TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00058 01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013184001 2022 00058 01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 079
Villavicencio (Meta), once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS S.A., contra la sentencia que data cinco (5) de julio anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA1:
María Leonor Duque Gómez , actuando en causa propia , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social e integridad física que estimó vulnerados por parte de Nueva EPS S.A., indicando en cuanto a los supuestos f ácticos de la acción in staurada ser una persona de setenta y seis (76 ) años, pertenecer a la población adulto mayor en condición de vulnerabilidad , usuaria del régimen subsidiado en Nueva EPS con un puntaje en Sisbén de A4 y estar diagnosticada con “DX. Principal: H251 –Catarata Senil Nuclear, DX relacionado 1:H442 –Miopía Degenerativa, DX relacionado 2 H028: -Otros trastornos específicos del parpado, DX relacionado 3 H350 –Retinopatía del fondo y cambios vasculares retinianos”, motivo para que el profesional tratante ordenara el suministro de monturas y lentes.
H028: -Otros trastornos específicos del parpado, DX relacionado 3 H350 –Retinopatía del fondo y cambios vasculares retinianos”, motivo para que el profesional tratante ordenara el suministro de monturas y lentes.
Manifestó que según la prescripción de la optómetra, elevó la solicitud de servicios ante Nueva EPS, sin embargo, le informó que “(…) sólo paga ciento cuarenta y siete mil pesos (
1Cfr. folios 1 a 6 Archivo Escrito Tutela y anexos. Radicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR DUQUE GOMEZ contra NUEVA EPS S.A.Radicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
DUQUE GOMEZ contra NUEVA EPS.
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$147.000) y para que se le entreg ara las gafas debía realizar un pago de ciento ochenta mil pesos ($180.000), pagaderos en dos cuotas (…)”, situación que pone en riesgo sus derecho s fundamentales por carecer de capacidad económica para sufragar ese gasto, puesto que, el único ingreso mensual que percibe es el aporte del programa Colombia Adulto Mayor por valor de ochenta mil pesos ($ 80.000,oo M/Cte.), amén de asegurar que en virtud de la Resolución No. 05857 de 2018, el periodo para la entrega de gafas a las personas entre los veintiuno (21) y sesenta (60) años es de uno (1) a cinco (5) años y para los menores de veintiuno (21) y mayores de sesenta (60) años es cada año, raz ones para aducir que
los veintiuno (21) y sesenta (60) años es de uno (1) a cinco (5) años y para los menores de veintiuno (21) y mayores de sesenta (60) años es cada año, raz ones para aducir que tiene derecho a ese suministro, máxime, cuando la formula actual “ya no le sirve por lo que no puede ver bien”.
En consecuencia, acudió a la presente s úplica de amparo constitucional, pretendiendo que se ordene a la convocada (i) la materialización de la entrega total de lentes y monturas, según la prescripción médica y, (ii) garantizar la atención integral y preferente en salud que requiera.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Hospital Departamental San juan de Dios E.S.E.2: Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, arg uyendo que el deber de garantizar los servi cios excluidos del POS es de Nueva EPS.
2.2.2. Secretaría Departamental de Salud de Vichada3: Coadyuva la solicitud tutelar, aunque reiteró que es obligación de las Empresas Promotoras de Salud, EPS, suministrar los servicios incluidos en el POS sin oponer obstáculos.
2.2.3. Entidad Promotora de Salud Nueva EPS :4 Precisó que, revisada la base de datos, evidenció que María Leonor Duque Gómez , CC 24.292.963, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado. Agregó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del afiliado, puesto que, asume todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas sus patologías durante los periodos que ha
Agregó que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del afiliado, puesto que, asume todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas sus patologías durante los periodos que ha mantenido afiliación, destacando que como EPS no presta servicios de salud de forma directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud. Señaló que
2Cfr. folios 3 a 5 del archivo respuesta Hospital San Juan de Dios. 3Cfr. Folios 2 a 4 del archivo respuesta Sec. Salud Vichada 4Cfr. Folios 2 a 11 del archivo respuesta Nueva EPS.Radicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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no ha incurrido en acción u omisión que amenace o menoscabe sus derechos, por el contrario, se ha ceñido a las normas aplicables en materia de Seguridad Social en Salud, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud en l a medida que ha autorizado los servicios en la red de prestadores que la EPS tiene contratada.
