TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2016 0005001-(07-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2016 0005001-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
Demandante: Gilberto Vargas Arias Demandado: Álvaro Gamboa Villegas Sentido decisión : Revoca sentencia niega pertenencia
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NOTA 1: Ver expr esiones coloreadas . HRS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación: 990013189001 2016 00050 01
REF.: Verb al de Pertenencia, promovido por GILBERTO VARGAS
ARIAS , contra ÁLVARO GAMBOA VILLEGAS Y
PERSONAS INDETERMINADAS
ACTA No. 038 DE 2021
MAGI STRADA PONENTE : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recur so de apelación formulado por el demandado ÁLVARO GAMBOA VILLEGAS, contra la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2021 , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) , dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA. El señor GILBERTO VARGAS ARIAS promovió proceso verbal de pertenencia en contra del señor ÁLVARO GAMBOA
ANTECEDENTE S
1. - DEMANDA. El señor GILBERTO VARGAS ARIAS promovió proceso verbal de pertenencia en contra del señor ÁLVARO GAMBOA VILLEGAS y PERSONAS INDETERMINADAS, pidiendo se declare que adquirió por prescri pción extraordinaria de dominio el predioProceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
Demandante: Gilberto Vargas Arias Demandado: Álvaro Gamboa Villegas Sentido decisión : Revoca sentencia niega pertenencia
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denominado FINCA ALJURUARE, con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en la vereda Palmarito del municipio de Cumaribo, departamento del Vichada, de superficie aproximada de 1.076 hectáreas 5.587 m ts ², identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 540 -5422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (Vichad a), alinderado de la siguiente manera: Punto de partida: El delta 1, situado al Norte del predio, NORESTE Y ESTE: Del delta 1 direc ción Sur al delta 29, en 7.964,65 metros con Hernando Álvarez Rocha, carreteable, caño y línea lindero al medio. SUR Y SUROESTE: Del delta 29 dirección Noroeste al detalle 6 en 7.261,93 mts, con zona línea lindero al medio. OESTE: Del detal le 6 en direcció n Norte, al del ta 1, punto de partida
dirección Noroeste al detalle 6 en 7.261,93 mts, con zona línea lindero al medio. OESTE: Del detal le 6 en direcció n Norte, al del ta 1, punto de partida en 3.459,82 mts co n Herederos de Fabio Castillo, c añito y línea lindero al medio y encierra. Que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, a fin de que se cancele el registro del actual propietario y, en su lugar, se le inscriba a él como nuevo dueño.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan , a sí :
. - Que desde el 19 de abril de 1988 ejerce la posesión del bien inmueble identificado en precedencia, con ánimo de señor y dueño, ocupándolo de forma quieta, pacifica e ininterrum pida por má s de 27 años, y a pesar de que dicho bien fue adjudicado al demandado ÁLVARO GAMBOA VILLEGAS, mediante Resolución No. 163 del 31 de mayo de 1999 por el INCORA, el citado señor nunca ha ejercido dominio y posesión sobre dicho inmueble, de manera que el tér mino de posesión antes señalado, le alcanza para adquirir por usucapión extraordinaria el inmueble referenciado.
. – Agregó , que como señor y dueño ha venido adelantando la explotación económica del citado predio, destinándolo a la ganadería, a la siembr a de árboles, cultivos de pan coger y plantando mejoras sobre el mismo , lo cual quedó evidenciado en el dictamen
explotación económica del citado predio, destinándolo a la ganadería, a la siembr a de árboles, cultivos de pan coger y plantando mejoras sobre el mismo , lo cual quedó evidenciado en el dictamen pericial practicado dentro de un proceso de pertenencia que inició en el año 2009, respecto de ese mismo bien, cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), que lo tramitó bajo el R adicado No. 990013189001 2009 00146 00, en el cual pese haberse reconocido su cond ición de poseedor, le fue negada la pertenencia por noProceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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cumplir c on el té rmino de 10 años que consagra la Ley 791 de 2002 , pues desde cuando dicha normatividad entró en vigencia hasta la fecha de presentación de la demanda, solo había completado 7 años.
. - Indicó que ha defendido la posesión de l predio objeto de este litigio de la perturbación que ha padecido por parte de un resguardo indígena, circunstancia por la cual, los días 12 de marzo y 15 de agosto de 2015, se vio en la obligación de acudir a la Inspección de Policía de Cumaribo, para poner fin a la perturbación.
2.- CONTESTACIÓN CUR ADOR AD LITEM DEL DEMANDADO
agosto de 2015, se vio en la obligación de acudir a la Inspección de Policía de Cumaribo, para poner fin a la perturbación.
2.- CONTESTACIÓN CUR ADOR AD LITEM DEL DEMANDADO
ÁLVARO GAMBOA VILLEGAS Y PERSONAS INDETERMINAD AS.
El C urador ad litem que representa a los demandados en mención, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando únicamente excepciones previas de INEPTITUD DE LA DEMANDA y NO
COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES
NECESARIOS.
3.- SENTENCIA . Mediante providencia escrita del 10 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño acogió las súplicas de la demanda, declarando que el señor GILBERTO VARGAS ARI AS, adquirió por vía de la prescripción extraordinaria, el dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 540 -5422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pue rto Carreño (Vichada), a la cual dispuso oficiar para que se efectuarán las anotaciones de rigo r en el respectivo folio.
4.- RECURSO DE APELACIÓN. REPARO S CONCRETOS. El demandado ÁLVARO GAMBOA VILLEGAS, por medio del apoderado judicial constituido por el mismo, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, formulando como reparos concretos la falta de acreditación de posesión por parte del demandante y la falta de identidad del bien pretend ido con el verificado dentro del presente proceso.
la anterior sentencia, formulando como reparos concretos la falta de acreditación de posesión por parte del demandante y la falta de identidad del bien pretend ido con el verificado dentro del presente proceso.
Como sustento de lo anterior , el apelante indicó que la J uez de primera instancia incurrió en error de valoración probatoria, toda vez que al serProceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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interrogatorio el demandante GILBERTO VARGAS ARIAS, este manifestó que había conversado y negociado con él lo relacionado con el pago del tiempo laborado en la finca sobre la cual depreca prescripción , y que sin embargo no habían podido ponerse de acuerdo en cuanto al pago de salarios, a firmaciones estas que dab an cuenta de que el demandante carece de ánimo de señor y dueño respecto del bien objeto del li ti gio.
Frente a la prueba testimonial adujo, que los señores EDILBERTO MURCIA RUEDA y JHON HÁNNER MORENO MOTA , no fueron coherentes en sus declaraciones, pues a pesar de manifestar que con ocen al actor desde hace mucho tiempo, no pudieron precisar los nombres de las personas que conviven en es e predio, có mo son su señora e hijos. Que tampoco pudieron informar la destinación que el dem andante da al predio denominado Finca Aljuru are, pues se limitaron a indicar que como el predio queda bastante retirado del
señora e hijos. Que tampoco pudieron informar la destinación que el dem andante da al predio denominado Finca Aljuru are, pues se limitaron a indicar que como el predio queda bastante retirado del centro poblado más cercano, no lo visitan con frecuencia. Por consiguiente, indicó el recurrente, la A Quo está dando a dichos medi os de convicción un alcance que no es suficiente para tener por probada la posesión en los términos del artículo 762 del C.C.
Y en cuanto al dictamen pericial practicado en el proceso, dijo que tampoco acredita la posesión del actor, pues a pesar de seña lar que el predio tiene una explotación ganadera, al proceso no se allegó certificación alguna del ICA que así lo corrobore , y las 40 novillas y un torete observados el día de la inspección, no se encontraban dentro los linderos del predio litigioso, p ues este, no se halla cercado por sus colindancias Norte, Oriente y Occidente, ante lo cual queda en evidencia , que los semovientes mencionados no pertenecen al actor o están bajo su tenencia , máxime , cuando los corrales están inservibles y llenos de rastrojos.
Que los cultivos de pan coger, mencionados por la Juez en la sentencia, solo son unas plántulas de maíz y unas matas de palma africana que no superan un área de 40x40 metros alrededor de la vivie nda establecida en el predio, los cuales son insuficientes paraProceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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vivie nda establecida en el predio, los cuales son insuficientes paraProceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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demostrar la explotación económica del predio y más si se tie ne en cuenta que el área del predio es de más de 1.000 hectáreas .
Del indicado medio probatorio igualmente señaló , que no fue suficiente para demostrar la identidad del inmueble, pues carece de plano topográfico del bien a usucapir, el que tampoco fue allegado con la demanda y lo único qu e hizo el perito fue consultar al actor por donde eran los lí mites del fundo y es te simplemente condujo al Auxiliar de la Justicia y al D espacho por unos senderos que incluso los llevaron por fuera de la finca, en donde tomó unas coordenadas por fuera de los lí mites de l fundo, razón que lleva a concluir, que no existe plena identidad d el predio .
5.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO . Ante la argumentación presentada en primera instancia por el impugnante, l a Sala al admitir el recurso de apelación, consideró que los reparos así expuestos, en virtud de lo consagrado en la sentencia CSJ STC5497 del 18 de mayo de 2021 y de que la interposición de la alzada se efectuó en vigencia del Decreto 806 de 2020, alcanzaban para tener por cumplida la carga de sustentar en esta instancia. Ello , sin perjuicio de que el recurrente,
de 2021 y de que la interposición de la alzada se efectuó en vigencia del Decreto 806 de 2020, alcanzaban para tener por cumplida la carga de sustentar en esta instancia. Ello , sin perjuicio de que el recurrente, complementara o ampliara los mismos, para lo cual se concedió el término legalmente previsto, sin que se hubiera hecho manifestación alguna e n esta oportunidad.
6. TRASLADO DE LA SUSTENTACIÓN . El traslado a la parte no recurrente, transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia y c onforme al artículo 328 del CGP, la decisión que se adopte debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, sin perjuicio de las d ecisiones que deba n tomarse de oficio, en los casos previstos por la ley.Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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De otra parte, por haberse interpuesto el recurso de apelación en vigencia del Decreto 80 6 de 2020 y no existir pruebas que practicar, la presente decisión se adopta de manera escrita , tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
El problema central a resolver consiste en verificar ¿si en el presente
presente decisión se adopta de manera escrita , tal como lo prevé el artículo 14 de la citada reglamentación.
PROBLEMA S JURÍDICO S
El problema central a resolver consiste en verificar ¿si en el presente caso el d emandante GILBERTO VARGAS ARIAS acreditó los elementos axiológicos de posesión e identidad de bien, para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del predio denominado FINCA ALJURUARE, con folio de matrícula inmobiliaria No. 540 -5422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públi cos de Puerto Carreño (Vichada)?
Determinado el anterior cuestionamiento, se establecerá si habrá de confirmarse o revocarse la sentencia apelada.
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍ DICOS.
Para la Sala, no fue acertada la declaración de prescripción adquisitiva de dominio que hizo la Juez de primera instancia respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 540 -5422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pú blicos de Puerto Carreño (Vichada), en favor del demandante GILBERTO VARGAS ARIAS, por las razones que a continuación se exponen :
1. - DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
En el derecho privado, l a adquisición de los bienes se adelante por cinco modos legales, uno de ellos la usucapión, definida en el artículo 2512 del C.C., de la siguiente manera:
“La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no
2512 del C.C., de la siguiente manera:
“La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic) , y concurriendo los demás requisitos legales. ”Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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Esa es la esencia sustantiva de la prescripción , como uno de los modos de adquirir el dominio, y la vía adjetiva para materiali zarla , es la declaración de pertenencia, que se reduce al proceso declarativo para discutir la configuración o no de los presupuestos necesarios par a reconocer la usucapión a favor de una persona natural o jurídica, pública o privada.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante y pací fica al reseñar los elementos que necesariamente está forzado a demostrar todo aquel que pretenda se le declare propietario de un bien mueble o inmueble por la vía judicia l referida. De esa manera, el triunfo de la pertenencia está supedita do a la concurrencia obligada en la demostración de estos requisitos: “i) Posesión material actual en el prescribiente; ii) que el bien se haya poseído durante el tiempo exigido por la le y, en forma pública, pacifica e ininterrumpida;
a la concurrencia obligada en la demostración de estos requisitos: “i) Posesión material actual en el prescribiente; ii) que el bien se haya poseído durante el tiempo exigido por la le y, en forma pública, pacifica e ininterrumpida; iii) la identidad de la cosa a usucapir ; y iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia ”1.
