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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2015 00023 01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2015 00023 01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Página 1 de 19

Pertenencia: 99001 3189 001 2015-00023-01

Demandante: LIBARDO TAQUIVA BAREÑO Demandado: FAY NORY URREGO VARÓN Decisión: Revoca numeral 4º, y Confirma en lo demás la sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª. DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 62 del 3 de junio de 2021.

Villavicencio, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 08 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) , dentro del proceso de pertenencia promovido LIBARDO TAQUIVA BAREÑO , en contra de FAY NORI

URREGO VARÓN.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible

todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 49 y 54 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el siguiente a sunto, se memora que e l actor formuló demanda de pertenencia en contra de l a referida demandada a fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el predio rural denominado “LA TILAPIA” del que esta es propietaria, ubicado en el corregimiento de NuevaPágina 2 de 19

Pertenencia: 99001 3189 001 2015-00023-01

Demandante: LIBARDO TAQUIVA BAREÑO Demandado: FAY NORY URREGO VARÓN Decisión: Revoca numeral 4º, y Confirma en lo demás la sentencia.

Antioquía del municipio de La Primavera (Vichada), e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 540-1652, con extensión superficiaria de 1.070 Has, cuyas demás especificaciones y linderos se encuentran contenidos en el libelo introductorio, por haber ejercido sobre el mismo, actos de señor y dueño durante más 30 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, los cuales han consistido en la construcción de potreros con cercas de púa, corrales para el levante y cría de diferentes tipos de ganados y aves de corral, la siembra de cultivos de pan coger y árboles frutales, así como mejoras efectuadas a sus expensas como

levante y cría de diferentes tipos de ganados y aves de corral, la siembra de cultivos de pan coger y árboles frutales, así como mejoras efectuadas a sus expensas como la construcción de una vivienda erigida con dos habitaciones en ladrillo y otra en madera, una sala comedor, cocina en moriche con paredes de tabla y un baño con ducha. Al respecto hizo hincapié en que su posesión sobre el predio inició hace más de 30 años en virtud de la donación que de este le fue realizada mediante contrato verbal por el señor JOSÉ IVAN MATALLANA, circunstancia que es anterior a la adjudicación que del mencionado fundo hizo el INCORA a la demandada en abril de 1995, trámite del que aseguró nunca fue notificado. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 08 de agosto de 2017, la señora Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) , declaró infundada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL DERECHO EN EL DEMANDANTE”, empero al mismo tiempo negó la usucapión reclamada , absteniéndose de emitir condena en costas. Adicionalmente el Juzgado dispuso compulsar copias al Ministerio Público para que iniciara investigación respecto de la adjudicación efectuada a la demandada del predio en cuestión, realizada por el antiguo Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA). 3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial el actor presentó recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó en que las conclusiones a las que arribó la señora Juez de primer grado

3.- Inconforme con esta determinación, a través de su apoderado judicial el actor presentó recurso de apelación. En síntesis, el disenso con la providencia del a-quo se sustentó en que las conclusiones a las que arribó la señora Juez de primer grado para negar las pretensiones de la demanda, resultan equivocadas a la luz de lo que de informan los medios de convicción obrantes en el proceso. Así, señaló no estar conforme con que se considerara que el actor sí era el poseedor material del predio “LA TILAPIA”, pero que no acreditó serlo por el lapso continuo e ininterrumpido de 10 años, por no existir claridad de la fecha en que comenzó la posesión para efectos de realizar su computo, premisa errada que surge de una inadecuada valoración de las pruebas por parte del Juzgado cognoscente.Página 3 de 19

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Demandante: LIBARDO TAQUIVA BAREÑO Demandado: FAY NORY URREGO VARÓN Decisión: Revoca numeral 4º, y Confirma en lo demás la sentencia.

3.1.- Señaló que la fecha que debe tenerse en cuenta como inicio de la posesión del actor es el año 1983, cuando el anterior poseedor del fundo, el señor JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA, le donó a aquél el mencionado predio y es por ello que en el libelo inicial se afirmó una posesión superior a 30 años, circunstancia que fue informada por el propio demandante al absolver interrogatorio de parte, de manera que no existe en la versión presentada por este, contradicción alguna como se indicó en la

inicial se afirmó una posesión superior a 30 años, circunstancia que fue informada por el propio demandante al absolver interrogatorio de parte, de manera que no existe en la versión presentada por este, contradicción alguna como se indicó en la providencia impugnada, pues, en lo referente a los años 2007 y 2013, lo que hizo el Juzgado fue descontextualizar lo manifestado por el señor LIBARDO TAQUIVA BAREÑO, incurriendo en un descuido en la valoración de las respuestas ofrecidas por el mismo, toda vez que este lo que afirmó fue antes del año 2007 tenía “una ranchita” la cual se quemó, por lo que en esa anualidad tuvo que salir del lugar y se fue unos años para Villavicencio también motivado por problemas de salud, pero que en “LA TILAPIA” q uedaron los hijos del demandante ejerciendo posesión a nombre del mismo, por manera que nunca hubo una interrupción de esta, conforme lo indica la parte final del artículo 762 del Código Civil. 3.2.- Agregó que cuando el demandante dijo que en el año 2013 se fue a vivir del todo a su finca, no estaba reconociendo que entre los años 2007 y 2013, el predio haya estado deshabitado en ese interregno y que por consiguiente la posesión se vio interrumpida, pues, pese a su poca educación y discernimiento frente a las preguntas que se le estaban haciendo, más el nerviosismo por encontrarse declarando en audiencia, logró ilustrar al Juzgado que en su ausencia, sus hijos en nombre suyo trabajaron la tierra, con lo cual la posesión se ejerció de manera directa e indirecta por el tiempo de ley, suficiente para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva.

nombre suyo trabajaron la tierra, con lo cual la posesión se ejerció de manera directa e indirecta por el tiempo de ley, suficiente para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva. 3.3.- De otro lado, hizo hincapié en que el informe pericial rendido en el proceso y que no fue objetado por las partes, el cual aseguró, no fue valorado en debida forma por la señora Juez de primera instancia, da cuenta que la vivienda construida en el predio objeto de usucapión, tiene una vetustez de 12 o 13 años, lo que se acompasa con la posesión alegada por el actor por espacio de más de 30 años, así como con las manifestaciones efectuadas por la demandada en interrogatorio de parte, en donde precisó que no conocía al demandante, ni al municipio de La Primavera (Vichada) o el predio “LA TILAPIA”, lo que significa que esta nunca estuvo en dicho lugar y no pudo ser quien construyó la vivienda en mención, que por la antigüedad encontrada para la fecha del peritaje debió ser levantada en los años 2004 o 2005,Página 4 de 19

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circunstancia que a su vez acredita actos de señor y dueño anteriores al año 2007, y de donde emerge la errada apreciación de los medios de prueba por el Juzgado. 3.4.- Por último, insistió en que nunca hubo interrupción de la posesión; adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 , la

3.4.- Por último, insistió en que nunca hubo interrupción de la posesión; adujo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994 , la explotación económica de un predio cuya adj udicación se persigue puede ser ejercida de manera directa o a través de otras personas y que en el caso de su poderdante, la Juez a-quo, no aceptó la explotación económica y por ende posesión del actor efectuada por su esposa e hijos. Agregó que la entreg a de bienes baldíos responde al deber del Estado de promover condiciones para hacer que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, a fin de favorecer a quienes por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta e n el sector agropecuario. 4.- La parte demandada y no apelante presentó replica solicitando la confirmación del fallo impugnado, para lo cual refirió que tanto las pruebas documentales, los testimonios recepcionados, así como el interrogatorio de parte rendido por el actor, dan cuenta que éste, no ha podido poseer y explotar el predio objeto de demanda, por el tiempo mínimo exigido por la ley para adquirir su dominio por vía de usucapión. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y comoquiera que los argumentos esbozados por el apoderado apelante, en gran compendio, están relacionados, con que el material probatorio recaudado, no conlleva a la conclusión a la que arribó la Juez a-quo para negar la usucapión deprecada, pues en su sentir,