Respecto a los lentes solicitados, precisó: “(…) 2. En el Régimen Subsidiado : a. Para personas menores de 21 años y mayores de 60 años (…) se financian con recursos de la UPC una vez al año. por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye el suministro de la montur a hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. b. Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años de (…), se
financiación incluye el suministro de la montur a hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. b. Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años de (…), se financian con recursos de la UPC los lentes externos una vez cada cinco años por prescripción médica o por optometría para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye la adaptación del lente formulado a la montura; el valor de la montura es asumido por el usuario. Parágrafo. No se financia filtros o colores, películas especiales, lent es de contacto ni líquidos para lentes.” (negrillas fuera del texto) (…)”.
Así mismo en referencia a la capacidad económica , indicó: “(…) La sentencia T -409 de 2019, magistrado ponente, Gloria Stella Ortiz Delgado, señala: “La afirmación sobre la incapac idad económica que estaría a cargo del actor, implica que este señale las necesidades básicas que se ven afectadas en su caso para el momento de acudir a la tutela, para que pueda ofrecerle al juez constitucional el panorama de la situación; “no basta hace r una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital” para que el juez deba tenerla por cierta. Si lo afirmado por la parte accionante no tiene la contundencia necesaria para llevar al juez a la certeza sobre su condición socioeconómica, cabe recordar que le corresponde al funcionario judicial decretar pruebas para comprobarla y, en ningún caso, su inactividad probatoria “puede conducir a que las afirmaciones del accionante (…) sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales” Con base a lo anterior, no
inactividad probatoria “puede conducir a que las afirmaciones del accionante (…) sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales” Con base a lo anterior, no basta con la afirmación indefinida del accionante respecto de su incapacidad económica o la de su familia; debe el Juez rector del proceso llegar a la certeza de esta, con el objeto de que se determ ine el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro de la órbita prestacional del Plan de Beneficios (…)”.
Por consiguiente, solicitó denegar la presente reclamación, toda vez que , la institución asume todos los servicios médicos requeridos por la accionante , precisando que no existen pronunciamientos negando los servicios y procedimientos anunciados, a mén de indicar que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red prestadoraRadicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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de servicio de salud contratada (IPS), quienes se encargan de programar citas , cirugías y pedir las autorizaciones para la prestación de los servicios requeridos.
Respecto a los lentes exigidos, la entidad se basó en la resolución 2292 de 2021 , cuyo artículo 56 ídem, prescribe: (Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen los lentes correctores externos en vidrio o plástico (incluye policarbonato), en las siguientes condiciones: 1. En el Régimen Contributivo: Se financia con recursos de la UPC una (1) vez cada año en las personas de doce (12) años de edad o menos y una vez cada cinco (5) años en los mayores
condiciones: 1. En el Régimen Contributivo: Se financia con recursos de la UPC una (1) vez cada año en las personas de doce (12) años de edad o menos y una vez cada cinco (5) años en los mayores de doce (12) años de edad, por prescripción médica o por optometría y para defectos que dis minuyan la agudeza visual. La financiación incluye la adaptación del lente formulado a la montura: el valor de la montura es asumido por el usuario. 2. En el Régimen Subsidiado: a. Para personas menores de 21 años y mayores de 60 años (…), se financian con recursos de la UPC una vez al año. por prescripción médica o por optometría y para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye el suministro de la montura hasta por un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal mensual vigente. b. Para las personas mayores de 21 y menores de 60 años (…), se financian con recursos de la UPC los lentes externos una vez cada cinco años por prescripción médica o por optometría para defectos que disminuyan la agudeza visual. La financiación incluye la adaptación del lente formulado a la montura; el valor de la montura es asumido por el usuario (…)”.
