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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2019 00085 02-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2019 00085 02-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 93

Villavicencio (Meta), dieciocho (18) de agosto del dos mil veinte (2020).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por el apoderado judicial del señor José Gabriel Gutiérrez, contra la sentencia de veinticinco (25) de marzo anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El accionante promovió este mecanismo excepcional, rogando la protección de los derechos fundamentales a un debido proceso y defensa, vulnerados en su sentir por Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Vichada, puesto que denegó la configuración de la caducidad y el archivo definitivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 80992 -181, amén de nulitar la notificación practicada a Unión Temporal “Servicios sin Límites de Vichada EU”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1 César Octavio Aranda López, Juan Carlos Ávila Juanías, Juan Miguel Álvarez Martín, Alfredo Antonio Mora Acosta y Servicios Sin L ímites del Vichada EU : Solicitan desestim ar la declaración de caducidad y , en su lugar

2.2.1 César Octavio Aranda López, Juan Carlos Ávila Juanías, Juan Miguel Álvarez Martín, Alfredo Antonio Mora Acosta y Servicios Sin L ímites del Vichada EU : Solicitan desestim ar la declaración de caducidad y , en su lugar Radicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ contra CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA DPTAL . COLEGIADA DEL VICHADA.Radicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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ordenar a la institución convocada declarar la prescripción de la acción fiscal, toda vez que con base en el artículo 9º de la ley 610 de 2000 el término para que opere es de cinco (5) años, lapso que debe contabilizarse desde la fecha del auto que autoriza la apertura formal del proceso, criterio que aplicado en el presente caso ocurrió en el año dos mil trece ( 2013), puntualizando que si bien es cierto que mediante proveído No. 44 de trece (13) de abril de dos mil quince (2015), corrigió una nulidad advertida, tampoco es menos cierto que esa circunstancias por sí sola no conlleva que a partir de esa última decisión reinicie la investigación, luego desde la providencia de quince (15) de julio de dos mil trece (2013) , hasta la fecha transcurrieron más de cinco (5) años sin decisió n en firme, razones para predicar la prescripción de la acción fiscal.

la providencia de quince (15) de julio de dos mil trece (2013) , hasta la fecha transcurrieron más de cinco (5) años sin decisió n en firme, razones para predicar la prescripción de la acción fiscal.

2.2.2 Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Vichada: Precisó que no operó la caducidad, toda vez que se declaró la nulidad en su totalidad, desde el auto de apertura e imputación No. 053 de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), de ahí que se dictó una nueva decisión calendada trece (13) de abril de dos mil quince (2015), data cuando todavía no habían transcurrido cinco (5) años según el artículo 9º de la ley 610 de 2000 para que operara este fenómeno procesal en la medida que el plazo se interrumpe con la emisión del auto de apertura , dejando de importar que posteriormente se vincule a otros presuntos responsables y que la notificación a éstos se realice por fuera del plazo legal.

En relación con la nulidad alegada, indicó que con la expedición de la ley 1474 de 2011 en cada Gerencia Departamental Colegiada se mant iene una secretaría común, dependencia que en el marco de sus funciones está encargada de “(…) realizar, revisar y enviar oficios, despachos comisorios, citaciones, edictos, estados, traslado, avisos y demás comunicaciones relacionadas con las indagaciones preliminares, proceso de responsabilidad fiscal, proceso de jurisdicción coactiva, sancionatorios y disciplinarios (…)”.

Finalmente se opuso a las p eticiones, arguyendo que en ningún momento ha

y demás comunicaciones relacionadas con las indagaciones preliminares, proceso de responsabilidad fiscal, proceso de jurisdicción coactiva, sancionatorios y disciplinarios (…)”.