relacionados, con que el material probatorio recaudado, no conlleva a la conclusión a la que arribó la Juez a-quo para negar la usucapión deprecada, pues en su sentir, las pruebas lo que develan, es que el actor sí ha poseído el predio “LA TILAPIA” por el término de ley , para adquirirlo por prescripción extraor dinaria adquisitiva de dominio; para la Sala, es claro, que dicho togado ha cuestionado la totalidad de la valoración probatoria efectuada por la señora Juez de primer grado, descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones. 6.- Así las cosas, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se centrará en establecer si el análisis y valoración que de las pruebas hizo la a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que ésta edificó el fallo negando las pretensionesPágina 5 de 19

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de la demanda, para lo cual habrá de establecerse también, si en tal labor, se realizó un examen ponderado y razonable de los medios de prueba. 7.- Bajo tal derrotero, previo a que la Sala, en consonancia con los motivos de inconformidad revise el material probatorio allegado al plenario , conviene hacer algunas consideraciones sobre el marco jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, para luego hacer ciertas precisiones sobre el i) thema probandum o

inconformidad revise el material probatorio allegado al plenario , conviene hacer algunas consideraciones sobre el marco jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, para luego hacer ciertas precisiones sobre el i) thema probandum o necesidad de la prueba, así como ii) la labor o actividad de la valoración probatoria. 8.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en la legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis se cimienta en la posesión como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo a nombre de él (art. 762 ejusdem). 8.1.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión.

8.2.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el

d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión.

8.2.- En lo que a la prescripción extraordinaria se refiere como modo de adquirir el dominio, que es la que aquí se invoca por el señor LIBARDO TAQUIVA BAREÑO , opera cuando se cumplen los presupuestos ya dichos, junto con los que para este tipo especial de prescripción traen los artículos 2531 y 2532 del Código Civil. 8.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a un buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada para la fecha de presentación de la demanda. Ello, en la medida quePágina 6 de 19

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el fallo que resuelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso, adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente. 8.4. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 02 de diciembre del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba

del 2011, M.P. William Namén Vargas, Referencia: 25899-3103-001-2005-00050-01, señaló: No debe olvidarse que la prosperidad de la acción de pertenencia exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, “exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido… sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466)”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 8.5.- Ahora, se ha sostenido que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en diversas posiciones, cada una con consecuencias y derechos diferentes, para el caso de la prescripción, quien la alega, debe acreditar su condición de poseedor, es decir, que además de tener materialmente la cosa, tenga el ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), conjunción que denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen. 9.- Ahora bien, de acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que dice: “…Toda decisión judicial debe fundarse en la pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.…” 9.1.- Lo anterior significa , la necesidad que los hechos sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo

9.1.- Lo anterior significa , la necesidad que los hechos sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cua l constituye una garantía para las partes o justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 9.2.- Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, los fundamentos fácticosPágina 7 de 19

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determinados, sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 1. 10.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor

10.- En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de orden crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones. 11.- Así, es del caso destacar que en nuest ro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 11.1.- Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y t ema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de

prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa -juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2. 12.- En el sub examine, la Juez cognoscente estableció correctamente el thema probandum. Por cuanto, el litigio se centró en establecer si se encuentran