A su vez, respecto a los servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC, precisó: “(…) El accionante se encuentra afiliado en el Régimen Subsidiado y lo pertinente –de acuerdo a la ley 715 de 2001 establece las competencias en materia de salud en cabeza de las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, dentro del contexto, que la norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud,
departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, dentro del contexto, que la norma citada dispone que corresponde a la entidad territorial sea departamento, distrito o municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluida la población afiliada al régimen subsidiado en lo que respecta a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que hagan parte de su red de servicios de salud, y financiar los mismos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, y los demás recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta población (…)”.
Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en que incurra en virtud de l cumplimiento de la sentencia y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios requeridos, amén de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito que pague a Nueva EPS el costo de los servicios y tecnologías deRadicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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salud que no están fi nanciados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
salud que no están fi nanciados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro.
3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:
El juez de primer grado concedió5 el amparo depre cado, tras considerar que resultó acreditada la vulneración alegada en la medida que la demora en la entrega del insumo requerido para su salud hace indigna su condición, máxime, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional por perten ecer al grupo de personas de la tercera edad. También precisó que el principio de solidaridad que rige la prestación del servicio público en salud por disposición constitucional y estatutaria: (…) (i) implica una obligación, en cabeza del Estado, adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad frente al conglomerado social; e (ii) impone un deber de los ciudadanos, y concretamente de los afiliados del SGSSS, de asumir unas cargas mínimas soportables que se derivan de la prestación del servicio de salud, como por ejemplo, la cancelación de copagos y cuotas moderadoras, o la adquisición de insumos accesorios a dispositivos médicos, en aras de proteger fines constitucionalmente válidos como la sostenibilidad financiera del SGSSS.(…)”, de ahí que la exigencia de l valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000,oo M/Cte.) para entregar sus gafas constituye un obstáculo en el acceso a los servicios de salud que impide su goce efectivo, ignorando además su condición de persona de avanzada edad y perteneciente a ese grupo de población en “pobreza extrema”,
servicios de salud que impide su goce efectivo, ignorando además su condición de persona de avanzada edad y perteneciente a ese grupo de población en “pobreza extrema”, luego imponer carga económica afecta inclusive su mínimo vital (techo y alimentación), ya que el único subsidio que percibe del gobierno equivale a la mitad del copago exigido.
En consecuencia, ordenó a Nueva EPS que en término máximo de cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a la notificación de la providencia, autorice y garantice (i) la entrega material de la montura y lentes conforme a la fórmulas del optómetra que datan nueve y dieciséis (9 y 16) de mayo de anterior, sin exigir pago alguno y/o cancelación adicional por tratarse de un insumo no financiado en su totalidad por la UPC, (ii) conceder la atención integral en favor de la accionante a raíz del diagnóstico “H251Catarata Senil Nuclear, H442Miopía Degenerativa, H028 - Otros Trastornos especificados del parpado, H350Retinopatías del fondo y cambios vasculares retinianos”, denegando además el recobro impetrado.
En desacuerdo con la anterior decisión, la ac cionada impugnó6 reiterando en relación con los elementos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la UPC, que “(…)
5Cfr. folios 1 a 13 del archivo Sentencia. 6Cfr. folio 2 a 10 del Archivo Impugnación Nueva EPS.Radicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Así las cosas, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico científico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018 (…)”.
Ahora bien, respecto del tratamiento integral señaló que se entiende n como Servicios y Tecnología de Salud, con cargo a la UPC, según el artículo 2º de la Resolución 2292 de 2021, norma que reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto adminis trativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, perspectiva donde las citas, tratamientos y procedimientos médicos
fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, perspectiva donde las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la agenciada requieren de manera previa de la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicio s médicos en donde el actor no hubiese demostrado la existencia de prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su competencia, luego el reclamo es improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, aunque sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfe rmedad que pueda padecer el paciente, toda vez que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, luego el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que mediar orden del médico, quien tiene el criterio para disponer el tratamiento adecuado en orden a tratar la patología presentada, es decir, no deben sustituir los conocimientos y el criterio de los profesionales de la medicina y, por contera, amenazar la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Finalmente, como pretensión subsidiaria pidió adicionar la sentencia para ordenar expresamente en la parte resolutiva a al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento de la presente sentencia de tutela y que sobrepasen
Finalmente, como pretensión subsidiaria pidió adicionar la sentencia para ordenar expresamente en la parte resolutiva a al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS en cumplimiento de la presente sentencia de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.Radicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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4. CONSIDERACIONES:
4.1. CUESTION PREVIA:
La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones
principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»7.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliad a del régimen subsidiado, así como materializar la entrega de la montura y lentes prescritos por su médico tratante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.