Finalmente se opuso a las p eticiones, arguyendo que en ningún momento ha trasgredido el debido proceso, amén de alegar la improcedencia de este mecanismo en la medida que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en trámite en la etapa de audiencia de descargos y el accionante acude a esta acción tuitiva como siRadicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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se tratara de otra instancia, desconociendo su naturaleza residual, máxime, cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

2.2.3 Personería Municipal La Primavera (Vichada): Precisó que mediante el oficio P.O.S 2018-233, hizo saber al señor Nilson Ariel Guzmán que la Contraloría General de la República profirió el auto No. 44, ordenado la apertura del proceso e imputación de responsabilidad fiscal, amén de informar sobre la actuaci ón desplegada en su contra, en tanto que, remitió el oficio P.O.S 2018 -232, donde comunicaba su vinculación como presunto responsable en e se proceso verbal.

2.2.4 Secretaría de Educación Departamental del Vichada: Indicó que a su juicio la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Vichada actúa dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales. Sin

2.2.4 Secretaría de Educación Departamental del Vichada: Indicó que a su juicio la Contraloría General de la República Gerencia Departamental del Vichada actúa dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales. Sin embargo, sopesando los hechos y las pruebas obrantes en el expediente advi erte que en el procedimiento de notificación no se cumplieron los presupuestos del artículo 69 de la ley 1437 de 2011, luego esa omisión invalida la actuación administrativa y, por ende, infringe el artículo 29 de la Constitución Política.

2.2.5 Nilson Ariel Guzmán: Alega ser una persona con escaso conocimiento en derecho para el manejo de este tipo de actuaciones, amén de agregar que el Personero Municipal le entregó una citación dirigida para él personalmente y no para actuar en representación de Servicios Sin Límites del Vichada EU, luego no asistió a la citación en virtud de carecer de recursos económicos para contratar un abogado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:

Denegó el amparo solicitado , tras considerar que no atiende el requisitos general de subsidiariedad, toda vez que el asunto planteado por el accionante reviste un carácter litigioso que por su naturaleza patrimonial no de be ser ventilado en esta sede, máxime, cuando no se configuraron los presupuestos de procedibilidad necesarios para la prosperidad de las pretensiones en la medida que quedaron relegadas las exige ncias de la jurisprudencia nacional para conferir protección

sede, máxime, cuando no se configuraron los presupuestos de procedibilidad necesarios para la prosperidad de las pretensiones en la medida que quedaron relegadas las exige ncias de la jurisprudencia nacional para conferir protección constitucional por vía excepcional. A gregó que el accionante además de haberRadicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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ejercido recursos eficaces, dispone de otros medios ordinarios de defensa tanto dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se encuentra activo, así como por vía judicial, tendientes a cuestionar la actuación que tildan de violatoria del debido proceso, amén de no vislumbrar la acreditación de un perjuicio irremediable que tenga l as características de inminente, grave e impostergable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante impugnó, arguyendo que en el presente caso se puso en conocimiento del juez constitucional un error generado en el procedimiento impulsado dentro del proceso de responsabilidad fiscal con figuras n etamente procesales, generadas en actos administrativos de trámite que definieron situaciones de gran envergadura o importancia sustancial , luego de forma irrazonable afectaron directamente los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación a dministrativa. Agregó que la subsidiariedad consiste en carecer de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales y que aquí se trata de dos actos

derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación a dministrativa. Agregó que la subsidiariedad consiste en carecer de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales y que aquí se trata de dos actos administrativos de trámite dictados en audiencia , cuestionados a través de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, luego no tiene posibilidad alguna de controvertir la legalidad de estos ante la jurisdicción contencioso administrativa, máxime, cuando definen situaciones de gran complejidad y que de forma irremediable afectan derechos supralegales de los vinculados.

4. CONSIDERACIONES:

La acción de tutela está llamada a operar solamente cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, no obstante en ningún momento tiene l a ductilidad para ser empleada como un mecanismo orientado a desplazar a los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico asignó la competencia para resolv er determinada controversia, panorama donde la Corte Constitucional pregona “(…) que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto ha señalado que no es suficiente laRadicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispen sable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados (…)1”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional es reiterativa en señalar que en virtud de los criterios rectores de subsidiariedad e inmediatez todo conflicto jurídico que generalmente involucra derechos fundamentales debe ser en principio resuelto por las vías ordinarias, ya que solamente ante la ausencia de éstas o cuando carecen de idoneidad para conjurar un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo, naturaleza subsidiaria que impone la carga procesal de desplegar una gestión dirigida a poner en marcha los medios ordinarios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico.