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,

1992. P. 15. 2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179.Página 8 de 19

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acreditados los presupuestos de hecho y de derecho para declarar la partencia deprecada, respecto del inmueble conocido como “LA TILAPIA”, cuyo derecho de dominio está en cabeza de la demandada FAY NORI URREGO VARÓN. 13.- En el caso de autos, se observa que el apelante, al presentar los hechos sobre los cuales edificó las pretensiones de la demanda presentada el día 09 de abril del

dominio está en cabeza de la demandada FAY NORI URREGO VARÓN. 13.- En el caso de autos, se observa que el apelante, al presentar los hechos sobre los cuales edificó las pretensiones de la demanda presentada el día 09 de abril del 2015, manifestó ser el poseedor ejerciendo actos de señor y dueño del predio “LA TILAPIA” desde hacía 30 años, contados hacia atrás, a dicha calenda, siendo esa la alegación fundamental de la acción de pertenencia. 14.- Pues bien, revisadas las pruebas documentales aportadas al plenario se advierte lo siguiente: 14.1.- Mediante Resolución No. 0417 del 28 de abril de 1995 3, el antiguo Instituto Colombiano de Reforma Agraria “INCORA”, adjudicó de manera definitiva a la demandada el predio denominado “LA TILAPIA”, ubicado en el corregimiento Nueva Antioquia, municipio de La Primavera (Vichada). En virtud de lo anterior, el 27 de noviembre de 1996, la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carre ño (Vichada), abrió el folio de matrícula No. 540-165 en el cual inscribió la mencionada adjudicación a favor de la señora FAY NORY URREGO VARÓN4. Asimismo al folio 13 C.1, obra certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de dicha Oficina en donde consta que la única titular del derecho de dominio del predio en cuestión es la citada demandada en virtud de adjudicación que de este le hizo el INCORA. 14.1.1.- No obstante que en esta sentencia, la Sala, en oportunidad posterior se ocupará de valorar el material probatorio recaudado en el paginario, desde ya tiene

INCORA. 14.1.1.- No obstante que en esta sentencia, la Sala, en oportunidad posterior se ocupará de valorar el material probatorio recaudado en el paginario, desde ya tiene por establecido, que el predio objeto de la demanda, hasta el 27 de abril de 1995, fue un bien inmueble baldío, cuyo dominio pertenecía a la Nación y que por ende con anterioridad a esa data no era susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, o lo que es igual, resultaba imprescriptible (arts. 675 y 2519 Código Civil) , haciendo inocuo para efectos de este proceso , hacer cualquier computo de posesión en fecha anterior a su adjudicación a la demanda da. Por consiguiente, la posesión de 30 años alegada por el demandante, lo cual nos remite

3 Folio 12 C.1. 4 Folio 11 C.1.Página 9 de 19

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al 09 abril de 1985 teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 09 de abril de 2015, no puede ser tenida en cuenta, o por al meno s en su totalidad para establecer el cumplimiento de los requisitos de ley para la usucapión, por manera que para efectuar cualquier cómputo de la posesión, solo se observará la ejercida y acreditada de manera ininterrumpida desde el 28 de abril de 1995, cuando el predio en cuestión perdió la calidad de baldío, convirtiéndose en propiedad privada, y bajo

acreditada de manera ininterrumpida desde el 28 de abril de 1995, cuando el predio en cuestión perdió la calidad de baldío, convirtiéndose en propiedad privada, y bajo ese derrotero se observaran las probanzas recaudadas en este juicio. 14.2.- Al folio 14 C.1.se aprecia certificado de paz y salvo del impuesto predial del inmueble “LA TILAPIA”, expedido el 05 de febrero de 2015 con vigencia hasta el día 31 de diciembre de esa anualidad. 14.3.- Al folio siguiente se encuentra certificación sin fecha, expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena de Riapialito y Campo Alegre, en el que dicha autoridad indígena, hace constar que el demandante y la señora ELDA TUMAY DE TAQUIVA, residen en d icha región y formaron su núcleo familiar en torno a la explotación de un proyecto agrícola y ganadero en el predio LA TILAPIA “…ubicado dentro de los predios de los hermanos Matallana Eslava para quien han prestado sus servicios al frente de estas posesiones que le han pertenecido a estos señores desde el año 1978 Cuando el reconocido General del Ejercito JOSÉ JOAQUÍN MATALLANA BERMUDEZ compr ó y contrató como administrador y cuidandero de estos bienes…”. 14.4.- Se cuenta también con certificación expedida el 23 de enero de 2015 por la Inspectora de Policía del municipio de La Primavera (Vichada)5, por medio de la cual dicha funcionaria hace constar que desde el año 2012 , tiene conocimiento qu e el señor LIBARDO TAQUIVA BAREÑO y EDILMA TUMAY DE TAQUIVA “…habitan y

dicha funcionaria hace constar que desde el año 2012 , tiene conocimiento qu e el señor LIBARDO TAQUIVA BAREÑO y EDILMA TUMAY DE TAQUIVA “…habitan y explotan pacíficamente el predio denominado “La Tilapia” ubicado en esta jurisdicción, con las actividades como son cultivos de pan coger, cría de cerdos y ganadería…”. 14.5.- A los folios 157 a 169 C.1, reposa dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado de conocimiento para la diligencia de inspección judicial realizada los días 24, 25 y 26 de enero de 2017. Donde se expresa que el predio objeto de la demanda, es conocido en la zona, como “Rincón del Mango”,

5 Folio 16 C.1.Página 10 de 19

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que tiene una extensión de 1.070 Has, y con un avalúo comercial de $952’.300.000, y su título de propiedad corresponde a la Resolución No. 0417 del 28 de abril de 1995, inscrita en el folio de matrícula No. 540 -1652. El perito precisó que en este inmueble tiene una construcción que identificó, como la casa de habitación del predio, la cual según la descripción dada por este, es coincidente con la relacionada en los hechos de la dem anda, cuya vetustez es de 12 a 13 años; que también se

inmueble tiene una construcción que identificó, como la casa de habitación del predio, la cual según la descripción dada por este, es coincidente con la relacionada en los hechos de la dem anda, cuya vetustez es de 12 a 13 años; que también se destacan otras mejoras como cercas de alambre de púa, un gallinero, una cochera, un corral, cerramiento para plataneras, un micro acueducto en construcción, un aljibe, árboles frutales y vías de acceso , todo lo anterior con antigüedad que oscila entre uno y seis años. El perito en cuestión hizo constar que, de acuerdo con la información por él recaudada con vecinos del lugar, la posesión de la casa de habitación localizada en la zona norte del predio es ejercida por el demandante desde hacía unos 10 años aproximadamente, y la de la finca en general, desde el año 2006. 15.- En lo que a la prueba testimonial se refiere se cuenta con las declaraciones de HELMES CASALLAS CUERVO y JULIO HINOJOSA FLORES, rendi das el 24 de enero de 2017 en desarrollo de la diligencia de inspección judicial. 15.1.- El primero de los testigos el cual informó ser el dueño de una finca llamada El Chinchorro ubicada en la misma vereda del predio a usucapir, aunque no como vecino o co lindante del actor, y al ser interrogado por el Juzgado sobre lo que le constara frente a los hechos o circunstancias que dieron lugar a la presentación de la demanda que dio inicio al proceso, señaló que “… Pues lo que me consta es que hace diez años que l o conozco (demandante) acá en este predio trabajando ,

constara frente a los hechos o circunstancias que dieron lugar a la presentación de la demanda que dio inicio al proceso, señaló que “… Pues lo que me consta es que hace diez años que l o conozco (demandante) acá en este predio trabajando , explotando con ganadería, con marranos, con gallinas, sembrando la yuca, sembrando el plátano, haciendo los encierros, cortando la madera para el mismo…”. Preguntado sobre la forma en que el demandante ingresó al predio que reclama, dijo: “…Pues él me cuenta que el dueño donde está trabajando, en Guarataras le regaló esto, un matallana, le regaló desde el puente y de ahí para acá pues…”, por lo que el Juzgado preguntó “…¿Y usted sabe hace cuánto tiempo?. ..”, a lo que el señor CASALLAS CUERVO respondió “…Pues tiempo más atrás de los diez años, porque como él ha sido trabajador hace mucho tiempo ahí en esa finca…” ; más adelante el testigo, indagado por el apoderado de la demandada, sobre si conocía al señor “…matallana…”

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