TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2020 00040 01-(25-08-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2020 00040 01-(25-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Acta No. 98
1. OBJETIVO:
Decidir la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Nueva EPS, contra la sentencia que data de nueve (9) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).
2. ANTECEDENTES:
2.1. LA QUEJA:
La doctora Aura Milena Upegui Olaya, en calidad de Defensora del Pueblo , Regional Vichada, obrando como agente oficiosa del señor Jilber Alferri Veintemilo Salcedo promovió esta acción constitucional, rogando la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, expresando en gran síntesis que en virtud de una herida en el cráneo causada por proyectil de arma de fuego el médico tratante ordenó remisión para valoración en una institución de mayor nivel asistencial y cirugía, mediante vuelo medicalizado, aunque sólo fue autorizada por Nueva EPS, hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), recabando que el usuario está registrado pero no activo, de ahí que la accionada no ha materializado esa remisión.
EPS, hasta el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), recabando que el usuario está registrado pero no activo, de ahí que la accionada no ha materializado esa remisión. En consecuencia, solicitó ordenar una atención integral en salud por aquella patología Radicado: 990013189001 2020 000 40 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE PUERTO CARREÑO (VICHADA). Vinculados: ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDADSOCIAL EN SALUD y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.Radicado: 990013189001 2020 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO (VICHADA). Vinculados:
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDADSOCIAL EN SALUD,
“ADRES”, y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
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que padece , especialmente por otorrinolaringología, materializar el transporte aéreo medicalizado junto con un acompañante, albergue, alimentación, transporte interno y demás servicios complementarios prescritos por el galeno tratante.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Nueva EPS: Arguyó que ha venido asumiendo cada uno de los servicios médicos
demás servicios complementarios prescritos por el galeno tratante.
2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:
2.2.1. Nueva EPS: Arguyó que ha venido asumiendo cada uno de los servicios médicos requeridos por el señor Jilber Alferri Veintemilo, mediante su red de prestadores, de ahí que no ha vulnerado los derechos fundamentales enunciados. Recalcó además que no es procedente el transporte, alojamiento y alimenta ción para el usuario y acompañante porque no está n incluidos como tecnologías o servicios financiados con recursos de la UPC, según la resolución No. 3512 de 2019.
2.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Indicó la improcedencia de este medio constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, predicando que los derechos alegados como conculcados no devienen de acción u omisión atribuible a la entidad, amén que son las EPS como aseguradoras en salud, responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud, puesto que el aseguramiento en salud implica que el asegurador «EPS», asuma el riesgo transferido por el usuario.
2.2.3. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño: Adujo no tener competencia para resolver las solicitudes de la agente oficiosa que corresponden a Nueva EPS y/o Secretaría Departamental de Salud, aunque prestó los servicios médi cos requeridos por el actor, agregando que éste fue remitido por Nueva EPS a la Clínica San Ignacio de Bogotá D.C., debido a su estado de salud.
2.2.4. Secretaría Departamental de Salud del Vichada : Solicitó la desvinculación, ya
Ignacio de Bogotá D.C., debido a su estado de salud.
2.2.4. Secretaría Departamental de Salud del Vichada : Solicitó la desvinculación, ya que según la base de datos ADRES, el accionante se encuentra activo en el régimen subsidiario en Nueva EPS , quien está incursa en la obligación legal de garantizar de manera efectiva los servicios de salud del paciente.
2.2.5. Superintendencia Nacional de Salud: Pidió ser desligada de responsabilidad, debido a que la trasgresión de los derechos que alega el tutelante no proviene de acciónRadicado: 990013189001 2020 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO (VICHADA). Vinculados:
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDADSOCIAL EN SALUD,
“ADRES”, y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
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u omisión suya, indicando que los garantes de la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio son las aseguradora s de salud , de ahí l a improcedencia de este mecanism o constitucional por falta de legitimación en la causa, iterando la prohibición de imponer trabas administrativas.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida , integridad personal y física, igualdad y dignidad humana1, ordenando a Nueva EPS que en el término
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN:
Amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida , integridad personal y física, igualdad y dignidad humana1, ordenando a Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48 h rs.), siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a asignar cita para realizar cirugía maxilofacial y cirugía plástica, estética y reconstructiva del accionante, amén de garantizar el tratamiento médico integral relacionado con las patologías que padece y con aquellas que se deriven de la enfermedad y del evento accidental, así como los diagnósticos y pronósticos médicos para remediar las múltiples anomalías psicofísica y también las generadas por el suministro de medicamentos, exámenes paraclínicos, laboratorios, interconsultas, citas, insumos, prótesis, controles, tratamientos, pro cedimientos quirúrgicos , entre otr os, además de l os servicios de albergue, alimentación y transporte aéreo de regreso , junto con su acompañante. Inconforme con la anterior decisión, Nueva EPS apeló, arguyendo que la accionante solicita prestaciones que no forman parte de la cobertura del plan de beneficios en salud con cargo a la UPC que corresponde a Secretaría de Salud Departamental , razones para solicitar la revocatoria de la orden inicial o en caso de haberse materializado, autorizar el recobro ante ADRES, Departamento, Municipio o Distrito, según corresponda.