4.3. CASO CONCRETO:
En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que al actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, infringidos por Nueva EPS S.A., toda vez que, hasta la fecha no ha suministrado las monturas y lentes prescritos por el médico tratante para el tratamiento de su patología “DX. Principal: H251 –Catarata Senil Nuclear, DX relacionado 1:H442 –Miopía Degenerativa, DX relacionado 2 H028: -Otros trastornos específicos del parpado, DX relacionado 3 H350 –Retinopatía del fondo y cambios vasculares
7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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retinianos”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo transcurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el req uisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.
En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) El derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)”8, de ahí que, ley estatutaria de salud en el artículo 8º ibidem dispone que: “(…) Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir , paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
que: “(…) Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir , paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o c ondición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario (…)”, razón para que la jurisprudencia enfatizara que si un profesional de la salud, determin ó que un paciente necesita la realización de algún procedimiento o la entrega de un medicamento o insumo, la EPS tiene el deber legal de proveerlo sin importar si está incluido o no e n el plan de beneficios en salud (PBS) con o sin cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
En aquel contexto donde la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que todos los habitantes del territorio nac ional pueden acceder a un plan obligatorio de salud, fijando como objetivo “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.” (…) A partir de ello, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5592 de 2015 , por medio de la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019. Expedientes
la Resolución 5592 de 2015 , por medio de la cual se actualiza el Plan de Beneficios en Salud
8CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019. Expedientes T-7.096.964 y T-7.117.030. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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(PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) , y fija un conjunto de servicios y tecnologías que, como bien lo señala el artículo 2 de la mencionada resolución, “se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución”. (…) Lo anterior no significa que aquellas tecnologías en salud que no son financiadas por la Unidad de Pago por Capitación estén excluidas y en consecuencia deban ser negadas por parte de las EPS, para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 1885 de 2018 , mediante la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de dichas tecnologías. La mencionada Resolución dispone entre otras cosas lo siguiente: (…) Artículo 30. Parágrafo 1: “En ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, podrá significar una barrera de acceso
mencionada Resolución dispone entre otras cosas lo siguiente: (…) Artículo 30. Parágrafo 1: “En ningún caso la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, podrá significar una barrera de acceso a los usuarios , bien sea por el diligenciamiento de la herramienta tecnológica o por la prescripción realizada mediante el formulario de contingencia que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para tal fin”. (Negrilla fuera del texto original) (…) Artículo 31. “Corresponde al hecho cierto de la entrega de las tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, por parte de las EPS y las EOC., las cuales deberán: i) verificar que al usuario se le suministre la prescripción efectuada por el profesional de la salud, ii) implementar los c ontroles o mecanismos necesarios para evitar la duplicidad en la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los usuarios sin trámites adicionales y, iv) garantizar los controles de seguridad y efectividad de las prescripciones”. (Negrilla fuera del texto original) (…) “Bajo ninguna circunstancia podrán: i) negarse sin justa causa el suministro de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servic ios complementarios a los usuarios, ii) exigir al usuario nuevas prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro sean distintos, iii) solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de
salud cuando la IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro sean distintos, iii) solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales ha dado aprobación, incluso fuera de los términos”. (Negrilla fuera del texto original) (…) Así, en aquellos casos en que los elementos no se encuentren cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, las EPS están facultadas para activar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud, ADRES, reconozca los gastos en que incurrieron. (…) Del mismo modo, frente a aquellos medicamentos, tratamientos, procedimientos, insumos, etc., que no se encuentran expresamente incluidos en e l PBS esta Corporación ha señalado que su ausencia “no puede constituir una barrera insuperable entre losRadicación 990013184001 2022 00058 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. MARIA LEONOR
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