🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2020 00035 01-(24-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2020 00035 01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Acta No. 82

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Nueva EPS1, contra la sentencia que data de veintiséis (26) de mayo recién pasado , dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA: (cfr. folios 3 a 11, cuaderno digital principal).

La ciudadana Zoraida Jara en nombre de su nieto JHAG, «recién nacido», promovió esta acción constitucional, rogando la protección de la vida, salud y seguridad social, amén de sus derechos prevalentes, articulados con la dignidad humana, expresando que a raíz de una infección respiratoria, el médico tratante ordenó remisión para valoración con especialista en pediatría perinatal y neonatología en vuelo medicalizado, aunque los exámenes fueron practicados en Clínica La Primavera de Villavicencio y dado de alta el veintisiete (27) de abril del presente año , de ahí que Nueva EPS suministró el alojamiento y la alimentación a su padre, aunque sin brindar ésta al menor. También indicó que Nueva

(27) de abril del presente año , de ahí que Nueva EPS suministró el alojamiento y la alimentación a su padre, aunque sin brindar ésta al menor. También indicó que Nueva

1Cfr. folios 206 a 210, cuaderno digital principal.

Radicado: 990013184001 2020 000 35 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDA JARA, contra NUEVA EPS. Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO (VICHADA).Radicado: 990013184001 2020 00035 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDE JARA, contra NUEVA EPS.

Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO

(VICHADA).

2

EPS no autoriza el retorno a Puerto Carreño , arguyendo la prohibición de ingreso a ese municipio por las medidas sanitarias decretadas.

Concluye señalando que su hija «madre del recién nacido» y el núcleo familiar son de origen indígena, pertenecientes a la etnia amorúa y que carecen de recursos económicos para costear el regreso. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que autorice y materialice el transporte aéreo para su nieto y el padre de éste.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño: Indicó2 no

materialice el transporte aéreo para su nieto y el padre de éste.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño: Indicó2 no tener competencia para resolver las solicitudes de la actora, ya que corresponden a Nueva EPS y/o Secretaría Departamental de Salud, empero , prestó los servicios médicos en pediatría al recién nacido.

2.2.2. Secretaría Departamental de Salud del Vichada: Solicitó3 la desvinculación de la entidad porque según la base de datos ADRES, el agenciado se encuentra activo en el régimen subsidiado en Nueva EPS, entidad que está en la obligación legal de garantizar y materializar el retorno del paciente a s u domicilio, una vez superado el aislamiento preventivo obligatorio.

2.2.3. Superintendencia de Salud: Predicó4 la improcedencia de este mecanismo constitucional por falta de legitimación por pasiva , puesto que los derechos alegados como conculcados en verdad no están comprometidos por acción u omisión atribuible a la institución, además porqu e la EPS como aseguradora en salud es responsable de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, toda vez que el aseguramiento en salud exige que el asegurador «EPS», asuma el riesgo transferido por el usuario según el artículo 15 de la ley 1751 de 2015 , recabando que la Superintendencia es un organismo de carácter técnico encargad o de la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud propugnando porque los agentes cumplan los deberes y obligaciones asignados por la legislación.

Superintendencia es un organismo de carácter técnico encargad o de la inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud propugnando porque los agentes cumplan los deberes y obligaciones asignados por la legislación.

2Cfr. folio 54 a 56, ídem. 3Cfr. folios 58 a 63, ídem. 4Cfr. folios 70 a 99, ídem.Radicado: 990013184001 2020 00035 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDE JARA, contra NUEVA EPS.

Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO

(VICHADA).

3

2.2.4. Nueva EPS: Arguyó5 que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por el menor JHBG, desde el momento de su afiliación, mediante su red de prestadores, de ahí que no ha vulnerado los derechos fundamentales enunciados . Recalcó además que no es procedente el transporte porque no está incluido como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC , según la resolución No. 3512 de 2019, solicitando se vincule a Secretaría de Salud Departamental y además se ordene el recobro del cien por ciento (100%) porque el usuario tiene cobertura de los servicios en salud con cargo a la UPC.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y los derechos de los niños 6, ordenando a Nueva EPS que en el término de cuatro (04) días

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y los derechos de los niños 6, ordenando a Nueva EPS que en el término de cuatro (04) días siguientes al levantamiento de la restricción de vuelos nacionales impartid o por el Gobierno Nacional, otorgue y materialice el retorno del paciente J.H.B.G. y su padre Abraham Bastidas Bonilla a Puerto Carreño (Vicha da), ciudad de su residencia. Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS apeló7, arguyendo que la accionante solicita una prestación que no forma parte de la cobertura del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC que corresponde a Secretaría de Salud Departamental, de ahí que solicitó revocar la orden inicial o en caso de materializarse, orden ar el recobro ante ADRES, departamento, municipio o distrito, según corresponda.

4. CONSIDERACIONES:

4.1 CUESTIÓN PREVIA:

El máximo juez constitucional en jurisprudencia que conserva vigencia se ha pronunciado indicando que el derecho fundamental a la salud es autónomo y exigible por vía de tutela, resaltando que todo ser humano merece el acceso de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones equivalentes a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo 8, resultando censurable que por medio de trámites de orden administrativo se entorpezca la prestación del servicio requerido o que ante solicitudes de la prestación de éste, opte la entidad por

5Cfr. folios 108 a 117, ibidem. 6Cfr. folios 156 a 171, ibidem

del servicio requerido o que ante solicitudes de la prestación de éste, opte la entidad por

5Cfr. folios 108 a 117, ibidem. 6Cfr. folios 156 a 171, ibidem 7Cfr. folios 207 a 210, ibidem. 8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015. Expediente T-4.574.405. M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicado: 990013184001 2020 00035 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDE JARA, contra NUEVA EPS.

Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO

(VICHADA).

4

no prestar su concurso en términos de oportunidad y eficiencia, ya que aquellas malas prácticas tornan más gravosa la situación del usuario, conducta reprochab le que deberá corregirse en caso de evidenciarse 9. De igual manera ha señalado que cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, por ejemplo, niños y niñas , mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto a través de criterios de análisis más amplios o menos rigurosos”10.

Resulta igual de propicio indicar que, conforme a l principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen

rigurosos”10.

Resulta igual de propicio indicar que, conforme a l principio de integralidad y según la normatividad vigente, las Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o subsidiado deben brindar un tratamiento completo para aquellas enfermedades que repercuten de manera directa o indirecta en aspectos o factores que forman parte del derecho a la salud, procurando así materializar una adecuada calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tanto que, aquel derecho no se reduce solamente a la prestación de medicamentos o procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas las prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar los padecimientos físicos, funcionales y psicológicos del usuario, recta vía para com prender que las EPS y el Estado no deben imponer obstáculos de alguna clase para la conservación de un adecuado acceso al servicio, máxime , cuando se trata de sujetos de especial amparo constitucional11.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

¿Decantar si el servicio de transporte del agenciado menor de edad y su acompañante a su lugar de origen, está incluido como tecnología o servicio financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación? En caso negativo, dilucidar si procede ordenar el recobro ante ADRES o alguna de las entidades territoriales.

4.3. CASO CONCRETO:

9CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-380 de 23 de junio de 2015. Expedientes

T-4815528 y T-4819354. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.

10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-185 de 8 de mayo de 2018. Expedientes

T-4815528 y T-4819354. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.

10CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-185 de 8 de mayo de 2018. Expedientes T-6.462.653, T-6.543.048 y T6.559.019 (Acumulados). M. P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 11CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-059 de 22 de febrero de 2018. M. P. Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 990013184001 2020 00035 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDE JARA, contra NUEVA EPS.

Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO

(VICHADA).

5

En gran resumen, la pretensión de la entidad impugnante quedó dirigida a que se revoquen o modifiquen las órdenes impartidas por el juzgado cognoscente por cuanto no es procedente au torizar el transporte de regreso , ya que no está incluido como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC.

Así las cosas, importa resaltar que respecto a suministro de servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), está decantado que el derecho a la salud por su complejidad suele estar sujeto a restricciones presupuestales y también a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones que genera según la magnitud y multiplicidad de acciones que se exigen

salud por su complejidad suele estar sujeto a restricciones presupuestales y también a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones que genera según la magnitud y multiplicidad de acciones que se exigen del Estado y de la sociedad, no obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención en el sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población, bajo el entendimiento que de manera progresiva las personas deben disfrutar del nivel más alto posible de atención integral en salud, siempre que aquella limitación no atente contra los derechos fundamentales de los usuarios, luego deben determinarse las condiciones de la negativa a suministrar una prestación por fuera del PBS para establecer si afecta de manera decisiva el derecho a la salud de una persona en sus dimensiones físicas, mentales o afectivas.

En este sentido ofreciendo algunos parámetros para verificar situaciones particulares, la Corte Constitucional concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos (transporte) que estén excluidos del PBS con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los afectados porque según la ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(…) los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos g rupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas (…)12”, aunque continuó señalando que “(…) en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no s e cumplan dichas hipótesis, los

12CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019. Expedientes No. T-7.096.964 y T-7.117.030. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 990013184001 2020 00035 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDE JARA, contra NUEVA EPS.

Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO

(VICHADA).

6

costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado

prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS (…)”.

En consideración a las dificultades que en la práctica ocurren se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a la solicitud de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:

“(…) i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “ no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC ”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente (…)13”.

Pues bien, la señora Zoraida Jara en nombre de su nieto JHAG, «recién nacido», señaló que el médico tratante de éste, ordenó remisión para valoración con especialista en pediatría perinatal y neonatología en vuelo medicalizado, autorizada por Nueva EPS, remitido

que el médico tratante de éste, ordenó remisión para valoración con especialista en pediatría perinatal y neonatología en vuelo medicalizado, autorizada por Nueva EPS, remitido a la Clínica “La Primavera” de Villavicencio, aunque dado de alta el veintisiete (27) de abril del presente año, empero , la EPS no autoriza el transporte aéreo de regreso al municipio de residencia «Puerto Carreño» para su nieto y el padre de éste , luego en aplicación de la jurisprudencia reseñada la dilación en la autorización del transporte tiene justificación por la pandemia que experimenta todo el territorio nacional, conclusión que no es igual por la negativa, ya que se pone en riesgo la integridad del paciente habida cuenta su edad porque debe estar al lado de su señora madre , de ahí que esa situación amenaza su dignidad, amén de imponer una carga que no tiene el deber jurídico de

13IbidemRadicado: 990013184001 2020 00035 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDE JARA, contra NUEVA EPS.

Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO

(VICHADA).

7

afrontar, luego es deber de la empresa promotora de salud autorizar la prestación del transporte de manera oportuna y efectiva en cumplimiento del principio de integralidad en lugar obstaculizar su materializació n por trámites administrativos que repercuten en su estado de salud en la medida que implican la negación a sus derechos prevalentes por mandato constitucional, razón suficiente para respaldar la sentencia recurrida.

lugar obstaculizar su materializació n por trámites administrativos que repercuten en su estado de salud en la medida que implican la negación a sus derechos prevalentes por mandato constitucional, razón suficiente para respaldar la sentencia recurrida.

Sin embargo, tampoco será acogida la solicitud de recobro alegada por Nueva EPS, como quiera que mediante la resolución 2067 de cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020 ), Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, “ADRES”, implementó el procedimiento para realizar la transferencia de recursos del presupuesto máximo por concepto de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidas de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS), considerando que esos recursos se destinarán a financiar los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación que deberán gestionarse por las EPS o EOC en calidad de responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud y, consecuentemente, directas encargadas de su recta utilización para alcanzar los objetivos propuestos, conforme señalan los artículos 14 de la ley 1122 de 2007, 3° (numeral 3.9) de la ley 1438 de 2011, 240 de la ley 1955 de 2019 y 5º de la ley 1966 de 2019, indicando en el artículo 4° ídem que“(…) se garantizará de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC que se presten a partir del primero (1º) de marzo de 2020 (…)”, razón para que Nueva EPS deba impulsar el trámite administrativo necesario

servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC que se presten a partir del primero (1º) de marzo de 2020 (…)”, razón para que Nueva EPS deba impulsar el trámite administrativo necesario para cubrir los gastos generados en otorgar y materializar el retorno del paciente J.H.B.G. y su padre Abraham Bastidas Bonilla a Puerto Carreño (Vichada), ciudad de origen.

En este orden de ideas, este juez plural estima que los reproches elevados por la entidad impugnante no tienen vocación de prosperidad, argumento suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,Radicado: 990013184001 2020 00035 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. ZORAIDE JARA, contra NUEVA EPS.

Vinculados: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VICHADA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD y ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO

(VICHADA).

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el veintiséis (26) de mayo recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), según explica el argumento.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

explica el argumento.

SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...