4. CONSIDERACIONES:
4.1 CUESTIÓN PREVIA:
El máximo juez constitucional en jurisprudencia que conserva vigencia ha decantado que
recobro ante ADRES, Departamento, Municipio o Distrito, según corresponda.
4. CONSIDERACIONES:
4.1 CUESTIÓN PREVIA:
El máximo juez constitucional en jurisprudencia que conserva vigencia ha decantado que el derecho fundamental a la salud es autónomo y exigible por vía de tutela, resaltando que todo ser humano merece acceso de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones equivalentes a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo2, resultando censurable que por medio de trámites de
1Cfr. folios 1 a 16, Archivo Fallo deTutela, expediente electrónico. 2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015. Expediente T-4.574.405. M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Radicado: 990013189001 2020 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL
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orden administrativo se entorpezca la prestación del servicio requerido o que ante solicitudes de la prestación de éste, la entidad correspondiente no preste su concurso en términos de oportunidad y eficiencia, ya que aquellas malas prácticas tornan más gravosa
orden administrativo se entorpezca la prestación del servicio requerido o que ante solicitudes de la prestación de éste, la entidad correspondiente no preste su concurso en términos de oportunidad y eficiencia, ya que aquellas malas prácticas tornan más gravosa la situación del usuario, conducta reprochable que deberá corregirse en caso de evidenciarse3. De igual manera ha señalado que la acción de tutela procede cuando es promovida por personas que requier en especial protección constitucional , por ejemplo, los niños y niñas , mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, luego el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto a través de criterios de análisis más amplios, aunque carentes de rigor”4.
Resulta igual de propicio indicar que, conforme al principio de integralidad según la normatividad vigente, Empresas Promotoras de Salud, bien sean del régimen contributivo o subsidiado , deben brindar un tratamiento completo de aquellas enfermedades que repercuten de manera directa o indirecta en aspectos o factores que forman parte del derecho a la salud, procurando así materializar una adecuada calidad de vida acorde con la dignidad humana, en tanto que aquel derecho no se reduce solamente a la prestación de medicamentos o procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas las prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar los padecimientos físicos, funcionales y psicológicos del usuario, recta vía para comprender que las EPS y el Estado no deben imponer obstáculos de ninguna clase para la conservación de un adecuado acceso al servicio, máxime , cuando se trat e de sujetos de especial amparo constitucional5.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
el Estado no deben imponer obstáculos de ninguna clase para la conservación de un adecuado acceso al servicio, máxime , cuando se trat e de sujetos de especial amparo constitucional5.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO:
¿Procede la revocatoria de la sentencia impugnada, debido a que el servicio de transporte, albergue y alimentación para el agenciado y un acompañante no está incluido como tecnología o servicio financiado con recursos de la U nidad de Pago por Capitación, “UPC”, o, por el contrario , debe adicionarse la decisión en el sentido de ordenar el recobro ante ADRES, departamento, municipio o distrito, según corresponda?.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T-380 de 23 de junio de 2015. Expedientes
T-4815528 y T-4819354. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.
4CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-185 de 8 de mayo de 2018. Expedientes
T-6.462.653, T-6.543.048 y T6.559.019 AC., M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS.
5CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-059 de 22 de febrero de 2018. M. P. Dr. ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 990013189001 2020 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL
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4.3. CASO CONCRETO:
En gran resumen, la pretensión de la entidad impugnante quedó dirigida a que se modifiquen las órdenes impartidas por el juzgado cognoscente por cuanto no es procedente autorizar el transporte de regreso , albergue y alimentación , ya que no está n incluidos como tecnología o servicios financiados con recursos de la UPC.
Así las cosas, importa resaltar que respecto a suministros de servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) se ha precisado que el derecho a la salud por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y también a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones que genera según la magnitud y multiplicidad de acciones que se exigen del Estado y de la sociedad, no obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atenciones en el sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población usuaria, bajo el entendimiento de que progresivamente las personas deben disfrutar del nivel más alto posible de atención integral en salud, siempre que aquella limitación no atente contra los derechos
implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población usuaria, bajo el entendimiento de que progresivamente las personas deben disfrutar del nivel más alto posible de atención integral en salud, siempre que aquella limitación no atente contra los derechos fundamentales más sensibles para el interesado, luego deben determinarse con rigor las condiciones de la negativa a suministrar una prestación por fuera del PBS para establecer si afecta de manera decisiva el derecho a la salud de una persona en sus dimensiones física, mental o emocional.
En este sentido ofreciendo algunos parámetros para verificar situaciones particulares, la Corte Constitucional concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos (transporte) que estén excluidos del PBS con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los afectados porque “según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de l os diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas” 6 y, continuó señalando “(…) en principio
6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019. Expedientes
constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas” 6 y, continuó señalando “(…) en principio
6CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-259 de 6 de junio de 2019. Expedientes No. T-7.096.964 y T-7.117.030. M. P. Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado: 990013189001 2020 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL
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el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requier a con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. sumini strar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrilla fuera de texto original).
En consideración a lo anterior se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de ac ceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018:
“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.
- Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
- De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
En relación con el transporte intramunicipal, esta Corporación ha evidenciado que “ no se encuentran incluidos expresamente en el PBS con cargo a la UPC ”, por consiguiente, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores párrafos, deberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente (…)7”.
Pues bien, la Defensora del Pueblo, Regional Vichada en nombre del señor Jilber Alferri Veintemilo Salcedo señaló que el médico tratante de éste, ordenó remisión para valoración en una institución de mayor nivel asistencial y cirugía en vuelo medicalizado, autorizada por Nueva EPS para la Clínica “San Ignacio” de Bogotá D.C., resultando dado de alta, aunque se encuentra junto con su acompañante hospedado en un hotel de la
valoración en una institución de mayor nivel asistencial y cirugía en vuelo medicalizado, autorizada por Nueva EPS para la Clínica “San Ignacio” de Bogotá D.C., resultando dado de alta, aunque se encuentra junto con su acompañante hospedado en un hotel de la capital sin recibir ningún tratamiento médico , esperando que Nueva EPS autorice las citas para las cirugías que requiere , además del transporte aéreo de regreso al municipio de residencia «Puerto Carreño», tanto para el accionante como para su acompañante, así
7Ibidem.Radicado: 990013189001 2020 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL
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como también exige el pago de su estadía y alimentación, de ahí que en aplicación de la jurisprudencia reseñada la dilación en la autorización del transporte pone en riesgo la integridad del paciente, habida cuenta su edad y situación menesterosa en esta época, constriñéndolo a una experimentar unas condiciones que amenazan su dignidad, amén de imponerle cargas u obstáculos de tipo administrativo, luego elude de manera abierta e injustificada sus responsabilidades como Empresa Promotoras de Salud en el suministro de transporte de manera oportuna y efectiva en cumplimiento del principio de integralidad
de imponerle cargas u obstáculos de tipo administrativo, luego elude de manera abierta e injustificada sus responsabilidades como Empresa Promotoras de Salud en el suministro de transporte de manera oportuna y efectiva en cumplimiento del principio de integralidad en lugar obstaculizar su materialización por trámites burocráticos que repercuten en su estado de salud en la medida que implican dilación y pérdida de oportunidades que son vitales para el agenciado, obviando la ecuación financiera como parámetro más utilizado para hablar con objetividad y crudeza, panorama donde los frágiles argument os de oposición en contravía del pensamient o dominante en sede constit ucional no tienen acogida en esta Sala de Decisión.
Pues bien, tampoco merece beneplácito la solicitud de recobro alegada por Nueva EPS, como quiera que mediante la resolución 2067 de cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, “ADRES”, implementó el procedimiento para realizar la transferencia de recursos del Presupuesto Máximo por conceptos de servicios y tecnologías en salud no financiadas con la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y tampoco excluidas de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social (SGSSS), considerando que esos recursos se destinarán a financiar los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC y aquellos que deberán gestionarse por las EPS o EOC en calidad de responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud y consecuentemente, directas encargadas de su óptima utilización para alcanzar los objetivos propuestos, conforme señalan los artículos 14 de la ley 1122
las EPS o EOC en calidad de responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud y consecuentemente, directas encargadas de su óptima utilización para alcanzar los objetivos propuestos, conforme señalan los artículos 14 de la ley 1122 de 2007, 3° (numeral 3.9.) de la ley 1438 de 2011, 240 de la ley 1955 de 2019 y 5º de la ley 1966 de 2019 , consagrando en el artículo 4° ídem que con estos “(…) se garantizará de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC que se presten a partir del primero (1º) de marzo de 2020 (…)”, razón para que Nueva EPS en lugar de plantear discusiones estérile s, deba mejor, disponer e impulsar los trámites administrativos necesarios para autorizar los suministros, exámenes, cirugías o insumos que requiere el agenciado, cubrir los gastos generados por su estadía y alimentación junto con su acompañante, amén de otorgar y concretar el retorno de ambos a Puerto Carreño (Vichada), lugar de su residencia.Radicado: 990013189001 2020 00040 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. AURA MILENA UPEGUI OLAYA, contra NUEVA EPS, SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL VICHADA y HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS de PUERTO CARREÑO (VICHADA). Vinculados:
ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDADSOCIAL EN SALUD,
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En ese orden de ideas, este juez plural estima que el reproche elevado por la entidad impugnante no tiene vocación de prosperidad, argumento suficiente para confirmar la sentencia impugnada, advirtiendo que en ocasiones futuras compulsará copias, conforme el criterio que también conoce de Sala Penal y de Sala Mixta de esta colegiatura porque como persona jurídica profesional en materia de salud tiene a disposición el precedente jurisprudencial, rayado en temeridad cuando formula recursos sin fundamento legal.
5. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia fechada el nueve (9) de junio recién pasado, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), según explica el argumento.
SEGUNDO: AUTORIZAR la notificación de este proveído por el medio más eficaz, así como la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para revisión eventual.
CÚMPLASE.
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada