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TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00046 01-(27-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00046 01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: María José Orozco Pacheco Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00046 01

Decisión: Revoca No. 2, Confirma en todo lo demás.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 27 de julio de 2022, Acta No. 082)

Villavicencio, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la Sentencia proferida el día 10 de junio de 20 22 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María José Orozco Pacheco contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, trámite al cual se vinculó a la División Administrativa de Personal de la Armada Nacional, Comando Logístico Naval y al Comando Base Naval ARC

“ORINOQUIA”.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

de los derechos fundamentales al trabajo y libertad de escogencia de profesión u oficio, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, el día 10 de marzo de 2022 instauro un derecho de petición ante la Armada Nacional de Colombia solicitando el “retiro Voluntario” con efecto inmediato, al cargo que desempeña de Coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo, por motivos “estrictamente personales”; pues obedece al ofrecimiento de un cargo que le hizo una empresa de seguridad y por ello, está esperando el retiro2

Proceso: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: María José Orozco Pacheco Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00046 01

Decisión: Revoca No. 2, Confirma en todo lo demás.

2 a fin de suscribir contrato.

1.1.2. Que mediante Oficio No 2022003063160614 de fecha 20 de mayo de 2022 la Jefe de División Administrativa de Personal de la Armada Nacional le informó : “

1. Que aceptan el retiro voluntario 2. Que iniciaría vacaciones por retiro el 3 de noviembre de 2022, y 3. La novedad fiscal se generaría a partir del 1 de diciembre de 2022, decisión que fue proferida extemporáneamente de conformidad al art. 27 del Decreto 2400 de 1968, lo que la autoriza a separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, no obstante, continúo prestando sus servicios por su “ética profesional”.

del Decreto 2400 de 1968, lo que la autoriza a separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, no obstante, continúo prestando sus servicios por su “ética profesional”.

1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas que : (i) emitir el acto administrativo en el cual se acepte con efecto inmediato la solicitud de retiro voluntario con fecha de 10 de marzo de 2022 y, (ii) se deje sin efecto el Oficio No. 2022003063160614 del 20 de mayo de 2022 en el que se acepta su retiro voluntario a partir del 1 de diciembre de 2022.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. La División Administrativa de Personal de la Armada Nacional.

2.1.1. Manifestó que mediante Oficio N o. 202200631606143 / MDNCOGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVAPE-SECSU-29.60 de fecha 20 de mayo de 2022, profirió respuesta a la solicitud de retiro instaurada por la accionante, y adicional a ello, a través del oficio del 02 de ju nio de 2022 complementó la decisión indicándole que por la necesidad de la especialidad del servicio y la falta de personal no era posible acceder a la solicitud inmediata de retiro, que este le fue autorizado a partir del 01 de diciembre de 2022 y que previamente haría uso de los 28 días de vacaciones, es decir que su último día laboral seria el 02 de noviembre de 2022.

fue autorizado a partir del 01 de diciembre de 2022 y que previamente haría uso de los 28 días de vacaciones, es decir que su último día laboral seria el 02 de noviembre de 2022.

2.1.2. Indicó que la vinculación de la accionante se produjo como Técnico en Seguridad y Salud en el T rabajo, cargo que la Armada Nacional viene realizando3

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3 tan sólo desde el año 2020; debido a ello y, a la necesidad imperiosa de cumplir con la reciente normativa que estableció el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual redunda y coadyuva con la protección de los miembros de la institución, máxime atendiendo la misión encomendada por la Constitución Política a la Armada República de Colombia -ARC-; e n virtud de ello, en los procesos de incorporación del personal de oficiales y suboficiales del cuerpo administrativo se empezó a convocar la especialidad técnica en seguridad y salud en el trabajo, sin que dicha convocatoria en los diferentes años se hubiera cubierto en su totalidad y con ellos satisfacer las necesidades establecidas, las cuales a su vez, son d e obligatorio cumplimiento, por lo tanto, en la actualidad, de 30.649 hombres y mujeres que conforman la Armada Nacional, tan sólo se cuenta con 7 suboficiales técnicos en seguridad y salud en el trabajo, distribuidos en el

vez, son d e obligatorio cumplimiento, por lo tanto, en la actualidad, de 30.649 hombres y mujeres que conforman la Armada Nacional, tan sólo se cuenta con 7 suboficiales técnicos en seguridad y salud en el trabajo, distribuidos en el Departamento de buceo y salvamen to, Base Naval Logística 01, Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, Base Naval Logística 06, Base Naval Logística 05 y Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2.1.3. De conformidad con lo anterior, la accionante es la responsable del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de 1.786 hombres y mujeres pertenecientes a la unidad en la que se encuentra laborando actualmente, por lo que el reemplazo de ésta se podría dar tan sólo hasta el mes de diciembre por lo siguiente:

“atendiendo a la normativa especial que rige las Fuerzas Militares y el plan de relevos e incorporaciones, en la convocatoria para el actual semestre no se tenía contemplado la vacante que dejaría la accionante, por lo que tan solo se cuenta con 4 cupos para forma ción militar en el presente mes en la mencionada tecnología en seguridad y salud en el trabajo, de los cuales se tendría cubrir cuatro (4) plazas, de las cuales y ante la eventualidad de la renuncia, sólo se cubrirían tres (3), pues se tendrá que reemplaza r a la accionante con uno de los cuatro cupos. Entonces resulta imperiosa la continuidad de la tutelante hasta el mes de diciembre, o mejor hasta el mes de noviembre, en el entendido que se accedió a que la accionante finalice su vínculo laboral de forma a nticipada al cubrimiento de sus funciones supra que realiza, es decir, que dicha decisión o

mes de diciembre, o mejor hasta el mes de noviembre, en el entendido que se accedió a que la accionante finalice su vínculo laboral de forma a nticipada al cubrimiento de sus funciones supra que realiza, es decir, que dicha decisión o mejor fecha de retiro, obedece a necesidades especiales del servicio, tal como reza en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000 insistiendo en una razón netamente institucional, fundamentada en la continuidad oportuna y optima del servicio”.

2.1.4. Señal ó que la solicitud de retiro fue autorizada dentro de un término razonable, pues la norma establece que se cuenta con 45 días hábiles para4

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4 resolver una solicitud de este tipo para un servidor público ordinario, sin que se determine un tiempo específico para el personal militar, por gozar de un régimen especial de carrera contenido en el Decreto 1790 de 2000 (art. 101), de ahí que, en los eventos de retiro, siempre ha de prevalecer el interés general sobre el particular.

2.1.5. Precisó que al interior de la institución , los traslados se surten de forma semestral y anual, los cuales obedecen a necesidades institucionales y de igual forma al estudio fiscal de los mismos, ya que éstos se encuentran amparados en el pago de la prima de instalación, la que equivale a un salario mensual de cada

semestral y anual, los cuales obedecen a necesidades institucionales y de igual forma al estudio fiscal de los mismos, ya que éstos se encuentran amparados en el pago de la prima de instalación, la que equivale a un salario mensual de cada tripulante; así las cosas, para cubrir el cargo que se encuentra desempeñando la accionante, se realizará en el mes de diciembre de la anualidad.

2.1.6. Por lo expuesto solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante.

2.2. El Comando Base Naval ARC “ORINOQUIA”.

2.2.1. En síntesis ale gó la falta de competencia funcional para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones incoadas por la accionante y solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto CarreñoVichada, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado y ordenó a la Armada Nacional proceder a notificar el Oficio No. 20220030790224161/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER DIVREQ-1.10 de fecha 02 de junio de 2022 a la accionante; e sto es, a través de correo electrónico y direcciones expresamente señaladas en la petición de fecha 10 de marzo de 2022, pues la que se lee en el oficio fechado 02 de junio de 2022, está errada.5

2022 a la accionante; e sto es, a través de correo electrónico y direcciones expresamente señaladas en la petición de fecha 10 de marzo de 2022, pues la que se lee en el oficio fechado 02 de junio de 2022, está errada.5

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4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia, la accionante impugnó la decisión, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitando que se revoque el fallo de Primera Instancia.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo inmediato para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos taxativamente señalados, para lo cual se puede concurrir , en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de una orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que afecta el derecho subjetivo, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.2. En el presente asunto, la accionante pretende el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, y en consecuencia se ordene a las accionadas (i) emitir el acto administrativo mediante el cual se acepte con efecto inmediato la solicitud de retiro voluntario de fecha de 10 de marzo de 2022 y, (ii) se deje sin efecto s el Oficio No. 2022003063160614 del 20 de mayo de 2022 en el que se acepta su retiro voluntario a partir del 1 de diciembre de 2022.

5.3. Al respecto como primera medida es importante señalar que el artículo 1 01 del Decreto 1790 de 2000 señala, que:

“ARTÍCULO 101. SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto .”. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto original).6

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5.4. Por su parte, respecto de la negación del retiro voluntario del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública y el límite al ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T – 001 de 2016, M.P.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA indicó que:

“…constitucionalmente el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública encuentra restricciones en razón a sus funciones, lo cual hace que, por ejemplo, sea legítimo en nuestro ordenamiento exigirle a un militar o policía prolongar su permanencia en las filas, inclusive en contra de su voluntad, “ (…) cuando medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad o a juicio de la autoridad competente”, tal como lo disponía en su momento el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990; No obstante, se determinó que en algunos eventos esta limitación al goce de los derechos puede significar una vulneración o amenaza de los mismos, por lo que es necesario que el estudio de cada caso se agote “desde los hechos particulares que sirvan de base para impetrar l a prot ección al juez de tutela”; 4.1.2. De esta forma, es posible establecer, entonces, que si bien los activos de la Fuerza Pública, al igual que los civiles, cuentan con la titularidad

tutela”; 4.1.2. De esta forma, es posible establecer, entonces, que si bien los activos de la Fuerza Pública, al igual que los civiles, cuentan con la titularidad plena de los derechos antes mencionados, éstos se encuentran sometidos a lo s límites de acuartelamiento y a que su vinculación con el servicio activo se extienda incluso en contra de su voluntad, “cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la auto ridad competente”, tal como lo establece el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000; sin embargo adujo que u n miembro de la Fuerza Pública no puede ser obligado a permanecer durante un tiempo amplio e inflexible en el servicio activo, aludiendo únicament e imposiciones temporales contenidas en directivas internas de las instituciones militares o de policía.”

5.5. Sostuvo la Corte en la misma decisión , que, “(i) de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 217 de la Constitución Política, corresponde a la Ley determinar los derechos y obligaciones d e los miembros de las FF.MM; (ii) en uso de tal facultad, a través del artículo 130 del Decreto 1211 de 1990, se estatuyó que la de decidir no continuar en el servicio activo se restringe por “razones de seguridad nacional o especiales del servicio”, y adicional a ello, cuando los Oficiales y Suboficiales sean destinados en comisión de estudios de complementación o especialización, pues en este último caso el artículo 240 del Decreto en mención los obliga a “prestar a la institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión”. (iii) Así,

de complementación o especialización, pues en este último caso el artículo 240 del Decreto en mención los obliga a “prestar a la institución su servicio por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión”. (iii) Así, luego de poner de presente que constitucionalmente la regulación de los derechos y deberes de los mil itares está exclusivamente asignada a disposiciones de rango legal, y al observar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma7

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7 de tal jerarquía que autorice al Ministerio de Defensa o al Ejército Nacional restringir garantías fundamentales como la libertad, la Sala concluyó que la Directiva Permanente, en cuya virtud se obligaba al demandante a prologar su permanencia en la institución accionada, se tornaba inconstitucional, pues trasgredía “los artículos 2, 4, 23, 26, 28, 38, 122, 150 numer al 10, 152 literal a, 216 y 217”, y desconocía la Ley “al contradecir el artículo 130 del Decreto 1211/90”.

5.6. Así mismo, indicó que c on base en tal razonamiento, cuando una directriz institucional –expedida ya sea por el Comandante de determinada Fuerz a Pública o por el Ministerio de Defensa Nacional­ – establece condiciones adicionales a las de la Ley para impedir el retiro voluntario de un Oficial o Suboficial, restringiendo

institucional –expedida ya sea por el Comandante de determinada Fuerz a Pública o por el Ministerio de Defensa Nacional­ – establece condiciones adicionales a las de la Ley para impedir el retiro voluntario de un Oficial o Suboficial, restringiendo con ello el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, sin que exista norma de jerarquía constitucional o legal que así lo autorice, tales disposiciones se tornan contrarias a la Carta Política y por tanto no pueden constituir una causal justificativa para obligar a un funcionario a permanecer por un tiempo irrazonable vinculado a la entidad castrense, en contra de su voluntad.

5.7. Ahora bien, frente a las causas justificativas que dan lugar a la negativa de las solicitudes de retiro voluntario del servi cio activo, estas deben ser acreditadas por quien las alega, pues es posible determinar que aunque la prolongación de la permanencia de un Oficial o Suboficial al interior del cuerpo castrense encuentra como únicas causas justificativas el que existan, (i) razones de seguridad nacional, o (ii) circunstancias especiales del servicio; el simple hecho de afirmarlas no es suficiente para frustrar el deseo de un miembro de la Fuerza Pública de retirarse voluntariamente de la institución a la que pertenece, pues los criterios de razonabilidad y proporcionalidad imponen a la autoridad castrense el deber de probarlas; e sto encuentra soporte en, por lo menos, dos circunstancias importantes: en primer lugar , por tratarse de restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas entidades las que cuentan con la información necesaria para demostrar fácticamente que la presencia de un

importantes: en primer lugar , por tratarse de restricciones de derechos fundamentales; y en segundo lugar, porque son dichas entidades las que cuentan con la información necesaria para demostrar fácticamente que la presencia de un Oficial o Suboficial en el cuerpo castrense respectivo se torna indispensable, ya sea por el grado con el que cuent a, por la experiencia sustancialmente8

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8 diferenciada a la de sus compañeros o por su formación especializada.

5.8. Respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad el artículo 16 de la Constitución Política, este constituye la garantía de que todo ciudadano pueda volitiva y responsablemente decidir respecto de su plan de vida, sin que medie ninguna intromisión irrazonable. De ahí que su vulneración redunde en una afectación directa de otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y la identidad personal ; e n ese sentido, desde sus inicios, la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que la limitación legítima del derecho al libre desarrollo de la personalidad se da frente a “circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias”.

5.9. Por su parte, frente al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio señalado en el artículo 26 de la Constitución, este se constituye como una garantía

y no simplemente frente a vulneraciones hipotéticas o ficticias”.

5.9. Por su parte, frente al derecho a la libertad de escoger profesión u oficio señalado en el artículo 26 de la Constitución, este se constituye como una garantía constitucional autónoma, en virtud de la cual se protege la facultad que poseen las personas de elegir libremente las labores a las cuales desea dedicarse; y en consecuencia, se ha dicho que el contenido de este derecho se relaciona con la “decisión autónoma del individuo respecto de la forma como desea utilizar su tiempo y sus capaci dades creativas y productivas”; por lo cual representa, además, una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y se materializa de forma concreta a través del derecho fundamental al trabajo.

5.10. Asimismo, de conformidad con el artículo 29 de al Constitución, resulta importante hacer referencia a la garantía constitucional del derecho fundamental al debido proceso, pues se ha determinado que una de las manifestaciones más relevantes del debido proceso está representada en la motivación de los actos emitidos por cualquier autoridad pública, en aquellos eventos en los que su pronunciamiento comprometa el ejercicio de derechos fu ndamentales; D e esta forma, se ha dicho que,

“la motivación permite dilucidar el límite entre lo discrecional y lo arbitrario; si no fuera así, el único apoyo de la decisión sería la voluntad de quien la adopta, aspecto que contraviene los postulados ese nciales de un Estado de Derecho en donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de9

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Accionante: María José Orozco Pacheco

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional y Otros

donde lo que impera no es el poder puramente personal, sino la manifestación de9

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9 la autoridad acorde con los principios constitucionales y con la ley”.

5.11. Así las cosas , resulta necesario establecer que siempre que u na solicitud militar de retiro voluntario sea negada , (i) sin que logre acreditarse plenamente el nexo entre el contexto urgente de seguridad nacional o las condiciones particulares del servicio y la necesidad de mantener vinculado a un miembro activo en el cuerpo miliar respectivo, o (ii) aludiendo a regula ciones internas de rango inferior al constitucional o legal, tal actuación deviene en una vulneración de, por lo menos, tres derechos fundamentales: el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión u oficio, y el debido proceso; asp ectos que para esta Corporación no se presentan en el caso concreto, pues tal y como lo sustento el a – quo a la tutelante en su calidad de Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo BNL05 mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2022 , dirigido al Comandante de la Armada Nacional solicitó su r etiro del servicio activo por voluntad propia a partir del 06 de mayo de 2022, solicitud que fue atendida a través del oficio No. 20220030631606143/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMPEvoluntad propia a partir del 06 de mayo de 2022, solicitud que fue atendida a través del oficio No. 20220030631606143/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER-DIVAPE-SECSU-29.60 de fec ha 20 de mayo de 2022 , por la Jefe División Administración de Personal Armada Nacional, informándole:

“… que la misma fue analizada por el Comité de Novedades de Personal y considerada viable, iniciando 28 días de vacaciones por retiro a partir del 03 de noviembre de 2022 y novedad fiscal a partir del 01 de diciembre de 2022, para lo cual se está adelantando el trámite de autorización de vacaciones por parte del Señor Segundo Comandante de la Armada Nacional.”

5.12. Posteriormente mediante oficio No. 20220030790224161/MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DIPER-DIVREQ-1.10 de fecha 02 de junio de 2022, la Dirección de Personal Armada Nacional, complementó la respuesta inicial, en el siguiente sentido:

“… no fue procedente acceder a la fecha de retiro requerida en su solicitud, en el entendido que su Especialidad es de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando tan solo con siete (07) Suboficiales al Interior de la Armada Nacional, que cuentan con dicha e specialidad, para atender el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el trabajo de 30.649 mujeres y hombres de la institución, razón por la cual y teniendo en cuenta que en la Unidad en la cual usted se encuentra trasladada, es decir, la Base Naval Logí stica No. 5, no cuenta con otro suboficial

Seguridad en el trabajo de 30.649 mujeres y hombres de la institución, razón por la cual y teniendo en cuenta que en la Unidad en la cual usted se encuentra trasladada, es decir, la Base Naval Logí stica No. 5, no cuenta con otro suboficial de la especialidad que usted ostenta, no resulta procedente destripular en tan importante especialidad, la unidad, razón por la cual y pese que dentro del proceso correspondiente al actual periodo, se incorporan c uatro (04) suboficiales con dicha especialidad, de los cuales se tenían para cubrir otras unidades con déficit de personal en la especialidad, se tripularan tan solo tres (03) unidades y10

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Decisión: Revoca No. 2, Confirma en todo lo demás.

10 el otro escalafonado será su relevo. Así las cosas y teniendo en cuen ta, lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1790 de 2000, atendiendo las razones especiales del servicio y/o necesidades institucionales, e invocando la prevalencia de interés sobre el particular, se reitera que su solicitud de retiro fue autorizada y se materializara a partir del tres (03) de noviembre de la anualidad, data en la que iniciará veintiocho (28) días de vacaciones y de forma inmediata el termino de estas se materializará su retiro, es decir que laborará hasta el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).”

5.13. E xplicando de esta manera las razones por las cuales no era procedente

de estas se materializará su retiro, es decir que laborará hasta el dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).”

5.13. E xplicando de esta manera las razones por las cuales no era procedente acceder inmediatamente a su retiro, pues es la única suboficial con la especialidad de Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, para gar antizar la seguridad en el trabajo de la Base Logística No. 5 en donde se cuenta con un personal de 1.786 hombres y mujeres; además, qu e con ocasión de la incorporación de cuatro nuevos cupos para la formación de la tecnología, podrá relevar a la accionante hasta el mes de diciembre de 2022, una vez estén listo los aspirantes; motivo el cual no se evidencia una situación que trasgreda los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez, que la decisión de la Armada Nacional se e ncuentran plenamente sustentada y no se ha proferido de manera arbitraria, pues la presencia de la peticionaria en las filas militares es materialmente necesaria para responder a circuns tancias especiales del servicio, las cuales fueron acreditadas fácticamente y obedecer a la valoración de condiciones tales como la composición de la Fuerza, el escalafón del peticionario, la experiencia sustancialmente diferenciada a la de los otros miembros de la institución, o el dominio especializado ; motivo por el cual no se accederá a la protección constitucional invocada en este aspecto.

5.14. En cuanto a la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,

5.14. En cuanto a la ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional en Sentencia T -494 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en la Sentencia T -318 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló que:

“La jurisprud encia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especu laciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”11

Proceso: Impug

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