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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2014 00017 01-(08-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2014 00017 01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 063

Villavicencio (Meta), ocho (8) de julio de dos mil veintidós 2022).

Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que data diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), providencia que denegó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda reivindicatoria (cfr. folios 3 a 9, cuaderno de primer grado):

La señora Ángela Lucía Uribe Mejía, convocó a los señores Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón , señalándolos de poseedores del inmueble de su propiedad denominado “El Amanecer”, ubicado en el Municipio de Puerto Carreño, Vereda Cazuarito, con extensión de mil doscientas noventa y tres hectáreas

su propiedad denominado “El Amanecer”, ubicado en el Municipio de Puerto Carreño, Vereda Cazuarito, con extensión de mil doscientas noventa y tres hectáreas más cinco mil cuatrocientos treinta y ocho metros cuadrados (1.293 Has. y 5.438 m2), identificado por un plano radicado ante Incora, bajo el No. 572791 que data de marzo de 1995, en tanto que, tiene asignado el folio de matrícula número 540-0005004 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (Vichada), cuyos linderos están descritos en el hecho primero de la demanda (cfr. folio 3, ídem).Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Aseguró que debido a una inspec ción ocular que realizó en mayo de dos mil once (2011), encontró a los codemandados ejerciendo posesión en una franja de seiscientas veinticinco hectáreas (625 Has.), paraje donde habían construido una vivienda en terreno ajeno y se negaron a retirarse alegando que habían comprado el predio o una fracción a través de documento privado suscrito con “Enrique Camargo”, aunque plantearon abandonarlo si les restituía una suma de dinero.

Por lo anterior, rogó la restitución de la faja de terreno ocupada junto con el pago de los frutos naturales y/o civiles del inmueble, no s ólo aquellos percibidos, sino

plantearon abandonarlo si les restituía una suma de dinero.

Por lo anterior, rogó la restitución de la faja de terreno ocupada junto con el pago de los frutos naturales y/o civiles del inmueble, no s ólo aquellos percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir por tratarse de poseedores de mala fe. Además, pidió no ser obligada a indemnizar expensas necesarias por considerar a los convocados como poseedores de mala fe.

2.2. Contestación de Carlos Rafael González Ariza (cfr. folios 53 a 59, ídem):

Adujo no constarle que la demandante sea propietaria del predio descrito, ni tampoco que haya realizado una inspección ocular. Acto seguido , desconoció ser poseedor, aunque señaló a su esposa Neiva Saray porque le compró a Enrique Camargo a través de documento privado de diciembre de dos mil ocho (2008), quien venía poseyendo el predio por más de do ce (12) años bajo el no mbre de “Santa Marta”, destacando que su pareja construyó una vivienda, sembró pastos y árboles e instaló un cercado, luego ha ejercido como dueña desde esa época.

Por consiguiente, invocó las excepciones de mérito que nominó “prescripción extintiva de la acción y del derecho de dominio en el demandante ”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “genérica”, arguyendo que la demandante no ha poseído el predio por más de veinte (20) años, en tanto que, la verdadera poseedora es Neiva Saray, amén de pedir la declaración oficiosa de cualquier defensa de fondo que resulte probada.

veinte (20) años, en tanto que, la verdadera poseedora es Neiva Saray, amén de pedir la declaración oficiosa de cualquier defensa de fondo que resulte probada.

2.3. Contestación de Neiva Saray Sinisterra Aragón (cfr. folios 122 a 130, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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Indicó que no conocía a la accionante ni tampoco el predio “El Amanecer”, en cambio aseguró que ha vivido como poseedora del predio “Santa Marta” por compraventa de posesión formalizada con Feliz Enrique Camargo, fundo que tiene la cédula catastral 00-01-0002-0072-001 y que ha detentado por más de diez (10) años, recalcando que el predio aparece según el registro catastral en calidad de baldío perteneciente a la Nación, razones para oponerse a la reivindicación.

En consecuencia, formuló las excepciones de fondo que tituló “prescripción extintiva de la acción y del derecho de dominio en el demandante”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “genérica” y “pago de todas las mejoras y cuidado del predio ” (subsidiaria). En gran síntesis, sostuvo que ha ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez (10) años, eso sí recordando que el predio sobre el cual ejerce “posesión” es baldío .

sostuvo que ha ejercido posesión pacífica, pública e ininterrumpida por más de diez (10) años, eso sí recordando que el predio sobre el cual ejerce “posesión” es baldío . Recabó que la actora no es dueña de “Santa Marta”, amén de acoger las exceptivas de mérito demostradas en juicio y que en caso de ser condenada a la restitución sean reconocidos sus derechos por mejoras y sostenimiento del predio.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 328 a 336, ídem):

El a quo denegó las pretensiones de la demanda por no vislumbrar el cumplimiento del presupuesto axial de identidad del bien de propiedad de la demandante con el predio poseído por el extremo demandado, ya que conforme a la inspección judicial practicada no fue posible identificar los fundos mayor ni menor, tanto así que no existió coincidencia entre el plano cartográfico que reposa en la Oficina de Instrumentos Públicos, el dictamen pericial y el plano topográfico elaborado a petición de la codemandada Neiva Saray, observando por ejemplo la diferencia en las conmensuras porque arrojó una diferencia superior a cincuenta y siete hectáreas (57 Has.).

