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TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2021 00067 03-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2021 00067 03-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 013

Villavicencio (Meta), diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO: Decidir la impugnación propuesta por los accionantes contra la sentencia de veintiuno (21) de diciembre anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto

Carreño (Vichada).

2. ANTECDENTES:

2.1. QUEJA:

Las comunidades accionantes promovieron este mecanismo constitucional procurando el amparo de los derechos supralegales a la vida digna, igualdad material, territorialidad campesina, acceso a la propiedad, debido proceso, petición y cumplimiento del acuerdo final para la terminación del conflicto armado que estim an vulnerados por parte de Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Agencia de Renovación del Territorio, Agencia Nacional de Tierras, Defensoría del Pueblo Regional Vichada, Alcaldía Municipal de Cumaribo y Unidad de Restitución de Tierras, relatando en gran síntesis que hasta la presente fecha , pese a las múltiples peticiones, aquellas instituciones no han clarificado los linderos de los resguardos indígenas Unuma y Saracure Rio Cadá en los términos de las Resoluciones No. 183 de 1978, No. 007 de

instituciones no han clarificado los linderos de los resguardos indígenas Unuma y Saracure Rio Cadá en los términos de las Resoluciones No. 183 de 1978, No. 007 de 1986, No. 039 de 1989, No. 05 de 1991 y No. 149 de 1993, expedidas por el INCORA Radicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO , REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO y UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.Radicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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y los Acuerdos No. 279 de 2012 y No. 307 de 2013, expedidos por el INCODER, menos han impulsado el proceso de concertación con las comunidades campesinas accionantes y aquellos resguardos indígenas para la formalización y adjudicación de tierras a las

han impulsado el proceso de concertación con las comunidades campesinas accionantes y aquellos resguardos indígenas para la formalización y adjudicación de tierras a las familias campesinas del Departamento del Vichada, motivo para rogar amparo con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales como sujetos de especial protección constitucional , buscando que se ordene a las entidades convocadas “(…) clarificar los linderos de los Resguardos de Únuma y Río Cada de acuerdo a las Resoluciones 183 de 1978, 007 de 1986, 039 de 1989, 05 de 1991, 149 de 1993, expedidas por el INCORA y Acuerdos 279 de 2012 y 307 de 2013 expedidos por el INCODER, y que este proceso se realice en terreno, con el equipo técnico de la ANT y con el acompañamiento de una delegación de autoridades indígenas y de representantes de la comunidad campesina. (…) El reconocimiento y clarificación de los linderos del globo de terreno de que trata la Resolución 149 de 1993 para que, en consecuencia, sean inscritos dentro del inventario de baldíos de la misma entidad y las familias campesinas continúen con los procesos de solicitud de acceso a tierras tal como lo ordena la misma Resolución. (…) Hacer jornadas, una en cada inspección (Chupave, Werima y Puerto Príncipe) para recibir las solicitudes de adjudicación directa de baldíos a las comunidades campesinas y el diligenciamiento del formulario FISO de que trata el Decreto Ley 902 de 2017. (…)Además, la creación de una mesa de trabajo interinstitucional en donde participe la Agencia Nacional de Tierras, integrada además por la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovación del Territorio,

(…)Además, la creación de una mesa de trabajo interinstitucional en donde participe la Agencia Nacional de Tierras, integrada además por la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia de Renovación del Territorio, la Unidad de Restitución de Tierras, la UARIV, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Na ción, la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación, el IGAC y la Alcaldía Municipal de Cumaribo, con el fin de que, conjuntamente y en el marco de sus competencias legales, adopten un plan estratégico destinado a que en el término máximo de seis meses, se logre: (…) i) Establecer los traslapes de predios que existen entre las veredas ocupadas por campesinos y los resguardos indígenas y caracterizar el conflicto intercultural. ii) Censar a la población ocupante de los terrenos baldíos co nsignados en la Resolución No. 149 de 1993 y definir quienes serían sujetos de acceso a tierra y formalización del acuerdo con el Decreto Ley 902 de 2017 y el PISDA municipal. iii) Conformar un Comité de Trabajo Permanente que inicie un dialogo social interétnico e intercultural para la mediación y resolución de los conflictos interculturales ocasionados por la falta de clarificación, formalización oficial en la adjudicación de las tierras y territorios con las autoridades tradicionales indígenas y los líderes campesinos que fortalezca la construcción de alternativas concertadas con ambas partes (…). iv) Realizar un intercambio de información entre la ANT y la Unidad de Restitución de Tierras, URT, de manera que sea posible restablecer qué parte de la región del Sur de Cumaribo

ambas partes (…). iv) Realizar un intercambio de información entre la ANT y la Unidad de Restitución de Tierras, URT, de manera que sea posible restablecer qué parte de la región del Sur de Cumaribo (Chupave, Werima y Puerto Príncipe) se encuentra en el trámite de restitución cual debe ingresar a eseRadicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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proceso, y cuál seguirá el cauce del trámite administrativo de adjudicación, teniendo en cuenta las solicitudes de restitución de lo s Resguardos Indígenas. v) Que en este intercambio de información se brinde pleno conocimiento de los procesos de restitución a las comunidades afectas e interesadas en el territorio, para de esta manera, en el marco de sus derechos ciudadanos poder llevar a cabo intervención procesal como ocupante y/o solicitar titulación individual o colectiva. vi) Realizar jornadas pedagógicas en las tres inspecciones para explicar las funciones de cada entidad que conforma la Mesa de Trabajo y especialmente, que la ANT socialice a las comunidades campesinas el marco normativo que regula el acceso a tierras. vii) Advertir a la ANT o a quien haga sus veces, acerca de su obligación de evaluar los requisitos de los sujetos de acceso a

socialice a las comunidades campesinas el marco normativo que regula el acceso a tierras. vii) Advertir a la ANT o a quien haga sus veces, acerca de su obligación de evaluar los requisitos de los sujetos de acceso a tierras, de manera que no se imponga a los peticionarios una carga que no pueden cumplir por negligencia y corrupción estatal, tal como lo es el establecimiento de las coordenadas de los predios. Bajo esa perspectiva, la ANT deberá adelantar e impulsar hasta su culminación el proceso de adjudicación de bienes baldíos, de que trata la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017 y sus respectivas normas reglamentarias. viii) Implementar medidas afirmativas para la población femenina en el marco de sus competencias legales; por ejemplo, que al momento de realizar la titulación, ésta se suscriba a nombre de la mujer o de los dos cónyuges o compañeros permanentes. Para el efecto, deberán tomar en consideración el marco legal definido por la Ley 731 de 2002. ix) Que la URT continúe el procedimiento de restitución de tierras con el fin de determinar quienes son los miembros de la población campesina que poseen derechos en el marco específico de la Ley 1448 de 2011 e impulsar hasta su culminación los procesos judiciales a que haya lugar para lo cual se solicitará a los órganos de control prestar apoyo inmediato a la Unidad. x) Una vez se haya cumplido con las labores de identificación, verificación de requisitos y proceso de adjudicación, la Superintendencia de Notariado y Registro deberá velar por la formalización efectiva de las titulaciones sin generar cobros o cargas procesales a las familias campesinas. (…) Finalmente, que se ordene a la Agencia de Renovación del

Notariado y Registro deberá velar por la formalización efectiva de las titulaciones sin generar cobros o cargas procesales a las familias campesinas. (…) Finalmente, que se ordene a la Agencia de Renovación del Territorio avanzar en la implementación del PISDA municipal y el punto 4 del acuerdo de paz, en debida forma con las acciones y resultados, todo ello de manera articulada y consensuada con las comunidades (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Agencia de Desarrollo Rural: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que los hechos que motivan el presente reclamo se relacionan con actuaciones de la Agencia Nacional de Tierras, escenario donde no ha tenido participación alguna.

2.2.2. Agencia de Renovación del Territorio: Después de hacer un recuento sobre la finalidad del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de unaRadicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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Paz Estable y Duradera y del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), adujo ausencia de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que “(…) con fundamento en las facultades permanentes que asisten al Gobierno Nacional en virtud del

Uso Ilícito (PNIS), adujo ausencia de legitimación en la causa por pasiva, arguyendo que “(…) con fundamento en las facultades permanentes que asisten al Gobierno Nacional en virtud del parágrafo 4 del artículo 281 de la ley 1955 de 2019, el Presidente de la República mediante los Decretos 2107 y 2108 de 2019 realizó los ajustes institucionales requeridos para el efecto, por lo que modificó la estructura de la Agencia de Renovación del Territorio creando la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI) como dependencia con autonomía administrativa y financiera encargada, entre otros asuntos, de diseñar los lineamientos, funcionamiento y puesta en marcha del PNIS en los territorios intervenidos, bajo las directrices establecidas por la Presidencia de la República y la normatividad vigente aplicable a la materia. (…) Actualmente en relación con las funciones de la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos (DSCI) se encuentra vigente el Decreto 1223 del 2020 en cuyo artículo 23 no se encuentra en cabeza de la DSCI de la ART la potestad o la facultad de incidir, iniciar o llevar a cabo procedimientos de titulación de tierras, adjudicación o que atañen a la propiedad privada, en tanto que se parte de tener en cuenta que el PNIS no es una política agraria tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C-493 de 2017 (…)Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que de acuerdo con el Decreto 1223 de 2020, el objeto de la Agencia de Renovación del Territorio es coordinar las intervenciones territoriales en las zonas rurales afectadas por el conflicto que fueron priorizadas por el

de acuerdo con el Decreto 1223 de 2020, el objeto de la Agencia de Renovación del Territorio es coordinar las intervenciones territoriales en las zonas rurales afectadas por el conflicto que fueron priorizadas por el Gobierno Nacional, a través de la ejecución de los planes y proyectos para la renovación del territorio que permitan su integración de manera sostenible al desarrollo de l país. (…) En el caso concreto de la formalización de la propiedad, debe tenerse en cuenta que aunque el PNIS se integra a la Reforma Rural Integral (RRI) que contempla el Punto 1 del Acuerdo Final, por la especificidad de la materia, el asunto es de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), pues es esta entidad la máxima autoridad de las tierras de la Nación a quien, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 2363 de 2015, le corresponde la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad y la implementación de los mecanismos y herramientas de la RRI que desarrolló el Decreto Ley 902 de 2017, entre los cuales se encuentran los programas de acceso a tierras y formalización de la propiedad.(…)”.

2.2.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Solicitó declarar improcedente este ruego constitucional, toda vez que: i) No existe por parte de esa entidad vulneración alguna de los derechos invocados por los accionantes; y ii) carece de competencia legal para atender las pretensiones, verbigracia, la clarificación de linderos y/o el acceso a tierras adjudicadas, puntos que están directamente relacionados con el conflicto territorial entre la comunidad campesina accionante y los

accionantes; y ii) carece de competencia legal para atender las pretensiones, verbigracia, la clarificación de linderos y/o el acceso a tierras adjudicadas, puntos que están directamente relacionados con el conflicto territorial entre la comunidad campesina accionante y los resguardos indígenas indicados en el escrito tutelar.Radicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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2.2.4. Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerios d e Defensa Nacional, Interior, Salud y Protección Social y Alcaldía Municipal de Cumaribo: Replicaron falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe transgresión a derechos fundamentales que sea atribuible.

2.2.5. Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Meta : Precisó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos que fundamentaron el presente ruego constitucional, toda vez que, los temas relacionados con las resoluciones de adjudicación a resguardos indí genas e inconformidades que exist an sobre estos aspectos por errores presuntamente en las áreas iniciales, recaen en las facultades de Agencia Nacional de Tierras.

Agregó que tiene como objetivo efectuar el catastro que se traduce en el inventario o censo,

presuntamente en las áreas iniciales, recaen en las facultades de Agencia Nacional de Tierras.

Agregó que tiene como objetivo efectuar el catastro que se traduce en el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y también de los particulares para lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, aunque en el ámbito de sus funciones misionales en el año dos mil doce (2012) inició en el Municipio de Cumaribo (Vichada), procesos de formación catastral , empero, debido a disposiciones de la sentencia T-247 de 2015 de la Corte Constitucional, proveído que ordenó efectuar procedimiento de consulta previa con las comunidades indígenas que iban a ser intervenidas catastralmente, tarea que se encuentra en desarrollo, faltando algunos resguardos pendientes socialización y de evacuar las diligencias de cierre de consulta previa con el Ministerio del Interior.

2.2.6. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no tiene injerencia en ninguno de los presuntos hechos tra nsgresores de los derechos involucrados por los accionante. Así mismo, respecto del el hecho 40 de la demanda, indicó que no existe “acción descoordinada de ciertas entidades del Estado Colombiano”, incluyéndose, puesto que, los accionantes ni siquiera han peticionado restitución de tierras, situación que no obsta para iniciar el correspondiente trámite ante la Dirección Territorial más cercana.

2.2.7. Agencia Nacional de Tierras: Precisó que esta súplica es improcedente, ya que no

situación que no obsta para iniciar el correspondiente trámite ante la Dirección Territorial más cercana.

2.2.7. Agencia Nacional de Tierras: Precisó que esta súplica es improcedente, ya que no es el mecanismo idóneo para obtener respuesta material a la clarificación de propiedadRadicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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indígena colonial, puesto que, existe el procedimiento dispuesto el decreto 1824 de 2020, amén de indicar que la Subdirección de Asuntos Étnicos está definiendo la pertinencia y las rutas metodológicas de aplicación a la nueva reglamentación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concluyendo entonces que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

2.2.8. Corporación Claretiana Norman Pérez Bello : Coadyuvó la aspiraci ón de los accionantes, arguyendo: “(…) Como se puede evidenciar en las declaraciones contenidas en la acción de tutela, las administraciones del Incora, han incumplido a las comunidades, alegando falta de recurso, tiempo y otros factores burocráticos que no deben soportar las comunidades, pues si es cierto que, desde aquella

tutela, las administraciones del Incora, han incumplido a las comunidades, alegando falta de recurso, tiempo y otros factores burocráticos que no deben soportar las comunidades, pues si es cierto que, desde aquella época, la ANT si ha titulado a otros solicitantes en distantes zonas del territori o colombiano, sin inconveniente alguno. (…) La inobservancia y el abandono estatal, ha conllevado a que la lucha por las tierras sea un factor que ha generado conflictos, muchos de ellos, se habían podido solucionar en su momento, pero debido a la no titulación campesina que habita allí, terceros consideran que cualquiera puede ocuparlos, desconociendo los tiempos de ocupación, así como el trabajo depositado allí durante décadas (…) Han sido varios los intentos de las comunidades campesinas para que la autoridad que administra los baldíos de la nación, les haga estudio, los escuche, generen mesas de diálogo, pero ello ha sido infructuoso. Es necesaria la presencia de la ANT, pues es ella la que debe titular, pero además de ello, debe delimitar y clarific ar linderos, generando espacios sociales de diálogo intercultural entre las mismas comunidades indígenas y entre estás y las campesinas (…)”.

2.2.9. Fuerza de Tarea ARES : Invocó ausencia de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que sus compromisos consisten en: i) Brindar el soporte logístico de transporte aéreo para facilitar los procesos participativos que se estén desarrollando en la región en el marco del plan integral de sustitución de cultivos ilícitos (PISCI); ii) Apoyar la gestión de acciones identificadas y priorizadas en el marco del PISCI y, iii) Participar activamente del

marco del plan integral de sustitución de cultivos ilícitos (PISCI); ii) Apoyar la gestión de acciones identificadas y priorizadas en el marco del PISCI y, iii) Participar activamente del mecanismo de seguimiento y avocación establecido en la ejecución del Plan Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN: El sentenciador de primer grado negó la salvaguarda implorada por los accionantes, tras considerar que “(…) Delanteramente se advierte que se desestimará el ruego por no superar el postulado de subsidiariedad, entendiendo que este mecanismo no es el idóneo ni el creado por el legislador para zanjar la solicitud de clarificación o delimitación de los territorios que componen los Resguardos Indígenas AltoRadicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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Únuma Vichada y Saracure Río Cada que hoy eleva la Asociación de Colonos del Alto Vichada (ASOCOAVI) y los diferentes presidentes y presidentas de las Juntas de Acción Comunal que la integran, con el único objetivo de, posterior a ello, proseguir con el reconocimiento y titulación de los predios que han

(ASOCOAVI) y los diferentes presidentes y presidentas de las Juntas de Acción Comunal que la integran, con el único objetivo de, posterior a ello, proseguir con el reconocimiento y titulación de los predios que han ocupado a lo largo de los años, según pasa a verse . (…) En esos términos, estima el despacho que para zanjar la discusión existe una herramienta jurídica que está al alcance de los accionantes y que puede dar solución a la problemática expuesta, (…) que no ha sido agotada o por lo menos no se allegó prueb a que permita inferir lo contrario, lo cual torna inviable un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, por parte del juez constitucional, conforme pasa a explicarse. (…) El legislador previó dicho escenario y estableció las Zonas de Reserva Campesina, las cuales se encuentran desarrolladas en la Ley 190 de 1994, el Decreto 1777 de ese mismo año, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y finalmente el Acuerdo 024 de 1996 de la Junta Directiva del extinto INCORA, hoy ANT. En su or den, con estas tres normas se planteó una definición inicial de la figura y la acción del estado en relación a ella; se estableció el ámbito de aplicación, objetivos y acciones institucionales; se fijó el procedimiento para seleccionar y delimitar las Zonas, su constitución, los procesos de adquisición de tierras y su sostenibilidad. (…) De manera que, los querellantes, cuentan con una herramienta que puede llegar a brindar una solución al conflicto que por largo tiempo ha perdurado entre las poblaciones, s in tener que estar sujeto a una actuación o solicitud por parte de las comunidades indígenas de clarificación, máxime cuando cuentan con un espacio de terreno

largo tiempo ha perdurado entre las poblaciones, s in tener que estar sujeto a una actuación o solicitud por parte de las comunidades indígenas de clarificación, máxime cuando cuentan con un espacio de terreno reconocido por el Estado en razón de su condición, el cual pueden delimitar y transformar a fin de proceder con su distribución entre aquellos que la conforman y acceder a la titulación respectiva. (…) Entonces, el referido mecanismo resulta ser útil de acuerdo a lo pretendido por los interesados, quienes a diferencia de la comunidad campesina parte en el fallo usado como referencia, no han elevado la solicitud de creación de la Zona de Reserva Campesina, con la cual, a juicio de este despacho, se puede encontrar solución a la problemática de adjudicación como también la de delimitación de predios y as í mitigar el conflicto social presentado, pues de hecho es uno de los objetivos de la creación de dichos espacios. (…) En su defecto, los accionantes podrán, hacerse parte dentro de la solicitud de ampliación de Resguardo que el Resguardo Saracure tiene ante la Agencia Nacional de Tierras, proyecto del cual tiene conocimiento, tal y como se lee del hecho 25 de la demanda, y disputar su reconocimiento (…)”.

Ahora bien, respecto a la garantía del derecho fundamental de petición, indicó que : “(…) Así las cosas, encuentra el despacho, en la relacionado en el hecho 14, esto es, la eventual vulneración del derecho de petición ante la falta de respuesta concreta a la petición con radica do No. 20206200045882 por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en la que se solicitaba copia del expediente 40.758, encontró

derecho de petición ante la falta de respuesta concreta a la petición con radica do No. 20206200045882 por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en la que se solicitaba copia del expediente 40.758, encontró el despacho que aun cuando de las respuestas emitidas por la ANT y el PAR INCODER, se puedaRadicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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concluir afectación no es viable emitir un concepto frente al punto por cuanto la solicitante de la información y directa afectada es la Sra. Gisell Medina Meléndez, esto según el oficio de respuesta emitido por la ANT No. 20205100288851 de 26-03-20207, quien no obra dentro del presente proceso como accionante, como tampoco ninguno de los firmantes manifestó en su momento actuar en su representación, por lo que no es procedente estudiar una presunta violación a su derecho fundamental, cuando ésta no lo ha deprecado, y los aquí accionantes no están legitimados en la causa por activa para pedir el amparo constitucional por dicha persona (…) Distinto panorama ofrece la petición relacionada en el numeral 23 de la demanda, esto es, aquella del 27 -02-2020 radicada con No. 20206200174902, pues media nte oficio No.

persona (…) Distinto panorama ofrece la petición relacionada en el numeral 23 de la demanda, esto es, aquella del 27 -02-2020 radicada con No. 20206200174902, pues media nte oficio No. 20205100248161 de 16-03-2020, la Agencia Nacional de Tierras atendió todos los requerimientos de acuerdo a la reglamentación existente para dicha fecha (…) Memórese que el hecho de que se interponga la petición no implica que la respuesta deba ser positiva, de manera que, en este punto no se vislumbra afectación alguna. (…) Finalmente, frente a la petición relacionada en el hecho 25 de la tutela, presentada por ASOCOAVI el 31-03-2020 con rad. No. 1898 ante la Alcaldía Municipal de Cumaribo, V ichada, el despacho se abstiene de emitir pronunciamiento comoquiera que dicha prueba documental no reposa como prueba dentro del proceso. (…)”

Inconforme con la anterior decisión, los acciones impugnaron replicando que “(…) el despacho guardó silencio en al menos tres puntos trascendentales: 1. El incumplimiento de las funciones legales y reglamentarias de la Agencia Nacional de Tierras en la administración de los baldíos nacionales; 2. La falta de coordinación institucional entre las entidades accionadas para acompañar los procesos de acceso a tierras de la región, 3. La grave situación de las familias campesinas ocupantes y/o propietarias que desconocen el estado en que se encuentran sus predios. El fallo de tutela es incongruente, no guarda una unidad sistemática y coherente entre las pretensiones de la acción, la motivación del fallo y la decisión adoptada por la juez constitucional. (…) Así mismo, quedo por fuera del

tutela es incongruente, no guarda una unidad sistemática y coherente entre las pretensiones de la acción, la motivación del fallo y la decisión adoptada por la juez constitucional. (…) Así mismo, quedo por fuera del problema jurídico los graves conflictos interculturales y por la tierra que existen en la región, agudizados por la acción con daño que vienen adelantando las instituciones en los procedimientos de ampliación de Resguardo Indígena, que incluso dejaron un campesino muerto en la vereda Guacamayas. Esta realidad ha im pedido que existan escenarios de dialogo y concertación entre indígenas y campesinos, que cada vez la situación sea más tensa y que las comunidades indígenas tengan actualmente pretensiones de ampliación hacia el globo baldío de la Resolución campesina 149 de 1993 (…) Los conflictos interculturales y por la tierra derivan en situaciones cotidianas de confrontación, que al juicio de la juez constitucional estamos condenados a vivir, ya que no podemos exigir la clarificación de la propiedad de los predios que ocupamos. La clarificación es una de las herramientas que nos va a permitir avanzar en la resolución de estos conflictos. Nuestro interésRadicación No. 990013184001.2021.00067.03. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CLARA ROCIO SABOGAL Y OTROS contra CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN, AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VICHADA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUMARIBO Y LA

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en la clarificación de la propiedad no persigue la finalidad de desconocer a los resguardos indígenas, sino que ambas comunidades tengamos certeza sobre la propie

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