'3(Subrayado fuera del texto). 11.4. En forma acorde, dispone el numeral 2°- del artículo 85 del aludido estatuto, que se declarará inadmisible la demanda cuando "no se acompañen los anexos ordenados por la ley". Determinación que al tenor de lo dispuesto por el inciso :30 del artículo 90 ejusdem, no es susceptible de recurso alguno. 11.5. Sobre este último aspecto, Conviene señalar que aunque por regla general 'todos' los autos proferidos por el Juez y/o el Magistrado Sustanciador, son susceptibles del rec:urso ,cle reposición, es del caso señalar que este particular
11.5. Sobre este último aspecto, Conviene señalar que aunque por regla general 'todos' los autos proferidos por el Juez y/o el Magistrado Sustanciador, son susceptibles del rec:urso ,cle reposición, es del caso señalar que este particular pronunciamiento (jel que inadmite la demanda) no es pasible de ninguno de los medio de impugnación que contempla el Código General del Proceso, en la medida que, frente aquél no sólo existe norma en contrario que así lo establece (inciso 3° del artículo 90), sino porque además, la legalidad del mismo será 2 Establece el inciso 3' del E rtículo 90 del código General del Proceso "E/ Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de avnpetencia o cuando esté venado el término de caducidad para instaurada, en los dos primeros casos ordenará enviarla al] sas anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose...' 'Numeral 2cl del menciona.03 artículo 84 del C.G.P. Expediente No. 990013184001 2017 00087 015 objeto de análisis al momento de entrarse a resolver la apelación 'formulada contra el •auto que rechaá la demanda, tal y como lo establece el inciso,3° del 'numeral 7° de artículo 90 del C.G.P.; que de manera diáfana establece que: "...Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su -admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo ,/. se resolverá de plano" En este sentido, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra
el que negó su -admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo ,/. se resolverá de plano" En este sentido, el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su obra 'CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO — PARTE GENERAL', ha venido señalando lo siguiente: '9.1. La inadmisión de la demanda.. Es la pospostkión de la admisión del escrito inicial, que el juez debe declarar de tificio y mediante auto que no admite ningún recúrso, • cuando encuentra alguna de las situaciones taxativamente contempladss en los numerales 1 a 7 del art. 90 del CGP las que serefieren a c7irunstancias de forma más no de fondo...' (Subrayado fuera del texto). Bajo esta misma gida y en lo atinente al recurso de reposición, expresamente indicó que: "De conformidad con el artículo 318, el recurso de reposición procede 'contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciado, no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casacó Civrl de la Corte Suprema para que se revoquen o reforinen, esto es, p'ocede contra todos los autos, interlocutorios y de sustanciación; salvo, claro está, los casos excepcionales en que la ley expresamerte señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso,' se debe recordar como ejemplos de providencias que no admiten ningún recurso, ni siquiera el de reposición, el art. 35 del CGP que. (1,-:e que contra 'Los autos que resuelvan apelaciones, dictados p(-7,r la Sala o por el magistrado sustanciador, no admiten
no admiten ningún recurso, ni siquiera el de reposición, el art. 35 del CGP que. (1,-:e que contra 'Los autos que resuelvan apelaciones, dictados p(-7,r la Sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso' y el art. 341 cuyo inciso segundo prescribe que no procede 'contra los autos que resuelven un recurso de apelación, o una súplica o una queja,. el art. 169, que dice que 'las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso alguno' y también son ejemplo los arts. 285y 318, entré otros, el primero de los cuales reza que el auto que 'resuelva sobre la aclaración no admite recursos' y el segundo, que el auto que resuelve sobre la reposición no es 'susceptible de ningún recurso; salvo que defina ,puntos nuevos... '3" 11.6. En ese orden de Ideas, prontamente se avizora la improsperidad del 4LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso — Parte General. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2016. Pág. 526. 'Ibídem. Página 779. Expediente No. 99001318-10012017 00087 016 recurso de apelación queen este .sentido forrnuló el señor apoderado judicial de la parte clema-idante, pues es' claro que, la improcedencia del recurso de reposición contra E!I auto inadmisorio de la demanda, conlleva a establecer que la formulación del mismo no interrumpe, ni mucho menos suspende el término previsto en la ley para enmendar las falencias qué se consignan en dicha 'providencia judicial y en este sentido, no resulta viable dar aplicación a ninguna
la formulación del mismo no interrumpe, ni mucho menos suspende el término previsto en la ley para enmendar las falencias qué se consignan en dicha 'providencia judicial y en este sentido, no resulta viable dar aplicación a ninguna de las dispos•dones previstas en el artículo 118 ibídem, por lo que, el demandante debe y tiene que cumplir-con las exigencias señaladas por el Juez, so pena de rechazo. Hl. Precisado lo anterior, observa .él suscrito Magistrado que mediante auto calendado veintitrés (2.3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Despacho a quo inadmitió la demanda-por cuanto no se allegaron los anexos a que aluden los numerales 1° y 39 del artículo 84 del Estatuto General del Proceso, atinentes a la presentactin del poder otorgado por la demandante para iniciar el proceso y los documentos 'originales" que se consignan en el acápite de Pruebas del libelo introductor. Bajo ese contexto y . en lo atinente a la primera de las exigencias señaladas, conviene precisar que aunque el apelante alega que se encuentra actuando dentro del procedimiento establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso y que en esa medida no se encuentra obligado a -presentar el poder especial otorgado por la aquí demandante para formular el presente proceso, lo cierto, es que de la revisión del plenaria, tal afirmación carece de fundamento legal y probatorio, como pasa a verse. En efecto, señala el artículo 154 de la obra procesal en cita; que: "ARTICULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas,
