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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2012 000112 01-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2012 000112 01-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Proceso: Ordinario Laboral

Radicado: 990013189001 2012 00012 01

Demandante: JOSE VARGAS CRUZ

Demandado: ALFREDO ORTEGÓN PULIDO, LELIS ALFONSO SOTELO SANCHEZ, CESAR

AUGUSTO MORENO LADINO (Integrantes CONSORCIO VIAS CARREÑO 2005) – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS-INVIAS

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De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada.

I. ANTECEDENTES

Demanda PRETENDE la parte actora se declare que la existencia de un contrato de trabajo con ALFREDO ORTEGÓN PULIDO, LELIS ALFONSO SOTELO SÁNCHEZ y CESAR AUGUSTO MORENO LADINO integrantes del CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005, desde el día 1 de marzo de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2008 ; que se declare solidariamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS conforme al artículo 34 del CST ; en consecuencia, solicita el pago de salarios, prestaciones so ciales, vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías del

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS conforme al artículo 34 del CST ; en consecuencia, solicita el pago de salarios, prestaciones so ciales, vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas procesales.

Fundamentó en resumen sus pedimentos en que (i) INVÍAS suscribió contrato N° 1552 de 2005 con el CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 con el objeto de desarrollar “ el diseño, la construcción, la pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 88 en el tramo Puerto Carreño -Juriepe delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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kilómetro 3 + 5 00 al kilómetro 16 + 00 en longitud de 12,5 kilómetros ”; (ii) que el 1 de marzo de 2006 el CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 celebró con el actor un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de ingeniero residente en la obra que se desar rollaba en cumplimiento del contrato celebrado con el INVÍAS, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2008 (iii) que el salario inicial ascendía a la suma de

el cargo de ingeniero residente en la obra que se desar rollaba en cumplimiento del contrato celebrado con el INVÍAS, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2008 (iii) que el salario inicial ascendía a la suma de $3.000.000 y luego en el mes de julio de 2006 se pactó un nuevo salario en monto de $3.500.000; (iv) manifestó que no se le canceló prestaciones sociales y otras acreencias durante la relación laboral.

Contestaciones de la demanda

LELIS ALFONSO SOTELO SANCHEZ y ALFREDO ORTEGÓN PULIDO a través de curador ad litem, señalaron atenerse a lo probado dentro del proceso, sin proponer ninguna excepción de mérito.

CESAR AUGUSTO MORENO LADINO también representado por curador ad litem, no brindó contestación alguna.

INVÍAS argumentó que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante, en tanto, éste suscribió contrato de trabajo con el CONSORCIO VÍAS CARREÑO, razón por la cual consideró que las obligaciones peticionadas en la demanda eran de responsabilidad exclusiva del contrati sta. Aclaró que el contrato N° 1552 de 2005 suscrito con el CONSORCIO tuvo un plazo de ejecución comprendido entre noviembre de 2005 y 31 de marzo de 2008 teniendo en cuenta el adicional N° 2 en el queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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se prorrogó el plazo del contrato a partir del 31 de d iciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, luego para la fecha de terminación del contrato de trabajo peticionada por el actor, no estaba vigente el contrato de obra civil. En todo caso, señaló que las pretensiones relacionadas con el pago de prestacio nes s ociales, vacaciones e indemnización por no consignación de cesantías se encuentran amparadas por la póliza única de cumplimiento. Formuló como exceptivos: Cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe.

Llamó en garantía a CÓNDOR SA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES quien se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto al llamamiento señaló que celebró contrato de seguros con la compañía CONSORCIO VIAS CARREÑO 2005 la cual es tomadora de la póliza de cumplimiento N° 250133030 y cuyo beneficiario es el INVÍAS , formulando las excepciones de fondo enunciadas en su escrito de contestación.

II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia de 20 de abril de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del

las excepciones de fondo enunciadas en su escrito de contestación.

II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia de 20 de abril de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el CONSORCIO VIAS CARREÑO 2005 durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2008; declaró infundadas las excepciones de mérito aleg adas por INVÍAS y la Compañía de Seguros Cóndor SA; condenó a los señores Alfredo Ortegón Pulido, Lelis Alfonso Sotelo Sánchez, Cesar Augusto Moreno Ladino (Integrantes CONSORCIOProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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VIAS CARREÑO 2005) como deudores principales y a INVIAS y la Compañía de Segu ros Cóndor SA como deudores solidarios, en el pago de prestaciones sociales, vacaciones , salarios, indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En sustento de la decisión, luego de exponer los argumentos legales sobre el contrato de trabajo y de realizar la valoración de la prueba documental y

artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En sustento de la decisión, luego de exponer los argumentos legales sobre el contrato de trabajo y de realizar la valoración de la prueba documental y testimonial practicada, encontró reunidos los requisitos esenciales del contrato de trabajo pretendido por el actor con el Consorcio Vías C arreño 2005.

Acto seguido, pasó al análisis de la responsabilidad solidaridad del INVÍAS con fundamento en lo establecido en el artículo 34 del CST, esto es, respecto de las obligaciones de los dueños o beneficiarios de la obra contratada ante la eventua l insolvencia del empleador. Para lo cual, trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral con radicación N° 14038 de 26 de septiembre de 2000 Magistrado Ponente Luis Gonzalo Toro Correa , a fin de concluir que, no obstante, el contenido de la cláusula décima del contrato 1552 de 2005 que excluye cualquier tipo de responsabilidad a INVÍAS con respecto del vínculo laboral del demandante, prima la norma laboral que tiene el carácter de orden público y en tal sentido debía responder de manera solidaria por la tardanza del empleador principal en el pago de las acreencias laborales.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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Frente al llamamiento en garantía, precisó que de acuerdo con el análisis de la documental aportada, los amparos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, tenían una vigencia des de el 7 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011, negando los exceptivos planteados.

Finalmente, el ad quo realiza la cuantificación de las condenas por salarios, prestaciones sociales, vacaciones , indemnización moratoria por no consignación de cesantías art. 99 de la ley 50 de 1990 y por el no pago de prestaciones a la terminación del contrato de trabajo en suma diaria de $166.666 a partir del 15 de febrero de 2009 y por 24 mes es, estableciendo en la condena además el pago de intereses moratorios a partir del mes 25.

III. RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la decisión INVÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en consecuencia se absuelva a la entidad de las condenas impuestas, en la forma que a continuación se sintetiza.

Como sustento de su petitum señala que se encuentra demostrado en el proceso la vigencia de la pó liza única de seguro de cumplimiento NC 134864 expedida por la Compañía Seguros Cóndor para la época en que prestaba los servicios el demandante, por ello, será a cargo de la póliza el pago de la condena impuesta.Proceso: Ordinario Laboral

134864 expedida por la Compañía Seguros Cóndor para la época en que prestaba los servicios el demandante, por ello, será a cargo de la póliza el pago de la condena impuesta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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Así mismo, depreca se absuelva de la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, toda vez que el no pago de los salarios y prestaciones sociales se fundamentan en la actuación de mala fe por parte del empleador, circunstancia q ue le es totalmente ajena a la entidad, toda vez que no tuvo origen en una actuación directa del INVÍAS sino del contratista y que precisamente para garantizar el pago de las acreencias laborales que se originaron en los contratos suscritos con la entidad amparó dichos siniestros con la póliza única de cumplimiento, acotando que el INVIAS desconocía el no pago de las acreencias laborales.

Recalcó que para efectos del cálculo de la indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora, establecida en el artículo 65 del CST, especialmente para quienes devengan más de un salario legal mensual, la jurisprudencia ha señalado que la misma procede siempre y cuando el trabajador hubiere iniciado el proceso o acción judicial

artículo 65 del CST, especialmente para quienes devengan más de un salario legal mensual, la jurisprudencia ha señalado que la misma procede siempre y cuando el trabajador hubiere iniciado el proceso o acción judicial dentro de los 24 meses siguientes a la terminación laboral, de lo contrario, solo tendría derecho al pago de intereses moratorios, a partir del mes 25 en adelante liquidados sobre el valor de sus prestaciones y hasta cuando el pago se verifique.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES Las partes no presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte d emandada, de conformidad con lo dispuesto en elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los s ujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos y curadores ad litem designados para tal fin.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesale s, sin

proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos y curadores ad litem designados para tal fin.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesale s, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar si la demandada INVÍAS está llamada a responder solidariamente en el pago de condenas derivadas del contrato de trabajo impuestas a favor del demandante, especialmente, en lo que atañe a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, debiendo igualmente analizarse, cómo opera esta sanción , desde cuándo y hasta cuándo se debe contabilizar.

TESIS

La Sala sostendrá que la demandada INVÍAS es solidariamente responsable en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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consignación de las cesantías, hasta el 31 de marzo de 2008, fecha hasta la cual estuvo vigente el vínculo contractual, por el cual se benefició de los servicios prestados por el demandante , en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del CST; debiendo absolverse frente a las demás condenas.

Se modificará la sentencia apelada en punto a la cuantificación de la

servicios prestados por el demandante , en virtud de lo consagrado en el artículo 34 del CST; debiendo absolverse frente a las demás condenas.

Se modificará la sentencia apelada en punto a la cuantificación de la condena impuesta por indemnización morator ia del artículo 65 del CST , siendo procedente s ólo el pago de intereses moratorios, toda vez que el actor de manera extemporánea reclamó judicialmente el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas ; así como lo concerniente al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías.

Finalmente, se confirmará en lo restante la decisión de primer grado.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Atendiendo la sustentación del recurso de apelación realizado por la parte demandada INVIAS, compete en principio analizar la responsabilidad solidaria declarada por el Ad Quo, y si la misma, abarca el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

El artículo 34 del CST <modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965> en el tenor literal del numeral 1° consagra: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediario s, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.

Es claro entonces que, la solidaridad establecida por el legislador en la norma en comento es una garantía del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se activa a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en virtud del contrato celebrado entre éste y el empleador, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel ; obligación solidaria del beneficiario o dueño de la obra que no se determina po r los acuerdos plasmados en los contratos, sino por disposición de la ley, concretamente del artículo 34 del CST.

Aplicando los anteriores razonamientos al sub lite, encuentra la Sala que el

CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 (integrada por ALFREDO ORTEGÓN

concretamente del artículo 34 del CST.

Aplicando los anteriores razonamientos al sub lite, encuentra la Sala que el CONSORCIO VÍAS CARREÑO 2005 (integrada por ALFREDO ORTEGÓN PULIDO, LELIS ALFONSO SOTELO SANCHEZ y CESAR AUGUSTO MORENO LADINO) e INVÍAS celebraron el contrato N° 1552 de 2005 con el objeto de realizar “el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 88, en el tramo 1 Puerto Carre ñoJuriepe del k3+500 alProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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k16+000 con una longitud de 12,50 kilómetros, en el departamento de Vichada” -f. 66 a 95-, en el cual el actor prestó sus servicios como ingeniero residente en cumplimiento del contrato de trabajo suscrito con el mentado Consorcio, el cual fue constituido para participar en la licitación pública realizada por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, -f. 9 a 10 . Ahora bien, el INVÍAS 1 es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, encargada de ejecutar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de transporte carretero, férreo, fluvial y

el INVÍAS 1 es una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, encargada de ejecutar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de transporte carretero, férreo, fluvial y marítimo, de acuerdo con los lineamientos dados por el Gobierno Nacional, para solucionar necesidades de conectividad, transitabilidad y movilidad de los usuarios , aspectos que permiten concluir, sin asomo de duda, que efectivamente las funciones desempeñadas por el actor, a través d el Consorcio, no eran extrañas a la actividad principal de l INVÍAS como beneficiario de la obra.

En este orden de ideas, para la Sala , en principio, no existe duda que se configuró la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del C.S.T. entre ALFREDO ORTEGÓN PULIDO, LELIS ALFONSO SOTELO SANCHEZ, CESAR AUGUSTO MORENO LADINO (Integrantes CONSORCIO VIAS CARREÑO 2005) como contratista y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAScomo beneficiario de la obra.

Sin embargo, también resulta pertinente determinar si el vínculo contractual entre contratante (INVÍAS) y el contratista independiente (Consorcio) debía encontrarse vigente para la fecha que se causaron los

1 Decretos N° 2056 y 2067 del 24 de julio de 2003 por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y se dictan otras disposiciones – Norma vigente para la época de los hechos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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de Vías, INVÍAS, y se dictan otras disposiciones – Norma vigente para la época de los hechos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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derechos reclamados, en tanto, como lo ha señalado la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 1, en sentencia SL264-2021 Radicación N.° 67422 de 2 de febrero de 2021 con ponencia de la magistrada Olga Yineth Merchán Calderón “ la garantía de los derechos de los trabajadores de los contratistas ind ependientes no puede llevar a desconocer que la obligación solidaria, parte de dos relaciones jurídicas esenciales, autónomas e independientes que surgen del contrato comercial y del contrato de trabajo, en los que los derechos y obligaciones recaen sobre los diferentes sujetos que los componen. Así las cosas, en tratándose de la solidaridad, se impone que las acreencias laborales cuyo amparo se persigue sea cobijado por la beneficiaria de la obra, necesariamente se causen en vigencia de ambos contratos, por fundarse esta responsabilidad indirecta, al tenor del plurimencionado artículo 34 del CST, en el beneficio del usuario o dueño de la obra en los servicios contratados”.

De allí que , en el asunto bajo estudio revisadas las pruebas obrantes en el

tenor del plurimencionado artículo 34 del CST, en el beneficio del usuario o dueño de la obra en los servicios contratados”.

De allí que , en el asunto bajo estudio revisadas las pruebas obrantes en el plenario, tenemos que el contrato de obra pública N° 1552 de 2005 celebrado entre INVÍAS y el CONSORCIO finalizó el día 31 de marzo de 2008, pues así da cuenta la documental vista a folios 90 a 95 que corresponde a la prórroga suscrita entre las mencionada s partes por el término de 3 meses hasta la fecha ya indicada; y aunque el testigo YAMIL ORLANDO LUGO VEGA señaló que la obra se desarrolló hasta el mes de abril de 2008, pues se venían dando incumplimientos en la obra y la interventoría no permitió continuar con el desarrollo de la misma, lo cierto es que no precisó a ciencia cierta fecha exacta en que la obra culminó, por lo cual, sin existir otra prueba en contrario, habrá de tenerse entonces queProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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la misma finalizó el 31 de marzo de 2008 al vencimiento de l plazo de la prórroga.

De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente imponer a INVIAS con posterioridad al 31 de marzo de 2008, fecha de la terminación del contrato

prórroga.

De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente imponer a INVIAS con posterioridad al 31 de marzo de 2008, fecha de la terminación del contrato de obra pública celebrado entre los demandados , la obligación de responder por el pago de acreencias laborales que con posterioridad a esa data se hayan causado, como en este caso, sería el pago de salarios, en tanto la condena impuesta fueron por los meses de abril a diciembre, las acreencias laborales (cesantías, intereses a las c esantías, prima de servicios y vacaciones) e indemnización por no consignación de cesantías, causadas entre el 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de esa anualidad, esto es, solo estaría llamada a responder por aquellas prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones que se hayan causado entre el 1 de marzo de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2008, periodo en el cual fue beneficiario de la obra en la que el demandante prestó sus servicios.

Cabe aclarar que el hecho de haberse amparado los riesgos de pa go de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a través del contra to de seguros de cumplimiento, donde el INVIAS es beneficiario, no implica de sumo que por tal motivo deba ser exonerada de las obligaciones solidarias impuestas, dado que, era necesario en primera medida, establecer, como en efecto lo es, que el Instituto es solidariamente responsable en el pago de tales acreencias, para que de esta manera, se configure el riesgo y por ende, se active la póliza de cumplimiento y pueda subrogarse en el pago.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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ende, se active la póliza de cumplimiento y pueda subrogarse en el pago.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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Ahora, a efectos de establecer si tal solidaridad comprende el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST , y aunque los argumentos presentados por la parte recurrente no son acertados en tanto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral , por ejemplo en la sentencia SL751 -2021 Radicación n.º 75328 de 8 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, Sala de Descongestión 4 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia, ha enseñado que para su imposición no es necesario el análisis de la conducta -buena o mala fe - del deudor solidario, pues éste es garante del cumplimiento de la obligación que se le irrogó al empleador, de manera que la prestación quedó a su cargo, no por efecto de una sanción objetiva, sino por disponerlo así el artículo 34 del CST , norma es clara en estipular que la solidaridad también abarca el pago de indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores ; lo cierto es que, como se indicó en párrafos anteriores, las obligaciones que se caus aron por posterioridad a la

que la solidaridad también abarca el pago de indemnizaciones a que tenga derecho los trabajadores ; lo cierto es que, como se indicó en párrafos anteriores, las obligaciones que se caus aron por posterioridad a la finalización del nexo contractual que existió entre el contratant e y el contratista, no pueden irrigar la responsabilidad que en virtud de la solidaridad se depreca en la demanda, y bajo tal entendimiento, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST la cual se causa si a la terminación del vínculo laboral el empl eador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones sociales, no tiene vocación de prosperidad, debiendo en consecuencia revocarse la condena que en tal sentido se impuso a la pasiva INVÍAS.

No obstante, la absolución de la condena por sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST en contra del INVÍAS, la Sala consideraProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

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necesario igualmente asumir el estudio de la cuantificación de la indemnización moratoria, primero, porque fue aspecto esgrimido en el recurso, y segundo, porque a simple vista se aprecia que no se acompasa con lo previsto en la Ley.

Es así, que no hay lugar a condenar al pago de un día de salario por cada

recurso, y segundo, porque a simple vista se aprecia que no se acompasa con lo previsto en la Ley.

Es así, que no hay lugar a condenar al pago de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses y luego al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia , en los términos señalados en el literal g) del ordinal TERCERO de la sentencia apelada, en tanto, lo procedente e s condenar sólo al pago de los mencionados intereses moratorios desde la finalización del contrato de trabajo y hasta que el pago de salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) se realice, por las razones que a continuación se pasa a explicar:

Le Ley en concreto en el artículo 65 del CST – modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002consagra que:

(…) “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al últi mo salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 990013189001 2012 00012 01

Demandante: JOSE VARGAS CRUZ

Demandado: ALFREDO ORTEGÓN PULIDO, LELIS ALFONSO SOTELO SANCHEZ, CESAR

Radicado: 990013189001 2012 00012 01

Demandante: JOSE VARGAS CRUZ

Demandado: ALFREDO ORTEGÓN PULIDO, LELIS ALFONSO SOTELO SANCHEZ, CESAR

AUGUSTO MORENO LADINO (Integrantes CONSORCIO VIAS CARREÑO 2005) – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS-INVIAS

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terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria , a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuan do el pago se verifique (negrilla fuera de texto)

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto del demandante , quien devengaba la suma de $3.500.000 como salario, aspecto que no fue controvertido dentro de la alzada , de modo que el anterior precepto le es aplicable.

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