TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00043 01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00043 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODERO PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 071
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS, contra la sentencia que data ocho (08) de junio anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
El señor Procurador Regional de Vichada, actuando en calidad de agente oficioso de Luisa Fernanda Prada Pachón, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y seguridad social que estimó vulnerados por Nueva EPS, ESE Hospital San Juan de Dios (Vichada), Adres, Supersalud, Secretaría de Salud - Departamento de Vichada y Fondo de Solidaridad y Garantías, señalando en cuanto a los supuestos fácticos de la acción incoada, las circunstancias que en gran síntesis se indican a continuación.
Relató que Luisa Fernanda Prada Pachón de diecinueve (19 ) años, fue diagnosticada con “ataxia de friederich”, enfermedad catalogada como huérfana que afecta principalmente los músculos y el corazón , amenazando de esta manera la
Relató que Luisa Fernanda Prada Pachón de diecinueve (19 ) años, fue diagnosticada con “ataxia de friederich”, enfermedad catalogada como huérfana que afecta principalmente los músculos y el corazón , amenazando de esta manera la vida de la persona que l a padece, quien tiene escasas alternativas para su manejo,
1Cfr. folios 1 a 5, Archivo Escrito Tutela. Radicación 990013184001 2022 00043 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (VICHADA), ADRES, SUPERSALUD, SECRETARIA DE SALUD, DEPARTAMENTO DE VICHADA y FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS.Radicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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debido a que es poco común, luego su tratamiento es complejo y costoso.
Refirió que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , fue prescrita por su médico tratante “ interconsulta por especialista en cirugía maxilofacial” que se llevaría a cabo en Bogotá, sin embargo , luego de ocho (08) meses de espera, tras comunicarse con Nueva EPS, procurando los pasajes aéreos para el veinticuatro (24) de mayo del presente año , informaron que debía asumir
meses de espera, tras comunicarse con Nueva EPS, procurando los pasajes aéreos para el veinticuatro (24) de mayo del presente año , informaron que debía asumir los gastos de albergue, alimentación y transporte a Bogotá, situación que generó la inasistencia a la cita programada por carecer de los medios para costear los gastos en una ciudad tan costosa.
Indicó que la madre de la joven Luisa Fernanda Prada Pachón es cabeza de hogar, víctima del desplazamiento forzado desde el año dos mil siete (2007) y que además tiene tres (3) hijos más a su cargo , quienes por supuesto dependen económicamente de ella, situación que la imposibilita para asumir los gastos en la capital de la República.
En consecuencia, acudió a la presente solicitud de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a Nueva EPS y/o ESE hospital San Juan de Dios: (i) Indicar de forma inmediata hora, fecha y lugar para la remisión prioritaria con “especialista en cirugía maxilofacial”; (ii) brindar el tratamiento médico integral que requiera con ocasión del diagnóstico y , (iii) suministr ar los servicios complementarios para acceder a la cita con el especialista (tiquetes aéreos de ida y regreso, traslado casa al aeropuerto y viceversa, transporte urbano en la ciudad de destino, alimentación y hospedaje).
2.2 OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Superintendencia Nacional de Salud2: Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la
2.2.1. Superintendencia Nacional de Salud2: Invocó falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia, toda vez que , consultada la base de datos única de afiliados2Cfr. folios 2 a 13 del archivo respuesta Superintendencia Salud.Radicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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BDUAdel Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la página web de ADRES, advirtió que la joven agenciada presenta afiliación en NUEVA EPS en el régimen subsidiado, desde el primero (1°) de enero de dos mil dieciséis (2016), estado activo, situación que permite corroborar la inexistencia responsabilidad, advirtiendo que el acceso efectivo a los servicios de salud está a cargo del asegurador.
2.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES3: Adujo ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que es función de la EPS presta r los servicios de salud, luego cualquier vulneración a los derechos se produce por una omisión no atribuible a la entidad.
Así mismo solicitó denegar la facultad de recobro en la medida que a través de las Resoluciones No. 205 y No. 206 del 2020, ADRES transfirió a las EPS los
Así mismo solicitó denegar la facultad de recobro en la medida que a través de las Resoluciones No. 205 y No. 206 del 2020, ADRES transfirió a las EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud , cuestión que significa que la accionada cuenta con esos recursos, presupuesto que cumple la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.
2.2.3. Ministerio de Salud y protección Social4: Replicó la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que dentro de sus funciones y competencias no está la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud; por el contrario, sólo es el ente rector de las políticas del SGSS en salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconoce los antecedentes qu e originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
2.2.4. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS:5 Precisó que, revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, evidenci ó que Luisa Fernanda Prada Pachón con CC. 1000131987, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad
3Cfr. folios 2 a 18 del archivo respuesta Adres 4Cfr. folios 2 a 15 del archivo respuesta Ministerio Salud
5Cfr. folios 2 a 17 del archivo respuesta Nueva EPSRadicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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Social en Salud, régimen subsidiado , agregando que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental de la agenciada, puesto que, ha venido asumiendo todos los servicios médicos que h a requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, destacando que no presta servicios de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas. Señaló que no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, todo lo contrario, se ha ceñido a las normas aplicables en materia de seguridad social en salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en la medida que ha autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.
En relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según los términos de la Resolución No. 2292 de 2021, estos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que, no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no s e cumplen los requisitos previstos
Recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que, no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no s e cumplen los requisitos previstos en la norma de la referencia. Así mismo, señaló que “(…) Se ha aclarado en varios fallos de tutela que dicha responsabilidad no recae en nadie distinto que cada ser humano, puesto que independientemente de la enfermedad que aqueja al usuario, éste tiene el deber de autocuidado y suministrarse lo necesario para alimentación. Es por tal razón, que no se encuentra fundamento alguno en solicitar que con cargo a los dineros del sistema se otorgue alimentación a quien de por si debe buscar la manera de proveerse todo aquello necesario para satisfacer sus necesidades básicas. Es entonces claramente improcedente y perjudicial para el equilibrio financiero del sistema además de ser a todas luces desproporcionado, emitir órdenes para el suministro de alimentación más aún cuando dicha obligación no guarda relación directa con la prestación del servicio de salud que se está solicitando dentro de las autorizaciones e Historia Clínica no se observa que el paciente requiera alimentación es pecial toda vez que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestación de servicios en salud sin que exista orden del médico tratante ni el servicio resulta imprescindible para la vida del paciente, por tal razón, SE DEBE NEGAR, so pena de que exista una orden médica que indique que la paciente requiere de alguna dieta especial y deba ser suministrada por la accionada (…)”.Radicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA
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Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC , según el artículo 2º de la Resolución 2292 de 2021, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción inte gral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la agenciada no hubiese demostrado la existencia de prescri pción médica, puesto que, todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad,
competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, toda vez que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no debe sustituirse el conocimiento y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , “ADRES”, pagar la totalidad de costos de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.Radicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El juez de primer grado concedió6 el amparo deprecado, tras considerar que la
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3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El juez de primer grado concedió6 el amparo deprecado, tras considerar que la joven Luisa Fernanda Prada Pachón es un sujeto de esp ecial protección constitucional por ser parte de la población pobre del país y por padecer de una enfermedad huérfana que afecta su movilidad, dependiendo así de la ayuda de un tercero para su desplazamiento. Precisó además que, según las pruebas aportadas, la agenciada ni su núcleo familiar poseen la capacidad económica para asumir los gastos del traslado a otra ciudad y recibir el tratamiento médico ordenado, toda vez que, la joven pertenece al régimen subsidiado de salud y por su condición no percibe ingresos, luego depende económicamente de su madre.
En este orden de ideas, concluy ó que la negación para la agenciada y su acompañante de albergue, alimentación y transporte en la ciudad de remisión, constituye una barrera administrativa que impide el acceso y goce efectivo de su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, ordenó a Nueva EPS, que en termino máximo de cuarenta y ocho (4 8) horas contadas a partir de la presente notificación, autorice y garantice (i) la remisión prioritaria, vuelo comercial ida y regreso con acompañante para que sea cumplida la orden expedida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) ; (ii) consulta de primera vez por especialista en cirugía maxilofacial y, (iii) alojamiento, alimentación y transporte en la ciudad de remisión. A su vez, (iv) conceder atención integral a
por especialista en cirugía maxilofacial y, (iii) alojamiento, alimentación y transporte en la ciudad de remisión. A su vez, (iv) conceder atención integral a favor de la a genciada respecto del diagnóstico que el especialista en cirugía maxilofacial determine, denegando el recobro deprecado por Nueva EPS, toda vez que de ninguna manera la fuente de financiación de los servicios tecnológicos puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos, de ahí que, EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnolo gías requeridos con independencia de sus reglas de financiación y una vez suministrados están autorizados para efectuar los respectivos recobros sin mediar orden del juez de tutela.
6Cfr. Folios 1 a 13, archivo Sentencia.Radicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS impugnó reiterando que en relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, según los términos de la Resolución No. 2292 de 2021, estos servicios no se encuentran incluidos en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que, no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la normatividad.
la Unidad de Pago por Capitación UPC, de ahí que, no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la normatividad.
Respecto del tratamiento integral, indicó que el juez constitucional debe verificar que la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en el caso no se precisa cuál es la conducta que se reprocha, concluyendo que la sentencia no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, toda vez que, desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la prestación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia ocurre, de ahí que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, cuestión que equivale presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir la paciente.
Finalmente, como pretensión subsidiaria pidió adicionar la sentencia en el sentido de ordene expresamente en la parte resolutiva que el Departamento, Municipio o Distrito pague a Nueva EPS todo el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiad as con recursos d e la UPC y que sean suministrados a la usuaria, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTION PREVIA:
usuaria, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTION PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituidoRadicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en
integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»7.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliada del régimen subsidiado, así como asumir la cobertura de viáticos. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a ADRES o algún ente territorial.
4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales de Luisa Fernanda Prada Pachón, transgredidos por Nueva EPS S.A., puesto que, hasta la fecha no suministra los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para asistir al servicio médico prescrito, “ interconsulta por especialista en cirugía maxilofacial ”, requerida para el tratamiento de su patología “ ataxia de friederich ” generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a
7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo
personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que u n cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como
“[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la saludRadicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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[del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enf ermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la n ecesidad específica de salud diagnosticada (…)”8.
de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la n ecesidad específica de salud diagnosticada (…)”8.
Así mismo, indicó : “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela par a la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016.
y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación No. T5.577.648. M. P. Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.Radicación 990013184001-2022-00043-01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. LUISA FERNANDA PRADA PACHON contra NUEVA EPS, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - VICHADA,
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controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionale s e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho
funcionales, psicológicas, emocionale s e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo constitucional. (…) La sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral procede cuanto (i) la