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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2017 00058 01-(31-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2017 00058 01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, treinta y uno (31) de enero de dos 'mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el primero (19 de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo del Circuito-de Puerto Carreño (V), mediante la cual, se sancionó por desacato al Dr. GERMAN EDUARDO COLMENARES FERRER, en su condición de Director de la Oficina Regional Zona Centro-Oriente de la entidad promotora de salud NUEVA E.P.S., imponiéndole sanción de arresto por cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito visto a folio 1 del cuaderno principal, la accionante MARÍA ELENA MORENO PINTO, informó a la señora Juez a quo; que la entidad accionada —Nueva E.P.S.- no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), a través del cual se amparó sus derechos fundamentales a la vida: salud y seguridad social y en consecuencia, se ordenó a la encartada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes garantizara los servicios médico-asistenciales ordenados por el médico tratante para el tratamiento de sus patologías. 1.2. En tal virtud, mediante el áuto calendado veintisiete (27) de junio de 'dos

y ocho (48) horas siguientes garantizara los servicios médico-asistenciales ordenados por el médico tratante para el tratamiento de sus patologías. 1.2. En tal virtud, mediante el áuto calendado veintisiete (27) de junio de 'dos mil diecisiete (2017), .se requirió a los Drs. GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER y LUIS FERNANDO NAVARRO DÍAZ, . en su condición de 1 "representantes legales" de la entidad promotora de salud accionada, para que dieran cumplimiento a la orden constitucional impuesta. Así mismo, a través de dicha providencia, dispuso la admisión del trámite incidental formulado por la accionante, corriendo traslado 'del mismo, a los lilpedienle A O 990013189001 2017 00958 012 incidentados por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa y presentara las pruebas que quisiera hacer valer. 1.3. Practicadas en la medida de lo posible las pruebas ordenadas, a través del proveído calendado primero (19 de octubre de dos mil dieciocho (2018)1, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, sancionó por desacato al Dr. GERMÁN EDUARDO COLMENARES FERRER, imponiéndole sanción de ,arresto por cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Es deber del juez como director del proceso, velar por el respeto al debido

a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Es deber del juez como director del proceso, velar por el respeto al debido proceso y el derecho de defensa durante todo el trámite de la actuación' procesal, situación que en el presente incidente derdesacato no se encuentra verificada, tal y como se pasá a ver, y que consecuencialmente llevará a la declaratoria de nulidad.

En efecto, 11.2. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante ,en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato2'; que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden' 'Véase folios 59 - 62, C. 1. Sentencia 512 de 2011 3Corte Constitucional, Auto 010 de 2004Expediente Aa 9900131890(11 2017 00058 0111.3. Para ello, el artículo 27 ibídem señaló: "Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente; el juez

"Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente; el juez se dirigirá al superior del responsable Y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para él cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia." 11.4. El juez, al tener conocimiento del incumplimiento del fallo, debe, inicialmente requerir al superior jerárquico del funcionario renuente para .que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario; posteriormente, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas después del requerimiento no se ha cumplido con lo ordenado, ordenará abrir proceso en contra del superior y adoptará además, las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela. II.5.En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la señora Juez a quo inobservó el trámite previsto en la normatividad anteriormente transcrita, pues de forma simultánea, efectúo el requerimiento previo a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela y a su vez, ordenó abrir el tramite incidental en contra de éste, siendo que entre una y otra decisión, debía mediar un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. 11.6. Ello aunado a que, del examen de las actuaciones surtidas durante el

incidental en contra de éste, siendo que entre una y otra decisión, debía mediar un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. 11.6. Ello aunado a que, del examen de las actuaciones surtidas durante el trámite incidental, no se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, hubiese requerido a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, en su calidad de superior jerárquico de los incidentados, a fin que ésta efectuara las labores Fiertinenteg con miras a que se cumpliera efectivamente el fallo, de tutela. 11.7. Resulta entonces, que con el proceder de la Falladora de Instancia no sólo se desconoció el trámite propio de este asunto, sino que además, se vulneró el derecho fundamental al debido proceSo y defensa del(los) funcionario(s) encargado(s) de dar cumplimiento a la orden constitucional, comoquiera que by,,edito , No 990013189001 2017 00088 014 el Juez como director del proceso debe velar por que los asuntos puestos a su conocimiento se adecúen al trámite previamente establecido por el legislador (Art. 132 del C.G.P.) 4 y de esta forma se garanticen los derechos constitucionales de las partes en contienda. 11.8. Así las cosas, resulta claro que la pretermisión de las oportunidades previstas en la ley, para que la entidad accionada acreditara el cumplimiento de la orden de tutela o se allanara a cumplírla, genera la invalidez de los actuado en primera instancia, y por esta razón se declarará la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto calendado veintisiete (27) de junio de é

de la orden de tutela o se allanara a cumplírla, genera la invalidez de los actuado en primera instancia, y por esta razón se declarará la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto calendado veintisiete (27) de junio de é dos mil diecisiete (2017), inclusive, para que la señora Juez a quo rehaga la actuación anulada, teniendo en cuenta los lineamientos aquí señalados, con la salvedad de que la prueba practicada dentro de esta actuación conservará su validez y tendrá plena eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 ibídem. 11.9. Finalmente, se exhortará a la Funcionaria de conocimiento, para que en lo• sucesivo proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en la sentencia C — 367 de 2014, la cual establece que el trámite incidental de desacato, es un mecanismo preferente y sumario, el dial, debe dirimirse atendiendo los términos que el ordenamiento jurídico 'prevé para resolver las acciones de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto calendado veintisiete (27) de junio de dos miF diecisiete (2017), inclusive, conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia, para que el a quo proceda a rehacer las actuaciones anuladas, teniendo en cuenta que la prueba practicada dentro de ésta actuación conservará su validez y tendrá

conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia, para que el a quo proceda a rehacer las actuaciones anuladas, teniendo en cuenta que la prueba practicada dentro de ésta actuación conservará su validez y tendrá °Aplicable al asunto por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Expeolleme No. 990013189001 2017 00058 015 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 1° de octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (V), en el sentido dé declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia • . plena eficacia respecto de ,quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla, conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: .Disponer que por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.

TERCERO: De lo aquí resuelto notifíquese por el medio más eficaz a las partes.

CÚMPLASE, • Expedienie ,Vo. 990013189001 2017 00058 01,

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