TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2012 00094 02-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2012 00094 02-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la decisión que denegó la pérdida de competencia , adoptada por el doctor Alberto Romero Romero, magistrado integrante de esta Sala Mixta.
2. ANTECEDENTES:
El homólogo director del compulsivo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio de dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , ocasión donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), negó la solicitud sobre declaración de pérdida de competencia ante el vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Inconforme con esa decisión, el extremo activo interpuso el presente recurso de súplica, indicando que el artículo 321, numeral 6º ídem, establece que contra el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y aquel que lo resuelva procede el recurso de apelación, luego en su criterio la previsión del artículo 121, inciso 6º ibidem es susceptible del recurso de alzada, toda vez que, previene: “(…) Será nula
el recurso de apelación, luego en su criterio la previsión del artículo 121, inciso 6º ibidem es susceptible del recurso de alzada, toda vez que, previene: “(…) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)”, luego por estar expresa la consecuencia de nulidad de Radicación: 990013189001 2012 00094 02 . C.G.P. Reivindicatorio. Recurso de Súplica. LUCIO ARENAS GRANADA contra PEDRO ALEJANDRO ESTRADA MO NROY, ISRAEL ESTRADA y PEDRO RODRIGUEZ y demás personas indeterminadas.Radicación: 500013153001 2018 00209 01. Conflicto de Competencia. Proceso verbal. ABA INGENIEROS S.A.S contra CONSORCIO TAURAMENA EDUCATIVA integrado por JAIRO CLAVIJO OLARTE y
PABLO ALBERTO GRANADOS.
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pleno derecho, queda enmarcada en las condiciones indicadas en el artículo 321, numeral 6º ídem.
3. CONSIDERACIONES:
El artículo 331 del Código General del Proceso establece: “(…) El recurso de súplica proceden contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciado en el curso de la segunda instancia o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contr a el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)”.
Pues bien, resultando procedente el recurso de súplica en esta instancia, adviértase que el artículo 121 ídem prescribe: “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por
admisión del recurso de apelación o casación (…)”.
Pues bien, resultando procedente el recurso de súplica en esta instancia, adviértase que el artículo 121 ídem prescribe: “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…)Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso , por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo S uperior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses (…) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…)”.
De manera que, la primera instancia por regla debe agotarse a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio y la segunda seis (6) meses después de la recepción del paginario en secretaría, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada, luego la inobservancia de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la « pérdida automática
de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada, luego la inobservancia de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la « pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo»1.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-4906 de 22 de abril de 2019. Radicación No. 11001 02 03 000 2019 00805 00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013153001 2018 00209 01. Conflicto de Competencia. Proceso verbal. ABA INGENIEROS S.A.S contra CONSORCIO TAURAMENA EDUCATIVA integrado por JAIRO CLAVIJO OLARTE y
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En este orden de ideas, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte esa circunstancia y remite el dossier a quien le sigue en turno, mientras que si en lugar de obrar de esa manera continua como director de la disputa, además de lo anterior, deberá en principio declarar o reconocer la «invalidez» de la actuación surtida desde que el momento que debió desprenderse del litigio y rehusó decidir de conformidad.
En el presente evento se advierte que por escrito de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante solicitó la remisión del expediente a otro sentenciador por haberse perdido la atribución para solucionar el conflicto en los
En el presente evento se advierte que por escrito de siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante solicitó la remisión del expediente a otro sentenciador por haberse perdido la atribución para solucionar el conflicto en los términos del artículo 121 del Código General d el Proceso, pedimento que c on interlocutorio de dieciocho ( 18) de diciembre subsiguiente definió en forma adversa tras considerar que cuando se surtió la radicación de la demanda, su admisión y notificación no estaban vigentes las disposiciones que integra n el Código General del Proceso, tornándose improcedente la aplicación de l plazo consagrado en el artículo 121 de la ley 11 64 de 2012 , luego en este asunto se pretendió la declaración de pérdida automática de competencia y no la nulidad de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la presunta expiración del plazo para dictar sentencia, coyuntura donde la decisión reprochada no es susceptible del recurso de alzada por no est ar enlistada en el artículo 321 ibidem, de ahí que sólo en relación con la súplica de nulidad resulta procedente este medio de protesta por así disponerlo de forma expresa el numeral 6º ídem, toda vez que con la pérdida de competencia no se pretende la invalidación de la actuación surtida en la instancia, sino la simp le remisión del dossier a quien le sigue en turno , pro veído que en ninguna norma especial tiene señalada su procedencia, argumento suficiente para respaldar la decisión recurrida en súplica.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado de esta Sala de
ninguna norma especial tiene señalada su procedencia, argumento suficiente para respaldar la decisión recurrida en súplica.
4. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 500013153001 2018 00209 01. Conflicto de Competencia. Proceso verbal. ABA INGENIEROS S.A.S contra CONSORCIO TAURAMENA EDUCATIVA integrado por JAIRO CLAVIJO OLARTE y
PABLO ALBERTO GRANADOS.
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que data de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), conforme a la motivación que precede.
SEGUNDO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado