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TSDJ VVC SCFL - 9900131840012022 00062 01-(19-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 9900131840012022 00062 01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Gloria Aurora García Nieto Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00062 00

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 19 de agosto de 2022, Acta No. 095)

Villavicencio, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por la accionada contra la Sentencia proferida el día 14 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Aurora García Nieto contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario San Ignacio - Bogotá, trámite al que se vinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESS y a Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida y de petición, los que consideró vulnerado s, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1. La accionante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida y de petición, los que consideró vulnerado s, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, es una persona de 4 9 años de edad, que presenta un diagnóstico denominado “G473Apnea del sueño, R51X – Cefalea, H813Otros vértigos periféricos” motivo por el cual el día 11 de diciembre de 2021 le f ueron prescritos los siguientes exámenes “Tomografía computada de cráneo simple y Polisomnograma en titulación de CPAP nasal”, los cuales le fueron autorizados en la ciudad de Bogotá, en las IPS IDIME y CLÍNICA SAN IGNACIO, siendo agendados para el 16 de m ayo de 2022; si embargo la EPS le informo sobre la imposibilidad de materializar para dicha fecha la autorización de los tiquetes aéreos.2

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2

1.1.2. Por esto último y por decisión de su cónyuge, decidieron comprar con sus propios recursos, los tiquetes de salida con su acompañante, pero cuando llegaron el 16 de mayo hogaño a la Clínica San Ignacio en Bogotá a la práctica del examen de “Polisomnograma en titulación de CPAP nasal” , le informaron que era muy raro que le

mayo hogaño a la Clínica San Ignacio en Bogotá a la práctica del examen de “Polisomnograma en titulación de CPAP nasal” , le informaron que era muy raro que le hubieran agendado el examen en horas de la mañana, pues esa clase de procedimientos son practicados en horas de la noche, agregand o que debía volver a programarlo, por lo cual perdió su viaje , pues no pudo realizarse los exámenes programados.

1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas garantizar efectivamente el agendamiento de la s citas y el costo de los tiquetes aéreos con acompañante, para su materialización y se ordene la devolución o reembolso de los dineros depositados para la compra de los tiquetes aéreos.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. La Nueva EPS.

2.1.1. Manifestó que, verificado el sistema de información, se evidenció que la accionante se encuentra en estado activo en el Régimen Contributivo de Salud, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido, en distintas ocasiones para el trat amiento de las patologías presentadas; enfatizó que no presta los servicios de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

2.1.2. Frente a la solicitud de reembolso , señaló que no es un servicio de salud, pero para su reclamación, debe adjuntar en la Oficina de Atención al Afiliado los soportes de: “1. formato de solicitud de reembolso previamente diligenciado, 2. cuenta de cobro firmada por el cotizante, donde se detallen los gastos objeto del reembolso (transporte, alimentación,3

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3 estadía, medicamentos, etc.), junto con los datos del cotizante y/o beneficiario que recibió los servicios. El número de consecutivo debe corresponder al número del formato de solicitud del Reembolso. 3. Facturas origin ales de la IPS donde fue atendido el afiliado, para el caso de servicios médicos. Las facturas deben cumplir con los requisitos exigidos por la DIAN y deben tratarse de documentos legibles. 4. Orden médica, cuando se traten de medicamentos, exámenes o serv icios médicos. 5. Resumen historia clínica del evento soportando los servicios prestados, cuando se trate de servicios médicos. 6. Facturas originales donde se evidencie el pago de copagos o cuotas moderadoras en el caso que la solicitud haga referencia a este concepto. 7. Para el caso de entrega de insumos o medicamento no POS se requiere firma y

pago de copagos o cuotas moderadoras en el caso que la solicitud haga referencia a este concepto. 7. Para el caso de entrega de insumos o medicamento no POS se requiere firma y número de documento del usuario o acudiente 8. Para el caso de traslados, viáticos, hospedajes adjuntar tiquetes, recibos, facturas de restaurante u hospedaje según corresponda. Los soportes para transporte deben contener placa del vehículo y firma del usuario en cada uno de los soportes. Todos los documentos adjuntos deben ser legibles y nítidos. 9. Fallo de tutela en copia, completa de acuerdo a los folios, legib le y con firma del juez, con fecha anterior a la prestación del servicio (si lo amerita el caso). Fallos taxativos para servicio de transporte, alojamiento y alimentación. 10. Fotocopia de la cédula de la persona que se le presta el servicio.

11. Fotocopia de la cédula del cotizante. 12. Certificación bancaria en original del cotizante o carta para que el pago sea realizado en cheque. 13. Adjuntar autorización registrada en notaría pública por parte del cotizante en original cuando el pago se realice a un tercero. 14. Copia de la cédula de ciudadanía del tercero. 15. Certificación bancaria en original del Tercero autorizado ”; lo cual no ha sido presentado por la accionante.

2.2. El Hospital Universitario San Ignacio – Bogotá.

2.2.1. Manifestó que n o es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos, ya que conforme lo ha establec ido la Corte Constitucional en Sentencia C -106/97, refiriéndose al esquema introducido por la Ley 100 de 1993, el

medicamentos o insumos, ya que conforme lo ha establec ido la Corte Constitucional en Sentencia C -106/97, refiriéndose al esquema introducido por la Ley 100 de 1993, el mismo no establece la prestación d el servicio de salud de manera directa entre el médico y el paciente, sino que es la entidad aseguradora la obligada a garantizar la prestación del servicio, por lo cual, la responsabilidad de no prestarse el servicio en las condiciones estatuidas en la no rmativa mencionada, es propia de la Entidad Promotora de Salud EPS.

2.2.2. Destacó que no se encuentra en la posibilidad de adelantar los procedimientos solicitados, toda vez, que se encuentran en extrema sobreocupación en el servicio de urgencias, gener ando un episodio de crisis hospitalaria, de lo cual dio aviso a la4

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4 Secretaría Distrital de Salud, pues tiene más de 250 pacientes entre hospitalizados y en observación, con una sobreocupación para la fecha de 188%.

2.3. La ESE Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño.

2.3.1. Solicitó al desvinculación de la acción, toda vez, que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha venido prestando todos los servicios de salud que ha requerida la tutelante , prueba de ello es la atención que ha recibido por el servicio de especialidad, en donde fue valorada el día 11 de diciembre de 2021, ordenándose su

derecho fundamental alguno, pues ha venido prestando todos los servicios de salud que ha requerida la tutelante , prueba de ello es la atención que ha recibido por el servicio de especialidad, en donde fue valorada el día 11 de diciembre de 2021, ordenándose su remisión a un Hospital de II Nivel como quiera que la ESE no cuenta con la especialidad para realizar los procedimientos formulados por su médico tratante.

2.4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seg uridad Social en Salud – ADRESS.

2.4.1. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación de la acción, aclarando que es función de las EPS y no de la ADRES la prestaci ón de los servicios de salud, no siendo atribuible algún tipo de vulneración a los derecho s invocados.

2.5. El Instituto de Diagnostico Medico – IDIME.

2.5.1. Indicó que verificado el sistema de información, evidenció que a la accionante se le han practicado estudios de imágenes diagnósticas, laboratorio, estudio de “TAC CRANEO SIMPLE” que se llevó a cabo el día 15 de mayo de 2022 en la sede El Lago en la ciudad de Bogotá D.C., sin complicación alguna.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, que concedió parcialmente el amparo constitucional y en conse cuencia ordeno a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar a la accionante (i) Transporte aéreo ida y regreso a la

concedió parcialmente el amparo constitucional y en conse cuencia ordeno a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar a la accionante (i) Transporte aéreo ida y regreso a la ciudad en donde una IPS (Hospital Universitario de San Ignacio Bogotá u otro con quien tenga convenio) le practique el examen de “POLISOMNOGRAMA EN TITULACIÓN DE DISPOSITIVO MÉDICO” ; y (ii) práctica del examen “POLISOMNOGRAMA EN5

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5 TITULACIÓN DE DISPOSITIVO MÉDICO” prescrito desde el 11 de diciembre de 2021; conceder la atención integral en favor de la tutelante respecto del diagnóstico de “G473Apnea del sueño, R51X -Cefalea y H8 13-Otros vértigos periféricos”; negar la pretensiones de acompañante y transporte de acompañante, por lo e xpuesto en párrafos anteriores; negar la protección al derecho fundamental de derecho de petición invocado dado que no se ha radicado ante la pasiva; y, poner en conocimiento de la accionante los requisitos y procedimiento que debe adelantar la interesada para obtener el recobro de los tiquetes que asumió a motu proprio, los cuales se indicaron en las consideraciones de la Sentencia.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la Nueva EPS impugnó la

consideraciones de la Sentencia.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la Nueva EPS impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones especialmente las relacionadas con el tratamiento integral, gastos de transporte, y/o subsidiariamente se adicio ne indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y que en el caso de confirmar y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestad ores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. En el presente asunto, analizada la demanda, sus anexos y las respuestas obtenidas, observa la Sala que la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las órdenes emitidas, relacionadas con el tratamiento integral, y gastos de transporte, alojamiento, alimentación y la prestación de servicios no incluidos o6

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de transporte, alojamiento, alimentación y la prestación de servicios no incluidos o6

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6 tecnologías financiadas con recursos de la UPC, y/o subsidiariamente, se conceda el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y/o el ente territorial correspondiente de todos los servicios y tecnologías no financiados con recursos a cargo de la Unidad de Pago por CapitaciónUPC, y sean suministrados al accionante.

5.2. El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que:

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

5.3. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho anteriormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar la seguridad a todos los residente en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territorio nacional ”;” esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)” 1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.7

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7 5.4. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, las instituciones que hagan parte del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, definiendo los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen las mejores condiciones de atención con el fin de garantizar la materialización de las prescripciones médicas, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no, incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T -124 de 2016, T-365 de 2009, señaló que:

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” 2.

sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” 2.

5.5. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T -104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:

“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.3”

5.6. De otra parte, es impor tante también aclarar que respecto de l cubrimiento de los

especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.3”

5.6. De otra parte, es impor tante también aclarar que respecto de l cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte

2 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.8

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8 Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:

“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho.”

5.7. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5269 de 2017, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ” estableció, en su artículo 120, que se procede a cubrir el

actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ” estableció, en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.

“ART. 120. —Transporte o traslados de pacientes. El plan de beneficios en salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancias 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. A simismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.

“ART. 121. —Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.AR. —Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto admi nistrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente9

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9 de si en el municipio la EPS o la entidad q ue haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”.

5.7.1. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el

9 de si en el municipio la EPS o la entidad q ue haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”.

5.7.1. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.

5.8. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento4”; concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.5

5.9. En conclusión, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado del paciente y su alojamiento, y, en particulares circunstancias, el de su acompañante, se tornan de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como

para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud6.

5.10. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de la Nueva EPS no está llamada a prosperar, comoquiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y prestar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo

4 Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional, Sentencia T062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

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10 de recibo que condicionen su prestación, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio

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10 de recibo que condicionen su prestación, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio de la Ley, responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de vida.

5.11. Finalmente, en cuanto a la solicitud de recobro requerida por la EPS en el escrito de impugnación es necesari o recalcar que no es procedente ordenar por vía de acción de tutela la repetición o recobro por el pago de los servicios o tecnologías de salud no incluidos en el PBS, con cargo a la UPC, como quiera que dicho asunto es netamente administrativo, y por ende carece de relevancia constitucional, en consecuencia no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanismo excepcional; así las cosas, la NUEVA EPS, debe atenerse al procedimiento que para el efecto se encuentra regulado en la Ley, y en todo caso de considerarlo necesario, bien puede hacer uso de las acciones legales que estime pertinentes para hacer efectivo el recobro en mención. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho:

“(…) “2.3.1 El artículo 86 de la Constitución consagró la acció n de tutela como el mecanismo idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro tipo , “pues la idea del constituyente al crear la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protección de los

fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro tipo , “pues la idea del constituyente al crear la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya

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