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TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2021 00050 01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2021 00050 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

Accionante: Álvaro Ricardo Bermúdez Pico – Procurador Regional de Vichada, actuando como agente oficioso de Germán Alberto Puerta Prieto

Accionado: Nueva E.P.S.

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 90 de la fecha) Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la NUEVA E.P.S contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Familia de Puerto Carreño, Vichada, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, Procurador Regional del Vichada, actuando en calidad de agente oficioso de Germán Alberto Puerta Prieto, en contra de la impugnante y la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño , siendo vinculados el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESy la Secretaría Departamental de Salud de Vichada.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:

Narró que el agenciado German Alberto Puerta Prieto es una persona de 81 años de edad, afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado;

Relaciona el libelo introductorio los hechos que a continuación se sintetizan:

Narró que el agenciado German Alberto Puerta Prieto es una persona de 81 años de edad, afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado; que desde el 22 de febrero de 2021, el médico tratante adscrito a la ESE Hospital san juan de dios del Departamento del Vichada, le ordenó “remisión a ecografía ocular cd y biometría ocular od en 3 nivel yProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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cataratas requiere acompañante ”, sin que a la fecha el Hospital accionado haya realizado la remisión del agenciado y por tal motivo, tampoco se le ha practicado la cirugía que requiere, llevando 5 Meses sin recibir el tratamiento.

Con fundamento en los anteriores hech os, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad , condiciones de vida digna y los derechos de las personas de especial protección, y en consecuencia:

Ordene a NUEVA EPS y a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS que de manera inmediata indique fecha, hora y lugar para la “remisión a la ecografía ocular od y biometría ocular od en 3 nivel ” y retiro de cataratas; se brinde tratamiento médico integral.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

manera inmediata indique fecha, hora y lugar para la “remisión a la ecografía ocular od y biometría ocular od en 3 nivel ” y retiro de cataratas; se brinde tratamiento médico integral.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

NUEVA EPS informó que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el agenciado quien se encuentra afiliado al régimen subsidiado; solicitó se deniegue la acción de tu tela al considerar que no se evidencia dentro del expedi ente cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, y todo lo contrario, ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada; de manera subsidiaria, solicitó, que en caso de otorgarse el mismo, se concrete en el fallo los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad, se ordene al A DRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela, y que en caso de ordenarse tratamiento integral se especifique en el resuelve del fallo la patología por el cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance de la acción constitucional ; solicitó que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadore s de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

adscrito a la red de prestadore s de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE VICHADA solicitó su desvinculación, toda vez que la prestación del servicio de salud requerido por el agenciado debe ser proporcionada por la NUEVA EPS.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL deprecó su exoneración de toda responsabilidad, debiendo conminarse a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones.

Respuesta de las demás accionadas y vinculadas No se observa contestación alguna dentro del expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de julio de 2021 la Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental los derechos a la vida y salud de Germán Alberto Puerta Prieto, ordenando a la NUEVA EPS que dentro que en el término improrrogable de quince (15) días, contados desde la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones y trámites administrativos que sean necesarios para agendar, auto rizar y realizar los procedimientos de “UTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B CON CONTENIDO ORBITARIO” y “BIOMETRÍA OCULAR SOD”, intervenciones que tienen como fuente el diagnóstico médico de

agendar, auto rizar y realizar los procedimientos de “UTRASONOGRAFÍA OCULAR MODO A Y B CON CONTENIDO ORBITARIO” y “BIOMETRÍA OCULAR SOD”, intervenciones que tienen como fuente el diagnóstico médico de “catarata no especificada”; lo anterior, luego de considerar que se trata de una persona de especial protección constitucional, a quien la EPS debía garantizar el servicio de salud de sus afiliados, sin que al plenario estuviese acreditado que el servicio hubiese sido practicado.

Además, en uso de las facultades ultra y extra petita, ordenó a la EPS proveer los servicios complementarios que el agenciado llegase a necesitar, en tanto es obligación de la EPS otorgar el respectivo transporte y los viáticos para él y su acompañante, pues así lo había requerido el médico tratante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS impugnó la sentencia de primer grado, señalando que para el día 12 de agosto de 2021 se programó la cita de biometría y ecografía ocular que requiere el agenciado; y respecto del suministro de viáticos manifestó que dicho servicio desborda la competencia de la EPS, no encontrando además acreditada la imposibilidad económica delProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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agenciado y su núcleo familiar para cubrir esos gastos; por lo tanto, solicita

como agente oficioso de Germán Alberto Puerta Prieto

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agenciado y su núcleo familiar para cubrir esos gastos; por lo tanto, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestime por improcedente la petición de transporte y de manera subsidiaria depreca se ordene el recobro al ADRES y al Departamento, Municipio o Distrito el pago a favor del a EPS del 1 00% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Se deja constancia que en comunicación sostenida con el agenciado el día 7 de septiembre de 2021, informó que el examen de ecografía y biometría ya había sido practicado en el municipio de Puerto Carreño; que tenía programada cirugía de cataratas para el día sábado 28 de agosto pasado, sin embargo, no se llevó a cabo porque no se contaba con los equipos necesarios para realizar ese procedimiento; no obstante, informó que tenía programada la cirugía en la Clínica Oftalmológica del Llano en Villavicencio para el día 10 de septiembre, contando con los tiquetes aéreos para él y un acompañante (ida y vuelta) para desplazarse de Puerto Carreño a esta ciudad, así como, con el respectivo hospedaje; pero que la EPS le informó que no cubriría el gasto de transporte o desplazamiento del aeropuerto al hotel y a la clínica. Señaló además que es un adulto mayor, que vive solo en el municipio de Puerto Carreño, no recibe pensión ni cuenta con ningún

que no cubriría el gasto de transporte o desplazamiento del aeropuerto al hotel y a la clínica. Señaló además que es un adulto mayor, que vive solo en el municipio de Puerto Carreño, no recibe pensión ni cuenta con ningún ingreso económico.

Se anota además que la NUEVA EPS no dio cumplimiento al requerimiento realizado por el auto de fecha 8 de septiembre corriente.

V. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad pública o por partic ulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

VI. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala analizar si acertó el juez de primera instancia al ordenar a la NUEVA EPS el suministro de los servicios de transporte y viáticos al agenciado y un acompañante para la realización del examen ordenado por el médico tratante, o si en este caso, estamos en presencia de un hech o superado.

De igual forma, se deberá establecer si es procedente a través de la acción de tutela autorizar a favor de la accionada el recobro solicitado.

Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) – Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia, (ii) fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) se analizará el caso en concreto.

Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia1

Sobre este punto la Corte Constitucional ha resaltado que, en los casos en

Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia1

Sobre este punto la Corte Constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta

1 T228 de 2020 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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de aquella en la que reside. Por ello, las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que e l procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario ”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

física o el estado de salud del usuario ”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento , (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

Carencia actual de objeto2

Al respecto la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Específicamente, frente al hecho superado, ha indicado que éste se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier

cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier

2 Sentencia T-038 de 2019Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

DEL CASO EN CONCRETO:

En asunto particular, pese a los reproches endilgados por la EPS impugnante, encuentra la Sala que la decisión adoptada en su momento por la Juez de primer grado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales del agenciado a la vida y salud, y en consecuencia, ordenó tanto la prestación efectiva del servicio o examen ordenado por el médico tratante, como el suministro de transporte y viáticos, para el afiliado como un acompañante, se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales para su otorgamiento a través de la vía constitucional de tutela.

Pues para la fecha de la decisión de primer grado, el agenciado quien es una persona de especial protección constitucional dada su avanzada edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado , esto es, pertenece al grupo poblacional más pobre del país, sin capacidad de pago , requería de un

persona de especial protección constitucional dada su avanzada edad y se encuentra afiliado al régimen subsidiado , esto es, pertenece al grupo poblacional más pobre del país, sin capacidad de pago , requería de un servicio de salud “ecografía ocular od y biometría ocular od en 3 nivel” que en su momento debía realizarse en un lugar diferente al de su sitio de residencia, examen para el cual además debía estar asistido de un acompañante, según la indicación médica ; luego, las entidades prestadoras de salud, como lo es la NUEVA EPS, no pueden evadir su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus usuarios imponiendo este tipo de barreras que obstaculizan el goce y prestación efectiva de los servicios de salud que requieren los pacientes a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de vida.

Sin embargo, en esa oportunidad se observa que la situación se encuentra superada, toda vez que, conforme lo manifestó el agenciado GERMÁN ALBERTO PUERTA PRIETO el examen antes referido ya le fue practicado en el municipio de su residencia, esto es, en Puerto Carreño, luego, no requirió el servicio de transporte que ataca la accionada en el escrito de impugnación; de igual forma manifestó el agenciado que está en espera de la realización de la cirugía ordenada para el tratamiento de su padecimiento de “ catarata no especificada”, la cual se encuentra prevista para el día 10 de septiembre corriente en la Clínica Oftalmológica del Llano de esta ciudad, señalandoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

corriente en la Clínica Oftalmológica del Llano de esta ciudad, señalandoProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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además que la NUEVA EPS ya le suministró lo correspondiente a los tiquetes y el hospedaje, tanto para él como para un acompañante.

En esa medida, resulta inane mantener la orden de primera instancia, toda vez que el servicio de salud solicitado a favor del agenciado que dio lugar a la interposición de la acción de tutela ya fue prestado, es decir, estamos en presencia de un hecho superado.

Lo anterior no obsta para exhortar a la accionada NUEVA EPS , para que continúe garantizando de manera rápida y oportuna la entreg a de medicamentos, procedimientos, exámenes y citas médicas que sean prescritos a favor del señor GERMAN ALBERTO PUERTA PRIETO, en especial, la realización de la cirugía que ya se encuentra programada para su tratamiento del padecimiento de “ catarata no es pecificada”, debiendo abstenerse de imponer barreras administrativas excesivas que impidan la adecuada y pronta prestación del servicio de salud.

Finalmente, tampoco está de menos indicar frente al pedimento subsidiario deprecado por la NUEVA EPS que, compete a la entidad realizar el recobro de los servicios no cubiertos dentro del PBS a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES o

deprecado por la NUEVA EPS que, compete a la entidad realizar el recobro de los servicios no cubiertos dentro del PBS a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES o demás entidades responsables del sistema, sin que medie orden judicial en tal sentido, toda vez que no es competencia del Juez de tutela impartir dicha orden, como quiera que la acción de recobro no tiene alcance iusfundamental; pues de antaño ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela no es un mecan ismo para solventar las obligaciones que nacen entre las entidades prestadoras de salud y el Estado co mo garante natural del sistema, en tanto, actualmente y conforme la normatividad vigente, ordenar por vía de tutela la prestación de un servicio de salud, ya no genera como consecuencia la restricción en el recobro; de esta forma, el Juez Constitucional no es el que debe pronunciarse sobre este tema y las EPS son las encargadas de adelantar los trámites administrativos para efectos de los pagos respectivos, según sea el caso.

Derrotero de lo anterior, se revoca parcialmente el ordinal primero de la decisión de primera vara , en relación con la orden de practicar el examen solicitado por el agenciado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sobre este aspecto. Así mismo, se adiciona laProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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providencia, con el fin de exhortar a la accionada NUEVA EPS para que continúe garantizando la prestación del servicio en los términos ya indicados.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Familia de Puerto Carreño, Vichada , dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Ricardo Bermúdez Picón, Procurador Regional del Vichada, actuando en calidad de agente oficioso de Germán Alberto Puerta Prieto , en contra de NUEVA EPS, en relación con la orden de practicar el examen solicitado por el agenciado, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia de origen y antecedentes señalados, con el fin de EXHORTAR a la accionada NUEVA EPS , para que continúe garantizando de manera rápida y oportuna la entrega de medicamentos,

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia de origen y antecedentes señalados, con el fin de EXHORTAR a la accionada NUEVA EPS , para que continúe garantizando de manera rápida y oportuna la entrega de medicamentos, procedimientos, exámenes y citas médicas que sean prescritos a favor del señor GERMAN ALBERTO PUERTA PRIETO, en especial, la realización de la cirugía que ya se encuentra programada para su tratamien to del padecimiento de “ catarata no especificada ”, debiendo abstenerse de imponer barreras administrativas excesivas que impidan la adecuada y pronta prestación del servicio de salud.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013184001 2021 00050 01

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TERCERO: Notificada esta decisión por el medio más expedito, remítase e l expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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