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TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00033 01-(09-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00033 01-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 077

Villavicencio (Meta), nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia que data diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada).

2. ANTECEDENTES:

2.1. La queja:

El señor Fabio Forero Valbuena rogó el amparo a los derechos fundamentales de petición, buen nombre, honra y debido proceso que estimó vulnerados por parte de l Grupo Aéreo de Oriente de la Fuerza Aérea Colombiana.

Evocó que en ejercicio de sus labores como Técnico Especialista en Ingeniería en grado de Inspector de Mantenimiento de una aeronave, hacia febrero del año anterior revisó y suscribió formatos de re gistro de mantenimiento para la instalación de transmisores en un equipo . Agregó que en agosto de esa anualidad , realizó inspección a tanques de combustibles y cambio de empaques, todo a pesar que el software que sistematiza su actividad revelaba que esa tarea había sido recientemente ejecutada, aunque no pudo registrar los cambios efectuados por restricciones del sistema de gestión.

combustibles y cambio de empaques, todo a pesar que el software que sistematiza su actividad revelaba que esa tarea había sido recientemente ejecutada, aunque no pudo registrar los cambios efectuados por restricciones del sistema de gestión.

Señaló que a raíz de esas tareas un Técnico Subjefe elevó queja ante sus superiores en el mes de diciembre recién pasado, asegurando haber encontrado deficiencias en la labor de inspección y mantenimiento de la aeronave a su cargo, escrito del cual le corrieron Radicado: 99001.31.84.001.2022.00033.01. Acción de Tutela. Segunda instancia. FABIO FORERO VALBUENA contra COMANDO DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE.Radicado: 99001.31.84.001.2022.00033.01. Acción de tutela. Segunda instancia. FABIO FORERO VALBUENA contra COMANDO DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE. 2 traslado y se pronunció en oportunidad.

No obstante, la comandancia inició un “Comité de Seguridad Operacional” mientras estaba en vacaciones y por consiguiente no tuvo acceso a la información utilizada, aunque además le solicitaron ampliar el primer informe rendido sin permitirle acceso al software de gestión, en tanto que, posteriormente celebraron dos (2) comités de seguridad más, donde en el último verbalmente fue enterado acerca de la sanción o restricción de vuelo y de sus funciones de inspector hasta por dos (2) meses.

Por otra parte, adujo que en marzo de este año fue realizada una amonestación escrita en el indicador de ética militar donde se daba por cierto que había carecido de aquel valor

y de sus funciones de inspector hasta por dos (2) meses.

Por otra parte, adujo que en marzo de este año fue realizada una amonestación escrita en el indicador de ética militar donde se daba por cierto que había carecido de aquel valor por suscribir o refrendar la inspección a la aeronave antes descrita, decisión adversa que impugnó, empero, resultó confirmada en segunda instancia.

Inconforme con las anteriores situaciones, elevó petición el dieciocho (18) de marzo recién pasado rogando copia completa del expediente a Comité de Seguridad Operacional FAC-S-2022-055091-CI, aunque la respuesta no lo satisfizo por considerarla contradictoria porque la institución asegur ó que no podía sancionarlo, habiéndolo hecho . Medida que le generó detrimento patrimonial porque redujo drásticamente su asignación de retiro al impedirle horas de vuelo, ya que la sanción derivó de un procedimiento donde se vulneró el debido proceso porque no resultó informado acerca del inicio de investigación ni le permitieron aportar pruebas o contradecir. Además, estimó que la respuesta fue evasiva porque solamente anexó algunos informes de los denunciantes.

En consecuencia , solicitó ordenar al Comandante del Grupo Aéreo del Oriente: i) Remitir las notificaciones de inicio del Comité de Seguridad Operacional, actas de asistencia y de la(s) diligencia(s), así como los conceptos de los intervinientes, además de la notificación de las sanciones que recibió; ii) remitir copia de las pruebas de la forma FAC4-201T y CAP que forman parte de la operación o inspección que realizó el pasado mes de agosto y que motivó la amonestación y, iii) en caso de no existir la documentación,

FAC4-201T y CAP que forman parte de la operación o inspección que realizó el pasado mes de agosto y que motivó la amonestación y, iii) en caso de no existir la documentación, se ordene la corrección de la amonestación y anular la sanción en su contra.

2.2. Contestación de Grupo Aéreo del Oriente:

El Comandante del Grupo Aéreo del Oriente replicó a segurando que no vulneró las garantías del accionante porque solamente recibió una petición que fue identificada con el radicado FAC -S-2022055091-CI, f echada dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) , oportunamente resuelta mediante oficio FAC -S-2022-056624-CI deRadicado: 99001.31.84.001.2022.00033.01. Acción de tutela. Segunda instancia. FABIO FORERO VALBUENA contra COMANDO DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE. 3 veinticinco (25) de igual mes y año donde se suministraron los documentos requeridos, vale decir los soportes del Comité de Seguridad Operacional , de manera que consideró satisfecho el objeto de la petición.

Sin embargo, acerca de los restantes pedimentos del escrito tutelar, arguyó que el actor no elevó súplica alguna, de manera que no existe amenaza o vulneración del artículo 23 superior, razones para solicitar la denega ción del amparo. En todo caso, citó el artículo 68 del decreto 1 799 de 2000 para resaltar que los evaluados pueden elevar reclamos cuando estén en desacuerdo con las anotaciones en el folio de vida.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

68 del decreto 1 799 de 2000 para resaltar que los evaluados pueden elevar reclamos cuando estén en desacuerdo con las anotaciones en el folio de vida.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El primer grado denegó el reclamo porque encontró que la petición elevada por el señor Forero Silva quedó resuelta de fondo por el Comando de Grupo Aéreo del Oriente donde reposa la documentación acerca de la celebración del Comité de Seguridad Operacional, mientras que, los demás pedimentos planteados en la acción de amparo no fueron previamente planteados a la institución accionada, tópico agravado porque al momento de admitir este recurso tuitivo exigió al accionante que aportara o manifestara si había radicado las solicitudes a que hacía referencia en la parte final de sus pretensiones, empero, el interesado guardó silencio.

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó1 adverando que el primer grado había pasado por alto la pertinencia y procedencia de las súplicas que había planteado a propósito de la viabilidad excepcional del amparo a los derechos invocados en la comprensión que tuvo que emprender diligencias para agotar la vía gubernativa porque formuló su inconformidad en relación con la amonestación escrita.

Así las cosas, reiteró las razones p ara considerar que el procedimiento qu e derivó en la sanción de impedirle horas de vuelo atentó contra el debido proceso, aunque agregó que no le fueron entregadas actas del Comité de Seguridad ni los documentos que evidencian las sanciones impuestas.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. PROBLEMA JURÍDICO:

no le fueron entregadas actas del Comité de Seguridad ni los documentos que evidencian las sanciones impuestas.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. PROBLEMA JURÍDICO:

Resolver si acorde con el haz probatorio y el precedente jurisprudencial aplicable resultan

1Cfr. archivo digital “10. ImpugnacionAccionante”.Radicado: 99001.31.84.001.2022.00033.01. Acción de tutela. Segunda instancia. FABIO FORERO VALBUENA contra COMANDO DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE. 4 comprometidas las garantías fundamentales invocadas por el accionante en el marco de la respuesta que obtuvo en relación con la solicitud elevada ante Grupo Aéreo del Oriente de la Fuerza Aérea de Colombia.

4.2. CASO CONCRETO:

Este tribunal constitucional acogerá como tesis que la institución accionada vulneró el derecho fundamental de petición en detrimento del señor Fabio Forero Valbuena, ya que no brindó respuesta completa a la solicitud que elevó el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En efecto, el accionante acreditó y no fue materia de discusión que en la fecha descrita presentó una solicitud al señor Comandante de Grupo Aéreo del Oriente 2 de remisión de los expedientes que conocieron los Comité de Seguridad Operacional con radicados FAC S-2022-0184084 y FAC S-2022-04204D-CI de treinta y uno (31) de enero y primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) , incluyendo citaciones, decisiones de carácter sancionatorio y sustento normativ o para validar la amonestación escrita que recibió el

(1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) , incluyendo citaciones, decisiones de carácter sancionatorio y sustento normativ o para validar la amonestación escrita que recibió el trece (13) de agosto del año anterior. Además, solicitó copia de las sanciones de suspensión de vuelo y actividades como Inspector del Equipo C-128R.

No obstante, revisados los anexos de la respuesta q ue fue aportada junto con el escrito de tutela, luce evidente que se entregaron los formatos de asistencia al Comité de Seguridad Operacional fechado dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), así como diferentes informes que al parecer fueron incorpora das en esa actividad, empero , omitieron suministrar actas acerca de la realización de las reuniones referenciadas por el peticionario o explicación acerca de la razón para n egar su entrega. Tampoco existió un pronunciamiento puntual acerca de la solicitud de si existe sanción escrita de “suspensión de vuelo” y/o de “suspensión de actividades y funciones Inspector del Equipo C-182R”, tópicos que expresamente fueron exigidos por el interesado, aunque conforme a la solución brindada por la autoridad accionada quedaron sin resolución material.

Y es que la jurisprudencia patria es reiterativa y abundante en cuanto a explicar el núcleo esencial del derecho fundamental en coment ario, contexto donde está decantada la exigencia de resolver: i) oportunamente, es decir, respetando el plazo legal; ii) definir de fondo, consiste nte en responder de manera clara, precisa y congruente l a súplica d el interesado y, iii) poner en conocimiento la respuesta, vale decir, comunicar la decisión

fondo, consiste nte en responder de manera clara, precisa y congruente l a súplica d el interesado y, iii) poner en conocimiento la respuesta, vale decir, comunicar la decisión

2Cfr. archivo digital “03. Anexos”, folio 14.Radicado: 99001.31.84.001.2022.00033.01. Acción de tutela. Segunda instancia. FABIO FORERO VALBUENA contra COMANDO DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE. 5 material3.

Todo sin implicar, desde luego que, el juez de tutela imponga un sentido específico de la respuesta, ya que la garantía constitucional comprende el pronunciamiento concreto sobre l a petición, empero , respeta el poder decisorio, es decir no garantiza que el resultado sea favorable al interés jurídico del peticionario: “(…) Sobre el particular, bastante se ha enfatizado que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable (STC3768-2019) (…)”4.

Por el contrario, donde la sentencia de primera instancia result a acertada es en denegar el amparo en cuanto a las solicitudes de entrega de “ (…) las formas FAC4 -201T y CAP pertenecientes a la “Operación # 2” , efectuada en el mes de agosto de 2021 con el cual se motivó la amonestación por ética militar al señor Forero Valbuena ” y respecto de la corrección de las amonestaciones o declarar la invalidez de las sanciones impuestas, puesto que, el medio documental no refleja solicitud expresa en ese sentido, de manera que el demandante no

amonestación por ética militar al señor Forero Valbuena ” y respecto de la corrección de las amonestaciones o declarar la invalidez de las sanciones impuestas, puesto que, el medio documental no refleja solicitud expresa en ese sentido, de manera que el demandante no acreditó haber promovido petición con esas concretas temáticas y por tanto no es viable predicar vulneración a derecho fundamental alguno, mejor, carente de pragmatismo sería brindar mayor argumentación, perspectiva donde vale la pena subrayar que “(…) de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que a menacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08) (…)”5.

En este orden de ideas , la sentencia de primer grado será revocada para en cambio amparar el derecho fundamental de petición del señor Fabio Forero Valbuena en el sentido de ordenar al señor Comandante de Grupo Aéreo del Oriente de Fuerza Aérea de Colombia que en el perentorio plazo legal absuelva de fondo los interrogantes , debiendo aportar o explicar la respuesta negativa frente a las solicitudes de i) copia de las actas de los Comité de Seguridad Operacional con radicados FAC S -2022-0184084 y

debiendo aportar o explicar la respuesta negativa frente a las solicitudes de i) copia de las actas de los Comité de Seguridad Operacional con radicados FAC S -2022-0184084 y

3Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC7660 de 16 de junio de 2022. Radicación 23001-22-14-000-2022-00074-02. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC8628 de 6 de jul io de

2022. Radicación 81001-22-08-000-2022-00031-01. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.

5Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia STC8285 de 29 de junio de 2022. Radicación 76001-22-03-000-2022-00161-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicado: 99001.31.84.001.2022.00033.01. Acción de tutela. Segunda instancia. FABIO FORERO VALBUENA

contra COMANDO DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE.

6 FAC S-2022-04204D-CI de treinta y uno (31) de enero y primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) y, ii) copia de decisiones acerca de “suspensión de vuelo” y de “suspensión de actividades y funciones Inspector del Equipo C -182R”, según los términos de la petición elevada por el tutelante. Por último, evidenciando los crasos errores de funcionamiento que registra la constancia

de actividades y funciones Inspector del Equipo C -182R”, según los términos de la petición elevada por el tutelante. Por último, evidenciando los crasos errores de funcionamiento que registra la constancia de la auxiliar judicial, este colegiado no puede cerrar los ojos , cuando menos deberá formalizarse la apertura de investigación preliminar para que el servidor responsable ofrezca las explicaciones pertinentes porque el plazo de remisión no se compadece con el trámite preferente, célere y sumario que deben merecer todo reclamo de esta naturaleza, luego deberá ponderarse si la dilación por mas de dos (2) meses constituye causal de reproche disciplinario, razón p ara ordenar la compulsa de copias con esa finalidad.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que data diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada). En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Fabio Forero Valbuena, acorde con la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Comandante de Grupo Aéreo del Oriente de Fuerza Aérea de Colombia que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48 hrs.), siguientes a su notificación, brinde una respuesta material y congruente a la petición elevada por el actor hacia el dieciocho (18) de marzo anterior en el sentido de suministrar

siguientes a su notificación, brinde una respuesta material y congruente a la petición elevada por el actor hacia el dieciocho (18) de marzo anterior en el sentido de suministrar o justificar la negativa sobre la entrega de: i) copia de las actas de los Comité de Seguridad Operacional con radicados FAC S-2022-0184084 y FAC S-2022-04204D-CI de treinta y uno (31) de enero y primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022) y , ii) copia de decisiones acerca de “suspensión de vuelo” y de “suspensión de actividades y funciones Inspector del Equipo C-182R”, según los términos de las súplicas del impugnante.

TERCERO: DISPONER compulsa de copias por duplicado para que seaRadicado: 99001.31.84.001.2022.00033.01. Acción de tutela. Segunda instancia. FABIO FORERO VALBUENA

contra COMANDO DEL GRUPO AÉREO DEL ORIENTE. 7 formalizada investigación preliminar de carácter disciplinario con la finalidad de establecer responsable(s) y si la(s) conducta(s) cometida(s) constituye(n) falta de esa naturaleza, aplicando las normas de competencia entonces vigentes, deber legal que inicialmente recae en el(la) señor(a) Juez Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada), aunque en caso de carecer de esa atribución deberá redireccionar las copias a la dependencia competente.

CUARTO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

CUARTO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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