TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2019 00001 01-(07-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2019 00001 01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA No. 4 CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Discutido y aprobado en sala de decisión de siete (7) de marzo de 2019, Acta No. 30) Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo del 21 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, dentro de la acción de tutela interpuesta por LUZ NELLY INOCENCIO COLMENARES, como agente oficioso de su hermano PEDRO LEGUIZAMÓN INOCENCIO COLMENARES, contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO - META, NUEVA EPS, SECRETARIA DE 'SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA, trámite al que se vinculó a la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS.
1. ANTECEDENTES I.1.- El accionante a través de su agenciada solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana Y seguridad social, que consideró vulnerados, con fundamentó en los hechos que la Sala resume de la
siguiente manera: • 1.2.- Manifestó que su hermano Pedro Leguizamón Inocencio Colmenares, sufrió un accidente de tránsito el 0 de diciembre de 2018, en zona rural del Municipio
siguiente manera: • 1.2.- Manifestó que su hermano Pedro Leguizamón Inocencio Colmenares, sufrió un accidente de tránsito el 0 de diciembre de 2018, en zona rural del Municipio de Puerto Carreño — Vichada, quedando en estado de coma.1.2.1.- Informó que requirió el apoyo de la Policía Nacional y de la Institución San Juan de Dios -IPS, para trasladarlo inmediatamente, obteniendo una respuesta negativa frente a ello, motivo por el cual solo hasta el día 31 de diciembre del 2018, fue trasladado diagnosticándosele, "TRAUMACRANEOCEFÁLICO SEVERO, POLITRAUMATISMO, EN MALAS CONDICIONES GENERALES 1.2.2.- Señaló que la IPS - San Juan de Dios,, ordenó y realizó el traslado al Hospital Departamental de Villavicencio — Meta, solicitando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT para confirmar el pago de los gastos del accidentado. 1.2.3.- Reveló que la Nueya EPS indicó, que por tratarse de un accidente de tránsito, este debía ser cubierto dentro de la Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT que tenía el vehículo automotor almomento del accidente, y que la prestación del servicio de salud, recaía en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios y la E.S.E Hospital Departamental de Villavicencio. 1.2.4.- Finalmente manifestó que su consanguíneo, fue víctima de un accidente fantasma, por lo cual no tenían Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT, por lo que la Nueva - EPS le indicó a la parte actora que quien debía
fantasma, por lo cual no tenían Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT, por lo que la Nueva - EPS le indicó a la parte actora que quien debía cubrir los gastos era la Subcuenta ECAT del FOSYGA. 1.2.5.- Pretende a través de esta acción el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio — Meta, realizar todos los trámites administrativos requeridos para garantizar de forma .permanente la atención integral conforme al diagnóstico médico, hasta completar el monto de 800 s.m.l.m.v.; a la Nueva - EPS, realizar los trámites administrativos necesarios para continua( con la prestación del servicio, en conjunto con . todos los servicios que se requieran a futuro, terapias físicas, prótesis, muletas etc, una vez sea agotado el monto de la 'subcuenta del FOSYGA; así mismo garantizar el servicio de albergue tanto del paciente como de su acompañante; a la Secretaria de Salud del Departamento del Vichada, ejercer control y vigiláncia especial, y permanente sobre la prestación de los servicios de salud.1.3.- Respuesta de las Entidades Accionadas y Vinculadas 1.3.1.- La E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO', solicitó lá desvinculación por falta de legitimación én la causa por pasiva, debido a que no es de su competencia garantizar la red dé servicios requeridos por el paciente. 1.3.2.- La NUEVÁ EPS 2, indicó que no existió vulneración por parte de la entidad accionada, puesto que se siguió con el lineamiento aplicable en materia
servicios requeridos por el paciente. 1.3.2.- La NUEVÁ EPS 2, indicó que no existió vulneración por parte de la entidad accionada, puesto que se siguió con el lineamiento aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, razón por la cual solicitó la improcedencia de la acción de amparo, y en consecuencia pide que mediante el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SpAT y la Subcuenta ECAT del FOSYGA se ordene asumir los gastos médicos originados del accidente de transito. 1.3.3.- La SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VICHADA 3, propuso la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido de que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del paciente, en vista de que las entidades accionadas están brindándole los servicios de salud con todas las garantías y de acuerdo a los diagnósticos médicos. 1.3.4.- La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTALDE VILLAVICENCI0 4, señaló el cumplimiento de la prestación del servicio de salud, por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción. 1.4.- Decisión de Primera Instancia Culminó la acción mediante Sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño - Vichada, quien concedió el amparo constitucional, ordenando a la Nueva -EPS suministrar la atención médica especializada que requiere el agenciado Pedro Leguizamón Inocencio Colmenares, y el servicio de albergue y ti-1 ansporte a su acompañante Sandra Milena Colmenares Turnay. 1 Folios 33 a 35, Cuaderno No. 1
Colmenares, y el servicio de albergue y ti-1 ansporte a su acompañante Sandra Milena Colmenares Turnay. 1 Folios 33 a 35, Cuaderno No. 1 2 Folios 41 a 44, Cuaderno No. 1 3 Folios 49 a 50, Cuaderno No. 1 4 Folios 65 a 66, 'Cuaderno No. 11.5.- La Impugnación Inconforme con la decisión el accionante a través de su. representante impugnó la Sentencia de Primera Instancia, argumentando que la misma adolece de un análisis pleno sobre las pretensiones invocadas en el escrito tutelar, pues no se garantizó la Atención Integral en Salud requerida por el tutelante, conforme a los diagnósticos médicos proferidos por los médicos tratantes y especializados, pues la EPS se ha negado a brindarle elementos o componentes, como: "COLCHONETA ANTI-ESCARAS, COLLAR CERVICAL RÍGIDO TALLA S, CREMA ANTI-ESCARAS, PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO',' esto en procura de proteger'sus derechos y hacer más llevadera su recuperación.
II. CONSIDERACIONES.
II.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los , derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnei-ados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección
particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden - que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II.2-.- La H. Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter de fundamental del derecho ala salud, dejando atrás el criterio de decir que se tutelará el derecho a la salud cuando este estaba en conexidad con el derecho a la vida, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud, para lo cual ha señalado que: ,"El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Cate lo ha protegido por tres vás. La primera ha sido estableciendo su relación de éonexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal yel derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido .a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual • ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito ,básico, el cual coincide con los servidos contemplados por la
requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito ,básico, el cual coincide con los servidos contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna." 11.2.1.- Así mismo dicha Corporación tiene por establecido, qué el derecho a la salud debe entenderse de manera amplia, porque todo ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no sólo para preservar lá supervivencia, sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que comprometan la dignidad, deben ser superadas o al menos paliadas, teniendo /el paciente derecho a abrigar esperanzas de recuperación y de conseguir alivio a sus dolencias, para procurar una vida acorde al "respeto de la dignidad humana". 11.2.2.- Por lo anterior, en varias oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir dignamente; por ende, para su protección constitucional no se requiere estar enfrentando una situación inminente de muerte, ocupándose la alta Corporación de múltiples solicitudes de amparo frente'a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que, prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo. 11.2.3.- También ha dicho, que los derechos fundamentales a la vida en
respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo. 11.2.3.- También ha dicho, que los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, deben ser protegidos mediante el amparo constitucional, cuando sea inminente su vulneración, aun cuando no exista riesgo de muerte, en aquellos eventos en que la persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, situación en que, es deber de la entidad prestadora del servicio a la cual se encuentre afiliada la persona, atenderla, incluso tratándose de un servicio o procedimiento NO POS, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de losderechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucional-es. 11.2.3.1.- Así mismo, en cuanto a la relación de esos derechos con el suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida, la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 014 de 2017 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló, que: "En virtud del p. rincipio de integralidad del servido de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que • debe proporcionársele al enfeimo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que - pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona,
debe proporcionársele al enfeimo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que - pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón, se deben orientar los esfuerzos para que, dé manera pronta, efectiva y eficaz reciba los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible". 11.2.3.2.- Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicós que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, que prescriban los médicos tratantes, tal y como lo ha decantado la Jurisprudencia Constitucional al determinar que con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud — SGSSS — deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, y en tal idéntico sentido los jueces de tutela deben ordenar que se les garantice. la prestación de todos los servicios médicos que sean necesarios, pará concluir un tratamientos. 11.2.3.3.- La Ley 1751 de 2015, Estatutaria de la Salud, previó sobre el principio de la integralidad: "Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servidos y tecnologiá de salud 5 Sentencia T-576 de 2008.deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o
principio de la integralidad: "Artículo 8. INTEGRALIDAD. Los servidos y tecnologiá de salud 5 Sentencia T-576 de 2008.deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servido de salud específico en desmedró de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servido o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esencia/es para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada' Al respecto, en Sentencia T-617 de 2000, manifestó: "En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de' protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo .11 de la Constitución política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignastNegrilla por fuera del texto). 11.2.4.- En este orden de ideas, puede concluirse que, corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además, se ha reiterado que la EPS-S es la llamada a prestar el servicio de
garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo, no tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además, se ha reiterado que la EPS-S es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios NO POS. 11.3.- Ahora bien frente a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la H. Corte Constitucional ha señalado, que, "El médico tratante es .aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quién ordene el servido de salud requerido. (..) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servido de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quién conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servido; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca 'la tutela sin contar con tal concepto. 'No obstante, el concepto de un médico que. trata a una persona, puede llegar a obfigar a una entidad de 'salud a lacual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha ~ion médica, y no la descartó, módificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico• Científico, según lo decida la entidad". •
consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico• Científico, según lo decida la entidad". • 11.3.1.- En cuanto a la prestación de tratamientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 096/16 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló que las Entidades Prestadoras de Salud, no están autorizadas para rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad, para lo cual indicó que: "Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E
P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones .constitucionales, la' desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a un paciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita Por un profesional que trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial protección constitucional. Y, por otifra. parte, la ;ausencia de orden médica tempoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o presta dones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente. (Negrillas Fuera del Texto Original). 11.3.2.- Respecto del sumihistro de pañales excluidos del POS, la Corte ha establecido, que,
necesarios, considerado el diagnóstico del paciente. (Negrillas Fuera del Texto Original). 11.3.2.- Respecto del sumihistro de pañales excluidos del POS, la Corte ha establecido, que, "...los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsistencia Orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la Posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de. entregar este producto puede ser excepcionalmente generada, incluso sin orden médica, siempre que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo'. (Negrillas Fuera del Texto Origihal).11.4.- En el presente asunto, la inconformidad , del accionante, tiene como finalidad que se /amparen -los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas, garantizarle de manera coordinada, continua y permanente un tratamiento integral hasta su eventual recuperación, autorizándole la entrega ,de suministros e insumos tales como, "COLCHONETA ANTI-ESCARAS, COLLAR CERVICAL RÍGIDO TALLA S, CREMA ANTI-ESCARAS, PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO", todo esto, con el fin de ofrecerle una mejor calidad de vida. 11:4.1.- Revisado el acervo probatorio aportado con el demandatorip, obServa esta Colegiatura que el agenciado requiere tratamiento efectivo, urgente y oportuno,
mejor calidad de vida. 11:4.1.- Revisado el acervo probatorio aportado con el demandatorip, obServa esta Colegiatura que el agenciado requiere tratamiento efectivo, urgente y oportuno, garantizando la prestación del servicio de salud de manera pronta, eficaz y continua, sin verse obstaculizado por trámites administrativos innecesarios que repercuten en su estado de salud, motivo por el cuál la ,NUEVA EPS debe realizar todas las gestiones pertinentes para que el paciente reciba dichos insumos, en procura de garantizarle una vida digna a través de un manejo adecuado de su patología. 11.4.2.- En este orden de ideas, razón le asiste al A-quo al ordenar la prestación del servicio, toda vez, que es indispensable para salvaguardar el ejercicio del derecho a la salud y una subsistencia en condiciones dignas del agenciado, en tanto que se tratá de un servicio necesario para atender patologías que ponen al accionante en condiciones de imposibilidad o suma dificultad, para realizar, sus necesidades fisiológicas e higiénicas que comprometen la subsiStencia digna de una persona quien, por razón de su enfermedad, de sus padecimientos, no se puede valer por sí solo, que se halla en total indefensión y riesgo de perecer ante su propia debilidad, más aún cuando la capacidad económica del tutelante se ha convertido en un obstáculo para acceder a los servicios de salud. 11.4.3.- Así las cbsas, corresponde a la Nueva EPS-S la prestación de los servicios médicos y realizar los procedimientos no incluidos en el POS-S ordenados por el médico tratante, al señor PEDRO LEGUIZAMÓN INOCENCIO COLMENARES, para
médicos y realizar los procedimientos no incluidos en el POS-S ordenados por el médico tratante, al señor PEDRO LEGUIZAMÓN INOCENCIO COLMENARES, para el tratamiento de la patología "TRAUMACRANEOCEFALICO SEVERO, POLITR,4UMATISMO, EN MALAS CONDICIONES GENERALES", diagnosticada por su médico tratante.11.4.4. Sumado a •esto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la familia debe solidarizarse y brindar la atención y cuidado que necesita el pariente en situación de indefensión, excepcionalmente, si estos no se encuentran en la capacidad física o económica de garantizar los servicios, cuya prestación compromete la estabilidad y la vida digna de quien lo necesita, en él presente asunto dicha situación se encuentra plenamente acreditada, toda vez, .que/ quien actúa como agente oficioso del accionante, ha manifestado ser su hermana, de condiciones socioeconómicas bajas, por lo cual tal afectación podría llevar no solo a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino también los de su núcleo familiar, situación que exige una protección especial constitucional. 11.4.5. Finalmente, en cuanto al suministro de pañales y demás insumos requeridos por el accionante, reitera esta Colegiatura que estos se encuentran , relacionados con las condiciones mínimas de higiene y de salubridad, que a la vez influyen en el estado de salud del paciente y su bienestar, lo cual redunda una vez más, en la posibilidad de tener una subsistencia en condiciones dignas. 11.5. Corolario de lo -anterior, se adicionará al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo de
una vez más, en la posibilidad de tener una subsistencia en condiciones dignas. 11.5. Corolario de lo -anterior, se adicionará al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño - Vicháda, en el sentido de también ordenar a la Nueva EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la •notificación de esta providencia, autorice y suministre al señor PEDRO LEGUIZAMÓN INOCENCIO COLMENARES, los insumos tales como, "COLCHONETA ANTI-ESCARAS, COLLAR CERVICAL RÍGIDO TALLA S, CREMA ANTI-ESCARAS, PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO", como quiera, qué es la Nueva EPS-S, la entidad encargada de prestar todos los servicios médicos que sean formulados por los médicos tratantes, más aún cuando el paciente requiere de atención prioritaria, inmediata e integral en el servicio de salud, sin presencia de futuros incumplimientos, menos solicitudes de amparo constitucional para lograr la autorización, práctica de procedimientos, entrega de suministros, en su. tratamiento integral para la patología diagnosticada.III. DECISIÓN A mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Adicionar, al numeral segundo de la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto CarreñoVichada, en el sentido de también ordenar a la Nueva EPS, que en un plazo no
PRIMERO: Adicionar, al numeral segundo de la Sentencia de fecha 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto CarreñoVichada, en el sentido de también ordenar a la Nueva EPS, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice y de inmediato suministre al señor PEDRO LEGUIZAMÓN INOCENCIO COLMENARES, los insumos tales como, "COLCHONETA ANTI-ESCARAS, COLLAR CERVICAL RÍGIDO TALLA S, CREMA ANTI-ESCARAS, PAÑALES DESECHABLES PARA ADULTO", en procura de garantizarle el Tratamiento Integral para la patología diagnosticada, como, "TRAUMA-CRANEOCEFALICO SEVERO, ROLITRAUMATISMO, EN MALAS CONDICIONES GENERALES". Confírmese en todo lo demás.
SEGUNDO: Notificar, esta providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: Remitir, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE,
RTO ROMERO MERO Magistrad lis t h a ez4:1 MOS SA u . RAFAEL A istrado
EIRO CHA ARRO POVEDA
Magistrado