2. - CASO CONCRETO. Examinadas la controversia judicial, las prueb as acopiadas por las partes, la decisión apelada y su censura, desde ya se precisa , que la evidencia revela en este caso , que el demandante GILBERTO VARGAS ARIAS no cumple todos los presupuesto s axiológicos establecidos para la declaración de la pertenencia solicitada, pues no quedaron acredita da s la posesión material actual del bien por parte de este, y tampoco la identificación e individualización del inmueble pretendido en usucapión .
2.1. - DE LA PRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN. En este asunto, no fue materia de controversia alguna, pues así quedó demostrado, que el predio objeto de este litigio es susceptible de adquirirse por vía de la prescripción. En efecto, tanto la Resolución de adjudicación No . 0163 del 31 de mayo de 1999 expedida por el INCO RA, como el certificado de tradición y libertad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 540 -5422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
1 SC16250 del 9 de octubre de 2017Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
1 SC16250 del 9 de octubre de 2017Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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Puerto Carreño (Vichada), muestran la naturaleza privada y comerciable del predio denomina do FINCA ALJURUARE, cuya titularidad desde el año de la referida adjudicación, está radicada en cabeza del opositor ÁLVARO GAM BOA VILLEGAS, luego entonces, dicho bien es prescriptible.
2.2. - IDENTIDAD DEL BIEN A USUCAPIR.
.- La demostración de este elemento reviste una importan cia fundamental, en la medida en que de él depende que el movimiento patrimonial a causa de la usucapión, descanse realmente sobre el mismo objeto de l cual es dueño el opositor, es decir, que el bien que se prete nda otorgar al poseedor sea el mismo que se extrae de la esfera del propietario convocado , y haya manera de establecer su verdadera existencia y delimitación. De ahí la rigurosidad que impone la acreditación de este elemento axiológico.
. - Esa es la razón principal por la que el artículo 762 del C.C., estipula que la “posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” , pues la lógica sugiere que un bien corporal indescifrable no solo descarta cualquier ejercicio de poderío, sino que obstruye su usucap ión.
dueño” , pues la lógica sugiere que un bien corporal indescifrable no solo descarta cualquier ejercicio de poderío, sino que obstruye su usucap ión.
.- En el sub lite , recuérdese, que la pretensión se enfiló frente al bien inmueble así determinado : “Predio denominado FINCA ALJURUARE, con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en la vereda Palmarito del municipio de Cumaribo, en el departamento del Vichada, con una superficie aproximada de 1.076 hectáreas, más 5.587 mts², identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 540 -5422 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, Vichada y alinderado de la siguiente manera: Punto de partida: El delta 1, situado al Norte del predio, NORESTE Y ESTE: Del delta 1 dirección Sur al delta 29, en 7.964,65 metros con Hernando Álvarez Rocha, carreteable, caño y línea lindero al medio.
SUR Y SUROESTE: Del delta 29 dirección Noroeste al detalle 6 en 7.261,93 mts, con zona línea lindero al medio. OESTE: Del detalle 6 en dirección Nort e, al del ta 1, punto de partida en 3.459,82 mts con Herederos de Fabio Castillo, Cañito y línea lindero al medio y encierr a”.Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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.- Con la demanda, el actor no allegó prueba pericial tendiente a la acreditación de tal presupuesto sustancial y tampoco solicitó su decreto en el proceso ; sin embargo, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 9 , artículo 375 del CGP, la J uez de primera instancia, además de señalar fecha para la inspección judicial obligatoria que debe surtirse en este trámite, decretó oficiosamente el acompañamiento de perito, para que este determinara el bien inmueble por sus linderos, cabida superficiari a, mejoras plantadas y destinación económica dada al mismo. Para ello, designó como auxiliar al señor JUAN CARLOS GAONA GAONA, quien, en la diligencia indicada, dijo ser Ingeniero de Vías y Avaluador.
.- En ese orden de ideas, c omoquiera que se trata de una prueba pericial de oficio, el CGP en su artículo 231, tiene estipulado que su contradicción debe surtirse en la audiencia respectiva . I ndica la norma:
“Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las parte s hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audienci a, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228 .” (S e destaca)
.- De esa manera, para estos efectos, la audiencia a que refiere el
deberá asistir a la audienci a, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228 .” (S e destaca)
.- De esa manera, para estos efectos, la audiencia a que refiere el citado artículo, es la de instrucción y juzgamiento indicada en el artículo 373 ibídem, la cual fue programada mediante auto del 20 de octubre de 2020, providencia en la cual, la A quo omit ió convocar al perito designado para que asistiera a la misma , pese a que tal obligación había sido advertida previamente por la parte demandada, solicitud que resolvió negativamente en la citada providencia, señalando que, el traslado para la contradicci ón del dictamen se había surtido por S ecretaría por un término comprendido entre el 12 y 17 de febrero de 2020, actuación que como viene de verse, no se ajusta a la normatividad tra nscrita.Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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.- A más del anterior equí voco, instalada la mencionada audiencia, nuevamente la parte demandada solicitó a la funcionaria de primera instancia que aplazara la diligencia, pues requería que el perito resolviera una serie de preguntas con el propósito de efectuar la contradicción de la experticia, frente a lo cu al la A Quo, indicó : “No doctor, considero que su apreciación o su solicitud esta fuera de contexto, no es
resolviera una serie de preguntas con el propósito de efectuar la contradicción de la experticia, frente a lo cu al la A Quo, indicó : “No doctor, considero que su apreciación o su solicitud esta fuera de contexto, no es posible ya que en la audiencia de trámite u juzgamiento se tramitarán las pruebas y la oportunidad procesal para que usted controvirtiera el dictamen feneció” , afirmación que resulta ostensiblemente contraria a lo consagrado en el artículo 231 ib idem, pues era justamente en esa vista pública, donde no solo el d emandado ÁLVARO GAMBOA VILLEGAS podía ejercer su derecho de contra di cción, sino también, el demandante GILBERTO VARGAS ARIAS, por así consagrarlo el inciso final del artículo 170 del CGP, que señala : “Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.”, trámite al que no ren unciaron los men cionados, p ues nada de ello consta en el acta levantada en dicha diligencia , como para pensar que t uvieron la oportunidad para hacerlo, y que no hicieron uso de la misma.
.- En ese orden de ideas, la referida prueba se torna en irregular y , por consiguiente, no podía utilizarse para sustentar la sentencia de primera instancia, máxime cuando a partir de ella , la J uez encontró acreditado el requisito de identidad del bien objeto d e prescripción adquisitiva, conclusión que se refuerza con lo indicad o por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC286 del 15 de febrero de 2021, en la cual, frente al ce rcenamiento de la
adquisitiva, conclusión que se refuerza con lo indicad o por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC286 del 15 de febrero de 2021, en la cual, frente al ce rcenamiento de la oportunidad para controvertir una prueba decretada de oficio , dijo :
“3.4. En conclusión, dicha declaración no fue objeto de contradicción por las partes . A través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el control de la prueba y, más exactamente, de la declaración misma, considerada desde el punto de vista de su contenido.
Con las preguntas que formulen podrán, entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad.Proceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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El cercenamiento de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna irregular la prueba e impide reconocerle mérito demostrativo.
3.5. Se colige, pues, que la comentada probanza de refuerzo invocada por el Tribunal, mal podía ser apreciada como sustento de su fallo. ”
.- Y de admitirse, en gracia de discusión , que la experticia acop iada dentro del presente asunto no adolece del defecto indicado, tampoco
el Tribunal, mal podía ser apreciada como sustento de su fallo. ”
.- Y de admitirse, en gracia de discusión , que la experticia acop iada dentro del presente asunto no adolece del defecto indicado, tampoco aportaría utilidad para alcanzar el objetivo de su decreto , conforme pasa a indicarse:
✓ El peritaje rendido por el señor JUAN CARLOS GAONA GAONA , muy en contra de lo asegurado por la J uez de primer grado, no sirve para apoyar la identidad del pre dio discutido , habida cuenta que el perfil del citado perito, de Ingeniero de vías y de avaluador, de bienes, tal cual lo dijo al identificarse en la diligencia de inspección judicial, no acreditó en forma legal su idoneidad y experiencia en materia topográfica y de áreas afines y tampoco allegó certificación alguna al respecto, con la experticia rendida .
✓ Ahora bi en, en el dictamen no se contrastó la individualización descrita en la Resolución 0163 del 31 de mayo de 1999 expedida por el INCORA , con el ejercicio de campo llevado a cabo en la diligencia de inspección, puesto que en los linderos de las pretensiones de la demanda, no se evidencia colindancia con el río Vichada, como sí se extracta del recorrido efectuado en la inspección ocular pr acticada el 31 de enero de 2021 y en la citada Resolución del Incora, a más que tampoco se verificaron los colindantes del inmueble recorrido, confrontándolos con los registrados en dicho acto administrativo y matrícula inmobiliaria, que los remite a los de dicha Resolución. En el Acta de
colindantes del inmueble recorrido, confrontándolos con los registrados en dicho acto administrativo y matrícula inmobiliaria, que los remite a los de dicha Resolución. En el Acta de Inspección Judicial, la Juez simplemente dijo que se había hecho el recorrido del predio tomando las coordenadas geográficas del bien, sin efectuar su identificación y el Perito en el audio de la diligencia, tan solo hizo constar desde dónde tomaba lasProceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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coordenadas con el GPS GARMIN ESTREX , y en el dictamen identificó el predio, así :
“Para entender mejor la orientación del predio y sus linderos:
POR EL NORTE: Bosque natural, POR EL SUR: Rio Vichada, POR EL ORIENTE: Cañ o (sin nombre definido) veranero y POR EL
OCCIDENTE: Río Vichada y predio CUPEPE.”
✓ Ni la Juez ni el Perito especificaron los colindantes actuales del predio Finca Aljuruare , y tampoco los confrontaron con los originarios del título de adjudicación, para poder establecer si realmente el terreno pretendido en pertenencia, correspondía en todo o en parte al identificado con la M.I. 540 -5422, objeto de las pretensiones de la dem anda, máxime cuando en el audio de la diligencia de inspección judicial, la Juez dejó constancia que en determinada parte del bien, encontraron establecida una invasión
pretensiones de la dem anda, máxime cuando en el audio de la diligencia de inspección judicial, la Juez dejó constancia que en determinada parte del bien, encontraron establecida una invasión de indígenas que les sacaron unas armas y nos les permitieron pasar por el área en dond e ellos estaban asentados.
✓ Con todo, las coordenadas geográficas tomadas en distintos puntos del predio, con equipo GPS GARMIN ESTREX, arrojaron según lo consignado en la experticia, un área total de 1.090 hectáreas más 4.523m², diferente a la descri ta en la demanda, en el certificado de tradición y libertad del bien y en la Resolución del Incora (1.076 has con 5.587 m² ), la que supera en 13 has 8.936 m² , diferencia que tampoco fue justificada en la mencionada prueba , lo cual se requería, más aún , ante el inconveniente que se tuvo en el recorrido del predio y a su falta de alinderación puntual, circunstancias que llevan a concluir que en el caso, no se probó debidamente la identidad del bien .
✓ Ahora, puede ocurrir que la descripción hecha por el promotor de la acción no concuerde exactamente con el bien que se demostró durante la contienda, disimilitud que no conlleva mecánicamente a despachar con negación las pretensiones , puesto que , enProceso: Verbal de Pertenencia Radicado: No. 99001 31 89001 2016 00050 01
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ocasiones, pude establecerse la identificación de la cosa m uy a pesar de la diferencia, cuando ello no es s