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folio 337 a 346, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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El apoderado de la demandante aseguró que el juez se equivocó porque el dictamen

Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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El apoderado de la demandante aseguró que el juez se equivocó porque el dictamen pericial, la inspección judicial y los documentos aportados permiten concluir que hay identidad entre el bien descrito y el poseído por los codemandados. Frente a la pericia y la diferencia de cincuenta y siete hectáreas (57 Has.), adujo que esa conclusión era producto de una errada valoración porque el trabajo leído concuerda con las medidas que están consignadas en la escritura pública del predio “El Amanecer”, toda vez que, la inspección judicial no solamente fue practicada en ese bien sino en la heredad poseída por Carlos Rafael y Neiva Saray, contexto donde concluyó tras medir ambos que una fracción de terreno del poseído por los codemandados forma parte de aquel que es propiedad de Ángela Lucía.

Indicó que la parte demandada de mala fe y por fuera de oportunidad legal , aportó un plano topográfico para generar confusión, puesto que, indicó como colindantes a personas que ya no lo son por el paso del tiempo , luego insistió que el requisito de identidad se cumplió a cabalidad.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara

básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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Esta colegiatura debe establecer si no están satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria propuesta en reconvención, enfocando el análisis en la plena identidad del inmueble, tanto de mayor como de menor extensión.

5.2. ARGUMENTO:

Por supuesto que tratándose de la acción de dominio consagrada en el artículo 946 del Código de Civil, el dueño de una cosa singular tiene derecho a exigir la restitución del predio a cargo del poseedor material, siempre que demuestre la concurrencia de los siguientes elementos axiales: i) el actor debe ser dueño de la cosa que persigue; ii) el demandado, por su parte, debe ejercer la posesión material -en todo o en parte -; iii) el bien poseído debe ser una cosa singular o cuota determinada; iv) es necesaria la identidad entre el bien perseguido y aquel poseído y , v) el título del propietario requerirá mayor antigüedad que la posesión ejercida por el demandado 1. Si falta

la identidad entre el bien perseguido y aquel poseído y , v) el título del propietario requerirá mayor antigüedad que la posesión ejercida por el demandado 1. Si falta alguno de los presupuestos reseñados «(…) la reivindicación no tiene vocación de prosperidad, dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza, reclama que no se advierta duda en ninguno de ellos, pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra (…)»2.

Acometiendo el análisis de los medios de prueba obrantes, esta Sala de Decisión encuentra razón en la decisión de primer grado que vislumbró incumplido el requisito de identificación del bien, reparo que para el caso concreto además opera como carga respecto del “fundo de menor extensión” que supuestamente poseen los codemandados, empero, aunque la demandante aseguró que hay certeza sobre la identidad de uno y

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-9490 de fecha 29 de junio de 2017. Radicación No 11001-02-03-000-2017-01504-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Cfr. Sentencia SC3493 de 20 de marzo de 2014. Radicación 05045 3103 001 2007 00120 01. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es,

BLANCO: «(…) La acción reivindicatoria, a voces del artículo 946 del Código Civil, “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, esto es, compete al titular del ius in re, "que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de l a cosa” (artículos 946 y 950 Código Civil), e igualmente se concede “la misma acción aunque no se pruebe el dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el ve rdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (artículo 951, ídem), (...) (cas. civ. 3 de marzo de 1954, LXXVII, Nos. 2138-2139, p. 75). (…)».

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -1692 de 13 de mayo de 2019. Radicación 25307-31-03-001-2010-00393-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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otro, verdaderamente en la inspección judicial no quedaron señalados los linderos ni medidas de la franja de menor extensión que la accionante dice pertenece al predio “El Amanecer”, descritos en el hecho sexto de la demanda y calculada con extensión