4.2. PROBLEMA JURÌDICO:

Determinar si el amparo rogado suple la s reglas generales de subsidiariedad y residualidad que gobiernan esta acción tuitiva.

4.3. CASO CONCRETO:

En gran síntesis, el accionante pretende la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se ordene a Contraloría General de la República y/o Gerencia Departamental Colegiada del Vichada de forma principal que proceda a archivar el

En gran síntesis, el accionante pretende la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se ordene a Contraloría General de la República y/o Gerencia Departamental Colegiada del Vichada de forma principal que proceda a archivar el proceso de responsabilidad fiscal con radicación No. 80992 -181 por estructurarse el fenómeno de la caducidad y de manera subsidiaria decret ar la nulidad de l a actuación surtida por indebida notificación de Unión Temporal “Servicios sin Límites del Vichada EU”.

Pues bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela en relación con los actos

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-337 de 26 de julio de 2019. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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administrativos dictados en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, importa memorar que la Corte Constitucional ha precisado que:

“(…) Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso. Tal es el caso también de los actos administrativos pr oferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, como lo ha señalado esta Corte, “ la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la

es el caso también de los actos administrativos pr oferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, como lo ha señalado esta Corte, “ la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos funda mentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda . Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado.”(…) Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela. En consecuencia, la Corte ha consider ado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos. (…) Lo mismo ocurre con los actos administrativos de trámite. En efecto, comoquiera que ello s “ se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal” , tampoco son controvertibles por la vía de la acción de tutela. (…) Con ello se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la

controvertibles por la vía de la acción de tutela. (…) Con ello se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puert as para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”(…) De manera que esta Corporación ha señalado que, solo de manera excepcional, podrá ser procedente la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite. Para ello, sin embargo, no basta que se alegue cualquier irregularidad dentro del proceso, “ pues para que ello opere la misma debe ser de tal magnitud que comprometa de forma sustancial un derecho fundamental y transcienda negativamente en el enfoque de la decisión final”. (…) Corresponderá entonces al juez de tutela “ examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustanc ial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o

situación especial y sustanc ial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela e sRadicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración.”(…)”2.

Bajo esos lineamientos se analizará la subsidiariedad en el caso concreto respecto (i) del acto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y , (ii) del acto que negó la solicitud de nulidad en el marco del proceso de responsabilidad fiscal.

En gran síntesis, después de decretada la nulidad, mediante auto No. 044 de trece (13) de abril de dos mil quince (2015), Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Vichada autorizó el proceso de responsabilidad No. 80992 -181 por un presunto detrimento patrimonial a los intereses de la Administración Departamental del Vichada, co metido a raíz de la ejecución del contrato No. 237 de veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), suscrito entre la Gobernación del Vichada y la Unión Temporal Transporte Escolar Vichada, cuyo objeto contractual era garantizar el servicio de transpor te terrestre y fluvial de los estudiantes matriculados en los establecimientos

suscrito entre la Gobernación del Vichada y la Unión Temporal Transporte Escolar Vichada, cuyo objeto contractual era garantizar el servicio de transpor te terrestre y fluvial de los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos de los municipios de La Primavera, Puerto Carreño y El Corregimiento de Casuarito, aunque diligencia de veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), el acc ionante alegó la configuración de l fenómeno de caducidad, p lanteo rechazado en audiencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Pues bien, aplicando el precedente vertical trazado el medio judicial procedente e idóneo para resolver sobre el acaecimiento del fenómeno de caducidad de la acción en el proceso de responsabilidad fiscal a donde fue vinculado el accionante es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se hab ilita una vez se profiere la decisión administrativa que pon e fin al proceso de responsabilidad fiscal, puesto que, debe advertirse que así dispone expresamente el artículo 59 de la Ley 610 de 2000: “(…) Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme (…)”, de ahí que resulte improcedente la acción de tutela contra

2CORTE CONSTITUCIONA, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-264 de 10 de julio de 2018. Radicación

encuentre en firme (…)”, de ahí que resulte improcedente la acción de tutela contra

2CORTE CONSTITUCIONA, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-264 de 10 de julio de 2018. Radicación No. T-6.573.938. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO.Radicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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el proveído No. 044 de trece (13) de abril de dos mil quince (2015), expedido por Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Vichada que dispuso la apertura del proceso de responsabilidad No. 80992-181.

A su turno en diligencia de trece (13) de noviembre anterior , Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada del Vichada resolvió negativamente la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judi cial del señor José Gabriel Gutiérrez, e rigida en indebida integración del contradictorio e irregular notificación de unos de los intervinientes, amén de resolver el recurso de reposición en sentido adverso y rechazar la alzada por improcedente, razones que lo motivaron a interponer acción de tutela exigiendo la revocatoria de esos actos porque a su juicio se incurrió en vía de hecho por desconocer la jurisprudencia en punto a la notificación y la caducidad en los procesos de responsabilidad fiscal.

En el presente evento lo cierto es que las decisiones que definieron las súplicas, al

porque a su juicio se incurrió en vía de hecho por desconocer la jurisprudencia en punto a la notificación y la caducidad en los procesos de responsabilidad fiscal.

En el presente evento lo cierto es que las decisiones que definieron las súplicas, al igual que sucede con el proveído de apertura del proceso y las restantes decisiones de carácter interlocutorio que se profier en durante el trámite, soportan el acto administrativo que en su momento pondrá fin al proceso de responsabilidad fiscal, contra el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 59 de la ley 610 de 2000, mecanismo que resulta eficaz para salvaguardar los derechos aquí invocados, luego es plausible concluir que la queja es improcedente porque el juzgador en sede constitucional no debe abrogarse facultades asignadas a otra autoridad judicial, interfiriendo en su ámbito de competencia para conocer e impartir órdenes so pretexto de salvaguardar algún derecho fundamental, puesto que implicaría ignorar las reglas de subsidiariedad y residualidad por cuanto este mecanismo excepcional no debe emplearse en franca sustitución del juez natural y de los instrumentos ordinarios de defensa que para este evento en particular dispensa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sede especializada donde bien puede dis cutir la protección de los derechos supralegales que denuncia como vulnerados, en tanto que, tampoco acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable para esquivar la regla general de improcedencia, de ahí que se confirmará la providencia con apoyo en el siguiente fragmento:Radicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

de improcedencia, de ahí que se confirmará la providencia con apoyo en el siguiente fragmento:Radicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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‹‹ (…) de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad. (…) estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. (…) Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Por último, evidenciando que hubo un error de funcionamiento que quizás se produjo por múltiples factores como: 1) El confinamiento que rigió desde el veinte (20) de marzo anterior; 2) deficiencias operativas en el trámite de memoriales y comunicaciones relacionadas con recursos; 3) problemas en la implementación de herramientas tecnológicas (red privada virtual) o falta de control y seguimiento, generándose un período de incomunicación y también de ausencia de trazabilidad en la gestión de los expedientes, déficit donde sin justific ar el error cometido, tampoco prima facie se advierte mala fe o culpa grave, c onstituyen razones para no ordenar compulsa de copias para indagación preliminar de naturaleza disciplinaria, desde luego sin menoscabo del criterio e iniciativa de las partes y/ o de su(s) apoderado(s) por dilación manifiesta en el ingreso del expediente para tramitar este recurso vertical.

5. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,Radicado: 990013189001 2019 00085 02. Acción de Tutela. Segunda Instancia. JOSE GABRIEL GUTIERREZ

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RESUELVE:

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veinticinco (25) de marzo anterior, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño

(Vichada), según explica el argumento de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a partes y/o apoderados que por el notorio error de funcionamiento cometido están habilitados para formular queja disciplinaria en caso de no compartir la interpretación contenida en el último párrafo .

TERCERO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional para revisión eventual.

CÚMPLASE.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

(Ausencia justificada)

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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