En efecto, señala el artículo 154 de la obra procesal en cita; que: "ARTICULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarias C7.6' auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En la promdencla que conceda el amparo el juez designará el apoderado querepresente en el proceso al amparado," en la forma prevista para los curadores ad /ítem, salvo que aquel lo haya designado ¡sor su cuenta. El carpo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique SO rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la Expediente No: 999013184001 2917 00087 ()I7 comunicacién de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida dikencia profesional, será excluido de toda. lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salérios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspcndísnte procederá en la forma prevista en este artículo a designar el ,;rue deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con laparte contraria; en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con laparte contraria; en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá '-i-7anifestan;e dentro de los tres (3) días siguientes a la COMUDiCaCiC1/2 de la designación. Salvo que e/ juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula' e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la .aceptacl5n del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuest9 en el artículo 94. El amparad' gozará de los beneficios que este artículo consagra; desde la presentación de la solicitud" De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que en. el presente asunto 'no se acreditaron las circunstancias establecidas en dicha disposición,. para entender que' el togado fue designado por la aquí demandante para su representación, pues de la revisión del libelo introductor y sus anexos, fácilmente se desprende que no se allegó el memorial suscrito por la , demandante, en donde se indique que ésta se encuentra en inmersa en los eventos establecidos en la aludida norma en cita,- ni mucho menos, que ante esta circunstancia, nombró al aludido jurista para que presentara la demanda. Así, resulta claro entonces, que las aseveraciones efectuadas por el recurrente carecen de demostraCión alguna, circunstancia que sin lugar a dudas conllevó a que el abogado prornotor dela acción, no fuese ratificado por la señora Juez
Así, resulta claro entonces, que las aseveraciones efectuadas por el recurrente carecen de demostraCión alguna, circunstancia que sin lugar a dudas conllevó a que el abogado prornotor dela acción, no fuese ratificado por la señora Juez a quo corno el apoderado de la aquí accionante yen esa medida se le.solicitara el poder para actuar en nombre de aquella. 11.9. En este orden de ideas, resulta claro que este preciso aspecto, la alzada interpuesta carece de vocación de prosperidad, pues la causal de inadmisión que se viene analizando, se erícuentra plenamente ajustada a derecho, en la medida que, no se. demostró el nombramiento efectuado por la demandante al abogado que presentó el libelo introductor. Expediente No. 990013184001 2017 00087 0111.10, Ahora bien, en lo que respecta al requerimiento encaminado a que se alleguen los originales de los dócumentos referenciados en el acápite de pruebas, conviene señalar que tal exigencia no sólo contraviene las disposiciones previstas en los artículos, 245 y 246 del Código General del Proceso, que de manera clara y categórica establecen que "Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia "y que "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del orginal, salvo cuando por disposición • legal sea necesaria la presientación del original, si tuviere conocimiento de ello", sino que además, no se constituye corno una causal de inadmisión de la demanda, pues es claro que, . la acción declarativa de unión marital de hecho, 'nO exige que ellibelo con que ésta se promueva, deba incorporar los contratos y/o de instrumentos públicos
constituye corno una causal de inadmisión de la demanda, pues es claro que, . la acción declarativa de unión marital de hecho, 'nO exige que ellibelo con que ésta se promueva, deba incorporar los contratos y/o de instrumentos públicos que demuestren la adquisición de bienes muebles é inmuebles adquiridos . - durante la convivencia de la pareja, o la existencia 'de los hijos proCreados durante dicho vínculo sentimental. Ello aunado a que, en tratándose de las copias de los registros civiles de los presuntos compañeros permanentes, deben presumirse auténticas, mientras no hayan 'sido tachadas de falsas o desconocidas por el demandado, según el caso, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 244 ibídem. 11.12., No obstante .lo anterior, ante el comprobado incumplimiento del auto inadmisorio de ,la demanda, pues nótese como no se allegó dentro de la oportunidad procesal pertinente, el poder otorgado por la demandante para promover el presente proceso, se impone confirmar, la determinación adoptada por la Funcionaria de instancia. 11.13. No habrá linar a condenarse en costas del recurso al apelante, por no haberse trabado la Litis en el presénte asunto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil -Familia Laboral de! Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO:: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de _ Familia del Circuito, Puerto Carreño (V), en el' proveído calendado catorce (14) 12:Apecfiente No. 990013184001 201 7 00087 01NOTIFIQUESE
Familia del Circuito, Puerto Carreño (V), en el' proveído calendado catorce (14) 12:Apecfiente No. 990013184001 201 7 00087 01NOTIFIQUESE RTO ROMER ROMERO Magi trado 9 última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el proveído calendado 14 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V), en el sentido de confirmar la determinación adoptada en primera instancia. de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por no encontrarse trabada la Litis.
TERCERO: En firme >el presente auto, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Expediente No. 990013184001 »117 00087 01