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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2018 00077 01-(22-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2018 00077 01-(22-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA-.LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO

(Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de noviembre de 2018, Acta No.145) Villavicencio, veintidos (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por entidad acciOnada contra la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño-Vichada, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA EUGENIA CUELLAR FUENTES contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LAPROSPERIDAD SOCIAL y la COMISION NACIONAL DEL gERVICIO CIVIL.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos, que consideró 'vulnerados con ocasión de los hechos, que la Sala resume así: 1.1. Reveló, que mediante Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014, Departamento para la Prosperidad Social, convocó a concurso abierto de meritos correspondiente a

empleos de carrera administrativa de la entidad, dentro de dicha convocatoria se ofertó el cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, la accionante realizo los trámites correspondientes para la convocatoria y mediante Resolución No. CNSC20162210035615 del 03 octubre de 2016 quedo dentro de la lista de elegibles ocupando el segundo lugar dentro de la Convocatoria 320 de 2014. - Impugnación Acción de hacia

20162210035615 del 03 octubre de 2016 quedo dentro de la lista de elegibles ocupando el segundo lugar dentro de la Convocatoria 320 de 2014. - Impugnación Acción de hacia

Accionanle: ,Maria Eugenia ('ve/lar Pueriles

Accionado: Prosperidad Social y ORns Radicado:'9900131890001-2013-00077-00 12 1.2. Señaló, que mediante Resolución No„ 03051 del 28 de octubre de 2016, se hace el nombramiento del señor Diego Ernesto Roa Rojas, con la cédula de ciudadanía número 74.849.058, quien ocupo el primer lugar; este una vez posesionado, solicitó vacancia temporal de1.01 de febrero de 2018 al 31 de julio de 2018, se admitió la solicitud y fue declarada la vacancia temporal de dicho cargo, una vez vencido el término de la vacancia', el señor Roa Rojas el 31 de julio de 2018, renunció al cargo, quedando nuevamente la vacancia del cargo, al cual tenía derecho la accionante a ocupar por la vigencia de la lista de elegibles. 1.3. Manifestó que una 'vez conocida la renuncia al cargo, radicó un derecho de petición el día 02 de agosto de 2018, con el fin de que se realizaran los trámites pertinentes para el nombramiento del cargo, como quiera que adquirió el derecho meritocraticamente y la lista de legibles tiene una vigencia de dos años; sin obtener respuesta alguna, por lo cual nuevamente el día 04 de septiembre hogaño, reitero la solicitud por ser un derecho adquirido al ser la segunda en la lista de elegibles.

JA; Exteriorizó que mediante correo electrónico dirigido a su cuenta personal, el día 06

cual nuevamente el día 04 de septiembre hogaño, reitero la solicitud por ser un derecho adquirido al ser la segunda en la lista de elegibles. JA; Exteriorizó que mediante correo electrónico dirigido a su cuenta personal, el día 06 de septiembre de la corriente anualidad, recibió respuesta por parte de la subdirección de talento humano, donde no se le da respuesta de fondo, ni se le informan los trámites adelantados o por adelantar, para acceder y posesionarse en el cargo de Profesional Código 2028, Grado 14. 1.5. Afirmó que la vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria No. 320 de 2014, está por vencerse y esto acarrearía un daño irreversible y no se daría cumplimiento al proceso establecido en el acto administrativo por medio del cual se fijó la lista de elegibles en concordancia con lo establecido en la Ley 909 de 2004. 1.6. Finalmente expuso que es madre cabeza de familia y sostiene económicamente a su menor hijo y a su progenitora perteneciente a la tercera edad. 1.7. Pretende a través de la presente acción adelantar los trámites urgentes e inminentes en pro de evitar a toda costa el vencimiento de la vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 320 de 2014 y que dentro de un término, no mayor a 48 horas la entidad accionada realice los trámites necesarios, para el nombramiento y Impugnación Acción de tutela

Accionatne: Maria Eugenia L'Imitar Fuentes Accionado: Prosperidad Social v Otros Radicado: 9900131890001-2018-00077-00posesión en el cargo OPEC código 208456 denorninado Profesional Especializado,

Accionatne: Maria Eugenia L'Imitar Fuentes Accionado: Prosperidad Social v Otros Radicado: 9900131890001-2018-00077-00posesión en el cargo OPEC código 208456 denorninado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14 perteneciente a la entidad Prosperidad Social. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 1.2.1. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALPROSPERIDAD SOCIAL', alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó la ausenciá de "perjuicio irremediable", toda vez, que dentro de la acción no sé aportaron soportes probatorios, respecto de la condición de madre cabeza de familia, las condiciones de su progenitora y su situación laboral y socioeconómica, siendo estas simples afirmaciones dadas por la accionante. 'Respecto de los hechos en los que hace referencia al cargo y su respectiva vacancia la entidad dice que al haber declarado la vacancia definitiva del empleo, "la entidad deberá repórtalo a la Comisión Nacional de Servido Civil a fin de que integre la Oferta Pública

de Empleos de Carrera y pueda ser provisto de forma definitiva a través 'de un proceso de selección”. Señaló que el Acuerdo 524 del 13 de agosto'de 2014; como norma del concurso de meritos Convocatoria No. 320 de 2014, obliga tanto a la administración como a los participantes, en su artículo 59 que la lista de elegibles deberá ser recompuesta de manera automática, una vez los elegibles tomen posesión del empleo en estricto orden de méritos, o cuando. estos no acepten el nomEramiehto o no se posesione dentro de

manera automática, una vez los elegibles tomen posesión del empleo en estricto orden de méritos, o cuando. estos no acepten el nomEramiehto o no se posesione dentro de los términos legales o sean excluidos de la lista con fundamento en lo señalado en • los artículos 550 y 560 del acuerdo. Para el caso en concreto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de Resolución No. 02104 del 3 de septiembre de 2018, declaró de la vacancia definitiva del empleo que de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14 de la Planta de Personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ubicado en la Dirección Regionál Vichada, con ocasión de la superación del periodo de prueba del 'servidor público DIEGO ERNESTO ROA ROJAS en el empleo denominado Profesional • I Folios 65 —70 Cuaderno No. I Impugnación Acción de huida

Accionume: Maria Eugenia Cuellar fuentes

Accionado: Prosperidad Social y ORos Radicado: 9900131890001-2018-00077-004

Especializado Código 2028 Grado 17 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Así mismo, procedió a solicitar a la CNSC la recomposición de la lista de elegibles mediante comunicado 5-2618-2404-000539 del 11 de septiembre de 2018, solicitando un trámite prioritario en razón al vencimiento de la lista de elegibles, Resolución No. CNSC-20162210035615 se cumple el 13 de octubre de 2018. En este orden de ideas, solicitó que no tutelar los derechos invocados por la parte actora y en consecuencia se desvincule y se excluya del presente trámite constitucional.

En este orden de ideas, solicitó que no tutelar los derechos invocados por la parte actora y en consecuencia se desvincule y se excluya del presente trámite constitucional. 1.2.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, sostuvo que frente a los trámites urgentes e inmediatos solicitados por la actora, en procura de evitar el vencimiento de la vigencia de la lista de elegibles del empleo No. 208456, la cual vence el 13 de octubre de 2018, indicó que mediante nota interna No. 2187 del 25 de julio de 2011, la Comisión emitió concepto de uso de listas de elegibles que han perdido vigencia en desarrollo de los trámites administrativos que deben surtirse al interior de la CNSC, precisando que como quiera que dicha solicitud se realizó antes del vencimiento de la lista correspondiente, el trámite tiene plena validez, sin perder su vigencia, en desarrollo de los trámites internos, para autorizar el uso de dicha lista al interior de la Comisión Nacional del Servicio Civil, motivo por el cual solicitó denegar el amparo constituciorial, por cuanto no existe desconocimiento, ni violación alguna a• los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 1.3. Decisión de primera instancia. Culminó la acción constitucional mediante sentencia del 21 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, quien condedió el amparo invocado por la tutelante, y en consecuencia ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, disponer de los medios administrativos, financieros, logísticos, técnicos y humanos necesarios con el fin de efectuar el nombramiento de lá accionante en el empleo público ofertado por el Sistema General de

Administrativo para la Prosperidad Social, disponer de los medios administrativos, financieros, logísticos, técnicos y humanos necesarios con el fin de efectuar el nombramiento de lá accionante en el empleo público ofertado por el Sistema General de Carrera Administrativa de Profesional Universitario Especialádo Código 2028, Grado 14, OPEC No. 208456 para la entidad pública Prosperidad Social con sede en el municipio de Puerto Carreño - Vichada. Impugnación Acción de tutela

Accionante: . Mario Eugenio Cuello,. Fuentes

Accionado: Prosperidad Social y Otros

Radicado: 9900131890001-2018-00077-001.4. Impugnación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia la entidad accionada impugnó la' decisión, argumentando que una vez realizado los trámites pertinentes respecto de la recomposición de la lista de elegibles; al verificar los antecedentes disciplinarios, fiscales, penales y de policía de la señora MARÍA, EUGENIA CUELLAR FUENTES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.250.440, se constató en el Sistema de Inforrñación del Boletín de Responsables Fiscales "SIBOR", de la Contraloría General de la Republica, la tutelante se encuentra reportada como responsable fiscal; situación que la inhabilita de acuerdo al artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2004, para posesionarse en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14 correspondiente a la OPEC No. 208456 dentro de la convocatoria No. 320 de 2014:

II. CONSIDERACIONES

Profesional Especializado Código 2028, Grado 14 correspondiente a la OPEC No. 208456 dentro de la convocatoria No. 320 de 2014:

II. CONSIDERACIONES 11.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue creada como .un mecanismo inmediato para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públitas o por los particulares •en los casos taxativamenté señalados, para lo cual se puede concurrir, en cualquier momento y lugar, ante los Jueces de la República, quienes mediante un proceso preferente y sumario deciden sobre la protección inmediata a través de uná orden que se emitirá para que cese el acto o la omisión que 'afecta el derecho subjetivo; arriparo constitucional que procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o• salvo que lo utilite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. En este ,aspecto la Corte Constitucional, en Sentencia T001 del 3 de abril de 1992, reiterada en Sentencia T-1221 'de 2001, señaló que: 11_ la acción de tutela no ha sidoconsagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o substitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, 'ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar' pleitos ya perdidos', sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio Impugnación Acción de tutela

otorgar a los litigantes la opción de rescatar' pleitos ya perdidos', sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio Impugnación Acción de tutela ACCÍO1111111é: Maria Eugenia Cite/lar Fuentes Accionado.. Prosperidad Social y Oiros Radicado: 9900131890001-2018-00077-00 • 5artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respecto efectivo de los derechos fundamentales que la carta le reconocen. 11.3. En el presente asunto, pretende la accionante se ordene a las entidades accionadas en primer lugar adelantar los trámites pertinentes en procura de evitar el vencimiento de la vigencia de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 320 de 2014; y en segundo lugar realizar los trámites necesarios para er nombramiento y posesión en el cargo OPEC Código 208456 denominado Profesional Especializado, Código:2028, Grado 14 perteneciente a la entidad Prosperidad Social con sede en el municipio de Puerto Carreño - Vichada. 11.3.1. En este sentido, es del caso señalar que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez, que los actos administrativos arriba señalados son susceptibles de ser cuestionados por vía de la Jurisdicción Contenciósa Administrativa, al respecto el

H. Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que: "..la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por 'regla general su improcedencia a ,no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por'

"..la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por 'regla general su improcedencia a ,no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por' cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidado de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente ,en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable"3 11.3.2. Por lo tanto, es preciso señalar-que con relación a la configuración de un perjuicio irremediable, le corresponde al demandante probarlo con la consecuente acreditación de las siguientes exigencias: "...(i) Que sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a 2 Corte Constitucional, Sent. T-001 del 3 de abril de 1992. Corte C;uistiltic¡onal. Sentencia T 094-2013 hnpugnación Acción de tutela

Accionante: María Eugenia Cuellar Fuentes

Accionado: Prosperidad Social y aros

Corte C;uistiltic¡onal. Sentencia T 094-2013 hnpugnación Acción de tutela

Accionante: María Eugenia Cuellar Fuentes Accionado: Prosperidad Social y aros Radicado: 9900131890001-2018-00077-00 6fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lacontranb, la acción se torna improcedente... A. 11.3.3. Por su parte, el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, se dimensiona en una manifestación del principio de legalidad, conforme al 221 toda competencia ejercida por las autoridades públicas debé estar previamente señalada en la ley, como también sus funciones y los trámites en los diferentes escenarios. 11.4. En cuanto el principio de subsidiaridad la Corte Constitucional en Sentencia 604 de 2013, ha señalado que: "El principio de subsidiar/edad de la tutela aparece daramente expresado en 'el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales,. buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que

asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos's 11.4.1. Así mismo la .Corte ha manifestado en Sentencia T-241 de 2013, de forma reiterada, que: "....acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos -ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son 'los primeros y más propicios, escenarios . para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel ,institucibnal de la acción,' ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en, procesos sumarios. Por estas razones,. un requisito de procedencia formal de la acción -de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el. afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en ('orle ('olisliludonal. Sentencia 14 210 de 2011. ('orle C'onstitucional. Sentencia 604 de 2013 Impugnación Acción de tutela

ACCIOMITIle: Maria Eugenia Cuellar Enea/es

Accionado: Prosperidad Social j? Otros

('orle C'onstitucional. Sentencia 604 de 2013 Impugnación Acción de tutela

ACCIOMITIle: Maria Eugenia Cuellar Enea/es Accionado: Prosperidad Social j? Otros Radicado: 9900131,00001-2018-00077-00 7los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuandó se determina qu'e el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediablet 11.4.2. En virtud de lo anterior y para mayor claridad, es del caso señalar, que, el carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiáriedad consagrado en el numeral 1.0 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ahte la ausencia de dichas vías o cuando las mismasno resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 5§3 de 2017, señaló que: "Siendo aií, para el ejercido del amparó constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa Ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales;

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa Ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber 'actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada .de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior • 11.5. En este orden de ideas, determina la Sala que el amparo solicitado no tiene vocación de éxito, habida cuenta que carece del requisito general de subsidiariedad, exigencia propias de la acción constitucional, lo cual hace que la misma se torne improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y más aún chanclo el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosos administrativa; para demandar los actos administrativos proferidos por la entidad accionada, si así lo estima pertinente. 11.5.1. No obstante, y para mayor claridad de la decisión que se adoptara en el presente asunto, es de señalar, que un concurso de méritos es un método mediante el cuál se h Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2013 7 Sentencias 1 396 de 2014.1 480 de 2011. 593'de 2017. Impugnación Acción de tutela Accionan/e: Maria Eugenia Cudiar ruedes

Accionado: Prosperidad Social y Otros Radicado: 9900131800001-2018-00077-009

Impugnación Acción de tutela Accionan/e: Maria Eugenia Cudiar ruedes Accionado: Prosperidad Social y Otros Radicado: 9900131800001-2018-00077-009 busca determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de .carrera, y la H. Corte Constitucional ha fijado los parámetros sobre la forma en que se deben desarrollar los procesos de selección, enseñando: "...La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas, que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observadas, Se pifie a los postulados de la buena fe (C.P,art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían "el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.Part.25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a general" (Negrillas Fuera del Texto Original). Así mismo esa Corporación en Sentencia T-470 de 2007, determinó: "Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o Subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contra vía de los procedimientos que de manera general se han fijado en

"Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o Subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contra vía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los particulares. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las' normas que lo rigen y en espeaál a las que se hayan fijado en la convocatoria" (Negrilla y Subrayado Fuera de texto). Las personas que deciden participar en un concurso de méritos se deben sujetar a las reglas, procedimientos y condiciones fijadas en los mismos, así esos parámetros no satisfagan, en algunas ocasiones, sus expectativas. Para el caso en concreto, si bien es cierto, la accionante cumplió con los requerimientos exigidos dentro del desarrollo de la Convocatoria No. 320 de 2014, y hace parte de la lista de elegibles para proveer ,el cargo de Profesional .Especializado 2028, Grado 14, - Corte Constitucional. Sentencia -1-298 de 1995. M.P. Alejandro Martínez CaballeroImpugnación A Cel (511 de tutela

Accionante: Maria Eugenia Cuellar Fuentes.

Accionado: Prosperidad Social y Otros Radicado: 9900131890001-2018-00077-0010 también lo es que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante .

Accionante: Maria Eugenia Cuellar Fuentes.

Accionado: Prosperidad Social y Otros Radicado: 9900131890001-2018-00077-0010 también lo es que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante . comunicado S-2018-2401-000539 del 11 de septiembre de 2018, solicitó de manera prioritaria el trámite de recomposición •de la lista de elegibles (Resolución CNSC — 20162210035615 del 04 de octubre de 2016),.a la Comisión ,Nacional del Servicio Civil, \ • de conformidad con el artículo 59 del Acuerdo 524 de 2014, en razón a que el v,encimiento de la lista se cumpliría el 13 de octubre de 2018; siendo autorizado el uso de la lista de elegibles con cobro mediante Oficio No. 20181020530741 del 21 de septiembre de 2018, estableciéndose el pago por el uso mediante Resolución No. CNSC -20181020130428 del 25 de septiembre de 2018, para así proveer el empleo anteriormente señalado.

No obstante, surtido el trámite anterior Prosperidad Social, procedió a verificar los antecedentes disciplinarios, fiscales, penales, y de policía de la señora MARÍA EUGENIA CUELLAR FUENTES identificada con al cedula de ciudadanía No. 41.250.440, para lo cual se constató que en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales "SIBOR", se encuentra reportada como responsable fistal mediante fallo proferido el 22 de enero-de 2014 9, siendo esta una causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicós de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el artículo

de enero-de 2014 9, siendo esta una causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicós de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2004, que al tenor rezan: "ARTICULO 60, BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloná General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quiénes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. ' Para efecto de lo anterior, las contralonás territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas.a quienes se les haya dictado fallo ron responsabilidad fiscal, as/.como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferio:o, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. Los representantes feriales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes 9 Folio 94. Cuaderno No. I Impugnación Acción de naela Accionan/e: Maria Eugenia Cuellar Fuentes Accionado: Prosperidad Social y Otros Radicado: 9900131890001-2018-00077-00aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en

Accionan/e: Maria Eugenia Cuellar Fuentes Accionado: Prosperidad Social y Otros Radicado: 9900131890001-2018-00077-00aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de - mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artícú lo 60. de la ley 190 de 1995. Para. cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación; los servidores públicos consultarán a la Contraloná General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín. (Negrilla y Subrayado Fuera del Texto Original) ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:, Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado á pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. Haber sido declarado responsable fiscalmenté. PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente

disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. Haber sido declarado responsable fiscalmenté. PARÁGRAFO 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inh

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