TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2021 00067 01-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2021 00067 01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desde un principio se advierte la necesidad de complementar la sentencia proferida el diez (10) de febrero recién pasado, pese a que amparó derechos fundamentales invocados a los accionantes, contexto donde son propicias las siguientes consideraciones.
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este mecanismo excepcional según los términos del artículo 4º del decreto 306 de 1992, prev iene: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamient o, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.
Pues bien, el proveído de diez (10) de febrero recién pasado, dictado por este colegiado, dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de un (1) año, contado a partir de la notificación de esta providencia, aplicando los parámetros trazados en el decreto1824 de 2020, defina la solicitud de clarificación de linderos de los Resguardos de Únuma y Río
un (1) año, contado a partir de la notificación de esta providencia, aplicando los parámetros trazados en el decreto1824 de 2020, defina la solicitud de clarificación de linderos de los Resguardos de Únuma y Río Cada, según las Resoluciones 183 de 1978, 007 de 1986, 039 de 1989, 05 de 1991 y 149 de 1993, expedidas por el INCORA y Acuerdos Nos. 279 de 2012 y 307 de 2 013, emanados de INCODER, buscando así efectivizar el derecho a iniciar el proceso de adjudicación de tierras. Cumplimiento que deberá acreditar ante el primer grado en el plazo de diez (10) días, subsiguientes a la preclusión de lapso anterior, bajo apremio de incurrir en responsabilidad por desacato, previo trámite incidental (…)”.
Radicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO
SABOGAL
y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN,
AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO y
UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
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En este orden de ideas, cabe observar que, procurando brindar una protección integral a las comunidades campesinas accionantes, quedó en vilo el proceso de acompañamiento, control y seguimiento a raíz de la orden aquí impartida, de ahí que este colegiado evidencie la necesidad de complementar o adicionar la sentencia en la medida que si bien es cierto se otorgó el plazo de un (1) año para definir la controversia de clarificación de linderos, debido a su complejidad, toda vez que, requiere también el saneamiento de la propiedad de los resguardos indígenas de Únuma y Río Cada, tampoco es menos cierto que ese proceso impone aquellas exigencias para el buen suceso, ya que Agencia Nacional de Tierras no debe obrar como “rueda suelta” y menos asumir esa responsabilidad sin la observación y la ayuda recíproca de las entidades que precisará la parte resolutiva.
En este orden de ideas, aplicando parámetros de casos análogos, Agencia Nacional de Tierras deberá rendir un informe trimestral poniendo en conocimiento los avances en el proceso de regulación de las tierras campesinas ante el juzgador de primer grado, así como a la Procuraduría Delegada en Asuntos Ambientales y Agrarios, Regional Vichada, amén de ser indispensable el acompañamiento de Gobernación del Vichada y de la(s)
como a la Procuraduría Delegada en Asuntos Ambientales y Agrarios, Regional Vichada, amén de ser indispensable el acompañamiento de Gobernación del Vichada y de la(s) Alcaldía(s) Municipal(es) involucrada(s) en este trámite sumario y Defensoría del Pueblo, Regional Vichada, respecto de las comunidades campesinas accionantes en el proceso formalización de la propiedad, según la Resolución No. 149 de 1993, expedido por el antiguo INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), razones para adicionar la sentencia en los términos que se señalarán a continuación.
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR en el ordinal segundo de la sentencia que data diez (10) de
febrero recién pasado, los siguientes parágrafos:
“(…) PARAGRAFO 1: ORDENAR a Agencia Nacional de Tierras qu e durante el término inicialmente concedido, rinda informe trimestral poniendo en conocimiento los avances en el proceso de regulación de las tierras campesinas al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada) y Procuraduría Delegada en Asuntos Ambientales y Agrarios, Regional (Vichada)”.Radicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL
y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN,
AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO y
UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
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PARAGRAFO 2: REQUERIR el acompañamiento de Gobernación del Vichada y de la(s) Alcaldía(s) Municipal(es) involucrada(s) en este conflicto, especialmente, Cumaribo y Defensoría del Pueblo, Regional Vichada, direccionado a las comunidades campesinas accionantes en el proceso formalización de la propiedad, según la Resolución No. 149 de 1993, expedid a por el antiguo INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras) (…)”.
SEGUNDO: COMUNICAR este proveído a las partes e intervinient es por el medio más eficaz (artículo 16, decreto 2591 de 1991).
CÚMPLASE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
(Ausencia justificada/Permiso)
ALBERTO ROMERO ROMERO
Magistrado