medidas de la franja de menor extensión que la accionante dice pertenece al predio “El Amanecer”, descritos en el hecho sexto de la demanda y calculada con extensión de seiscientas veinticinco hectáreas (625 Has.), mientras que , acerca del trabajo pericial rendido por un auxiliar de la justicia, éste reconoció que no consignó medidas del fundo menor (cfr. minuto 43:53, audiencia de instrucción y juzgamiento), ya que sostuvo haber procedido a la identificación a través de coordenadas de los predios “El Amanecer” y “Santa Marta”, aunque los cuatro (4) planos topográficos aportados (folios 290, 291, 292 y 293, ídem), ubican los puntos georreferenciales del bien mayor, no obstante confrontando los linderos del “ predio localizado en la diligencia ” y aquellos del “predio según escritura ”, uno y otro di stinguidos con líneas de diferente color , evidencian falta de coincidencia en cuanto a linderos y área de extensión: 1350 has + 3260,52 m2 y 1336 has + 4780,02 m2, respectivamente, aunque también difieren de las 1293 has + 5438 m2 descrita s en la demanda y la escritura pública 135 de 2008 . En cuanto refiere al predio “Santa Marta”, fundo que la codemandada adujo ser el que está bajo su posesión material, el perito aceptó que no había aportado la plancha referida en el trabajo para identificar ese terreno y que tampoco recordaba cómo había obtenido este elemento de apoyo. Y es que la confusión no cesa para este tribunal porque en dos de los planos aportados, quedaron coloreadas dos áreas, denominadas

referida en el trabajo para identificar ese terreno y que tampoco recordaba cómo había obtenido este elemento de apoyo. Y es que la confusión no cesa para este tribunal porque en dos de los planos aportados, quedaron coloreadas dos áreas, denominadas en uno y otro como reclamada e invadida (cfr. folios 291 y 292, ídem), aunque no precisan si se trata de la franja de menor extensión materia de reivindicación y que se calculó con áreas de 257 has + 7130,44 m2 y 460 has + 6112.87 m2, respectivamente, echando de menos la justificación o explicación sobre cuál es el verdadero terreno poseído, de manera que no hay certeza sobre cuál es la ubicación, linderos y extensión de la porción de terreno ocupada por parte de la confesa poseedora Neiva Saray y que conforma “El Amanecer” , deficiencia considerable además porque el predio “Santa Marta” al parecer es de naturaleza estatal, según la factura de impuesto predial expedida por Alcaldía Municipal de Puerto Carreño (Vichada), documento que reporta como propietaria a la Nación (cfr. folio 144, ídem).Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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En esas condiciones, debe recalcarse que , no era posible tener por establecida la identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad pregona la actora y la cosa poseída por el extremo demandado, presupuesto indispensable

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En esas condiciones, debe recalcarse que , no era posible tener por establecida la identidad entre la cosa sobre la cual arraiga el derecho cuya titularidad pregona la actora y la cosa poseída por el extremo demandado, presupuesto indispensable conforme a vieja postura doctrinal que explica “(…) verificación de la identidad del bien reivindicable se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor , la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél (…) esta alta Corporación sostuvo que "la determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, «cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación». De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto (…)”3.

Lo anterior significa que l a sentencia deberá ser confirmada porque uno de los supuestos de la acción de dominio no fue demostrado, no obstante, esta corporación considera necesario ordenar la remisión de copia de todo el expediente con destino a Agencia Nacional de Tierras, exhortando para que en el marco de sus competencias

supuestos de la acción de dominio no fue demostrado, no obstante, esta corporación considera necesario ordenar la remisión de copia de todo el expediente con destino a Agencia Nacional de Tierras, exhortando para que en el marco de sus competencias impulse el procedimiento de clarificación de la propiedad o aquel que por vía reglamentaria sea procedente para determin ar la naturaleza del predio “Santa Marta” , distinguido con la ficha catastral 00 01 0002 0072 000, presuntamente detentado por Neiva Saray Sinisterra Aragón, buscando además determinar si el terreno figura superpuesto con el fundo de dominio particular denominado “El Amanecer”, cuya titularidad pregona Ángela Lucía Uribe Mejía, procurando adoptar las medidas administrativas necesarias de protección de bienes estatales según el marco de su s funciones. Resta decir que, serán impuestas costas procesales a la parte vencida en el recurso, conforme a las normas reglamentarias en la materia.

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-211 de 20 de enero de 2017. Expediente No. 76001-31-03-005-2005-00124-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del

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6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño

(Vichada), según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código

General del Proceso.

TERCERO: OFICIAR a Agencia Nacional de Tierras remitiendo la información junto con el exhorto de adopción de medidas administrativas , conforme a la parte final de la motivación.

CUARTO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

QUINTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, ley de 2213).

NOTIFÍQUESE,Especialidad: Civil Proceso: Acción de dominio

Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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Demandante: Ángela Lucía Uribe Mejía Demandados: Carlos Rafael González Ariza y Neiva Saray Sinisterra Aragón Radicación: 99001.31.89.001.2014.00017.01

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HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(Ausencia justificada/Permiso)

CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Magistrado

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