🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 990013189001 202000060 01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 202000060 01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Clase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 990013189001 2020 00060 01

REF: Verbal de Nulidad de Escritura promovido por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LAS ACACIAS del municipio de Puerto Carreño (Vichada) , contra la sociedad

DEM ACO S.A.S., YESID FELICIANO MORÁ N BRAVO y

FELICIANO ZABULÓN MORÁN BELALCÁ ZAR

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, vei ntiocho (28 ) de enero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recur so de apelación formulado por la demandante contra el auto fechado 19 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), por el cual se dispuso el rechazo de la demanda.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. La JUNTA DE AC CIÓN COMUNAL DEL BARRIO LAS

cual se dispuso el rechazo de la demanda.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. La JUNTA DE AC CIÓN COMUNAL DEL BARRIO LAS ACACIAS, del m unicipio de Puerto Carreño (Vichada), instauró demanda en contra de la sociedad DEMACO S.A.S. y de los señores YESID FELICIANO MORÁN BRAVO y FELICIANO ZABULÓN MORÁN BELALCÁ ZAR, para que mediant e el trámite del proceso verbal se declare la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas (E.P.) que seClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

2

relacionan a continuación: E.P. 362 del 11 de octubre de 2010 ; E.P. 55 -2012 del 23 de febrero de 2012 ; E.P. 432 de 10 de febrero de 2020 ; E.P. 71 del 12 de marzo de 2020 ; E.P. 388 del 28 de octubre de 2010 ; E.P. 041 del 4 de febrero de 2011 ; E.P. 54 -20 12 del 23 de febrero de 2012 ; E.P. 431 del 10 de febrero de 2020 ; E.P. 70 del 12 de marzo de 2020 ; E.P. 607 del 21 de diciembre de 2011 ; E.P. 457

febrero de 2012 ; E.P. 431 del 10 de febrero de 2020 ; E.P. 70 del 12 de marzo de 2020 ; E.P. 607 del 21 de diciembre de 2011 ; E.P. 457 del 2 de diciembre de 2015 ; E.P. 232 del 27 de marzo de 2011 ; E.P. 605 -2011 del 20 de diciembre de 2011 y E.P . 365 del 28 de noviembre de 2019, otorgadas ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Puerto Carreño.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se efectúe la inscri pción correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Púb licos de Puerto Carreño (Vichada) y se condene en costas a los demandados.

2. - INADMISIÓN DE LA DEMANDA . La demanda así planteada, correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, dispuso su inadmisión para que la parte actora subsanara las falencias que se indican a continuación:Clase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

3

La anterior decisión fue notificada por estado el día 16 de diciembre de 2020 .

3. - CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. La JUNTA demandante efectuó

3

La anterior decisión fue notificada por estado el día 16 de diciembre de 2020 .

3. - CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. La JUNTA demandante efectuó la corrección del libelo introductorio el día 15 de enero de 2021, mediante email remitido al correo electrónico del D espacho y a la dirección electrónica de la demandada DEMACO S.A.S., adjuntando 11 archivos en formato PDF.

Frente a la corrección, se surtieron estas actuaciones:

 El mismo 15 de enero de 2021, el Juzgado respondió el correo elec trónico, informando a la actora que el acceso a los documentos fue denegado, debido a que para la visualización de los mismos se requería de una contraseña de descarga ; que, en consecuencia, debía allegar la subsanación en un solo archivo en PDF, que no superara el tamaño de 20MB, tal como se le había indicado en el auto de inadmisión.

 Ese mismo día, cuando además se cumplían los cinco ( 5) días otorgados para la subsanación, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL demandante solicitó al D espacho le permitiera presentar la demanda y sus anexos en forma física en la sede judicial, por cuanto los documentos p ara aportar comprendían un nú mero de 654 folios, loClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

4

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

4

que hacía imposible su compresión en un solo archivo con las espec ificaciones solicitadas por el Juzgado, p etición negada por dicha célula judicial, que a vuelta de correo le informó que cualquier documento debía ser allegado med iante correo electrónico, pues según las disposiciones del Co nsejo Superior de la Judicatura, no se debían aceptar documentos en físico , y que para la comprensión de archivos , existían diversas herramientas.

 El día 19 de enero de 2 021, la demandada DEMACO S.A.S. respondió el correo remitido por la parte actora , en donde igualmente le informó que tuvo inconvenientes para visualizar los archivos correspondientes a la subsanación de la demanda, pero le solicitó los remitiera por medio de una USB a la dirección física de esa sociedad.

4. - AUTO APELADO. Mediante proveído del 19 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) rechazó la demanda presentada por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL

DEL BARRIO LAS ACACIAS del municipio de Puerto Carreño (Vichada), al considerar que la parte actora no la había subsanado según lo ordenado, ya que pese a contar incluso con el término de vacancia judicial, no subsanó en debida forma el libelo introductorio en los aspectos advertidos en el auto de inadmisión , y tampoco los allegó con las especificaciones requeridas.

vacancia judicial, no subsanó en debida forma el libelo introductorio en los aspectos advertidos en el auto de inadmisión , y tampoco los allegó con las especificaciones requeridas.

5. - RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la JUNTA demandante solicitó la revocatoria de la anterior decisión, señalando que sí había subsanado en término la demanda, pues no era procedente realizarlo en la vacancia judicial como lo sugiri ó el Juzgado de primera instancia, quien fincó su inconformidad en que la subsanación no se aportó en un solo archivo en formato PDF, lo cual resultaba imposible debido a que se trata de más de 650 páginas, hecho por el cual pidió al A Quo le permitiera presentar la corrección en forma física, petición qu e le fue negada.

Agregó que si bien , con ocasión de la pandemia Covid 19, se está dando preferencia a la virtualidad, ello no impide que en circunstancias como las presentadas, se permita allegar losClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

5

documentos en físico o por medio de una USB, pues de ese modo se estaría garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia.

6. - TRASLADO DEL RECURSO . No se efectuó traslado alguno, comoquiera que el auto recurrido es el rechazo de la demanda, por lo

estaría garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia.

6. - TRASLADO DEL RECURSO . No se efectuó traslado alguno, comoquiera que el auto recurrido es el rechazo de la demanda, por lo que aún no se ha integrado el extremo pasivo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1, artículo 321 del CGP, es apelable “El auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ”, y comoquiera que se trata de un proceso de mayor cuantía , cuya competencia corresponde en primera instancia al juez civil del circuito, esta Sala tiene competencia para desatar el recurso propuesto, según lo reglado en el numeral 1º, artículo 3 1 ibídem.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer ¿si acertó la Juez de primer grado al rechazar mediante auto proferido el 19 de febrero de 2021 , la demanda de la referencia, por considerar que esta no fue subsanada en oportunidad ?

RESPUESTA AL ANTERIOR CUESTIONAMIENTO

1.- DE LA VIRTUALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia 1, el legislador ha venido previendo la implementación de las tecnologías de la información y comunicaciones ; por ello, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, dispone que “...se debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia” , y autoriza a los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales , utilizar c ualesquier medio técnico, electrónico, informático

incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia” , y autoriza a los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales , utilizar c ualesquier medio técnico, electrónico, informático para el cumplimiento de sus funciones, disposición que reglamentó el

1 Artículos 228 y 229 Superior.Clase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

6

Acuerdo PSAA06 -3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”, disposiciones que armonizan con lo dispuesto en el artículo 103 del CGP, que consagró como postulado central la virtualidad, al decir que “en todas la s actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura ”.

Co n ocasión del momento excepcional que vive el sistema judicial , de forzosa virtualidad por pandemia, derivado del estado de emergencia social, económica y ecológica decretado por el Gobierno Nacional por el Covid -19 y el consecuente confinamiento preventivo, la Rama Judicial se vio precisada a implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

el Covid -19 y el consecuente confinamiento preventivo, la Rama Judicial se vio precisada a implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

Con tal propósito, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020 , cuya final idad es flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia , el que en su artículo 3 º estableció como deber de los sujetos procesales, en relación con las tecnologías de la información y comunicaciones , el siguiente:

“Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canale s digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canal es digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de l Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, soClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

7

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

7

pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.”

Seguidamente , el artículo 4 ibídem , que refiere al expediente judicial, previó :

“Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente . La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” (S e destaca)

Puntualmente, en lo que atañe a la presentación de la demanda , el artículo 6 del citado Decreto, precisó:

“La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del ju zgado, ni para

electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del ju zgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá not ificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia deClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

8

ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la dema nda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. ”

anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. ”

Por su parte, el literal a), artículo 2 de la Ley 527 de 1999, definió el mensaje de datos, así:

“DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefa x;” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con tales disposiciones , las actuaciones judiciales adelantadas en vigencia del referido Decreto, privilegian en todo momento el uso de las tecnologías.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha sido constante en señalar que los deberes impuestos a los sujetos procesales en el Decreto 806 de 2020, no pueden obstaculiza r el acceso a la administración de justicia .

Sobre el particular indicó: Clase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

9

“Para la Sala es claro que las herramientas procesales que

Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

9

“Para la Sala es claro que las herramientas procesales que enuncia el referido compendio normativo deben ser analizadas de forma integral y en concordancia con las prerrogativas constitucionales de quienes acuden la jurisdicción, comoquiera que se trata de facilitar el acceso al sistema para todas las personas, en condiciones de igualdad –incluyendo, por supuesto, en una visión integral y respetuosa de los derechos fundamentales, a quienes no están familiarizados con las herramientas digitales –; mas no de privilegiar entendimientos restrictivos de las mencionadas garantías o de perpetuar trabas para el legítimo ejercicio de reclamar de la administración judicial la resolución pacífica de las controversias.” 2

Ahora bien, en la medida en que el Co nsejo Superior de la Judicatura fue reglamentando la prestación del servicio de manera presencial en los despachos judiciales, también se fue permitiendo excepcionalmente el ingreso a las sedes judiciales de los usuarios del servicio de justicia , frente a lo cua l, cada Seccional fue estableciendo el porcentaje de aforo en las sedes judiciales y la forma en que habría lugar a prestar atención presencial a los usuarios.

En ese sentido, mediante Acuerdo No. CSJMEA21 -19 del 14 de enero de 2021 , en relación con la atención a usuarios, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, estableció:

“Artículo 2º. Atención al Público . Se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico

de la Judicatura del Meta, estableció:

“Artículo 2º. Atención al Público . Se privilegiará el uso de medios técnicos y/o electrónicos, como atención telefónica, correo electrónico institucional u otros para la atención y consultas de usuarios y apoderados. La atención al público de manera presencial quedará sujeta a lo dispuest o en el artículo 10 del Acuerdo CSJMEA2051 del 12 de junio de 2020 , proferido por esta Seccional y a las normas que, sobre movilidad, aislamiento, cuarentena y toque de queda que establezcan las autoridades Departamentales y Municipales que conforman este municipio.” (S e subraya)

2 STC17282 del 15 de diciembre de 2021; M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.Clase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

10

De esa manera, el Acuerdo CSJMEA20 -51 del 12 de junio de 2020, en relación con el porcentaje de aforo y prestación del servicio de manera presencial , en los artículos 2 y 10 , estableció :

“Artículo 2°. Presencialidad. Cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio sea necesaria la presencialidad en la sede de trabajo, solo p odrán asistir como máximo el 20 % de los servidores de cada despacho, secretaría,

“Artículo 2°. Presencialidad. Cuando para cumplir con las funciones o la prestación del servicio sea necesaria la presencialidad en la sede de trabajo, solo p odrán asistir como máximo el 20 % de los servidores de cada despacho, secretaría, oficina, centro de servicios o dependencia en general, por jornada. Para el efecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial controlará y registrará el ingreso de los servidores, conforme al aforo máximo permitido para cada despacho, el cual se relaciona en el Anexo 1 del presente Acuerdo. ”

“Artículo 10. Atención al usuario por medios electrónicos . Para la atención y consulta de los usuarios y apoderados se privilegiará el uso de las herramientas tecnológicas. La atención en ventanilla, baranda o de manera presencial se restringirá a lo estr ictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y permanencia en sedes .” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la normatividad transcrita, a pesar que la prestación del servicio de justic ia para el mes de enero de 2021 seguía privilegiando la atención virtual y el uso de las tecnologías, se daban circunstancias en las que excepcionalmente la atención a usuarios podía efectuarse de manera presencial.

2. - DEL RECHAZO DE LA DEMANDA .

El artículo 90 del CGP consagra los eventos en los cuales el juez decretará el rechazo de la demanda ; ello tiene lugar, ante la falt a de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla; además, cuando después d e inadmitida la

decretará el rechazo de la demanda ; ello tiene lugar, ante la falt a de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla; además, cuando después d e inadmitida la demanda, la parte no subsana los defectos que le fueron expresamente señalados en el auto de inadmisión , dentro del término de cinco ( 5) días contados a partir de la notificaci ón de dicho proveído, por estado.Clase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

11

3. - CASO CONCRETO .

Para la Sala, la decisión de la A quo de rechazar la demanda no fue acertada, ante lo cual se revocará el auto apelado .

En el sub lite , con independencia de l contenido de la subsanación de la demanda presentada por la JUNTA demandante , se advierte que esta sí cumplió con la carga procesal a su cargo de presentar la subsanac ión dentro del término establecido en el artículo 90 del CGP , razón por la cual la decisión de rechazo de la demanda emitida por la Juez de primer grado el A quo el 19 de febrero 202 1, sin estudiar dicha corrección, constituye un exceso de ritual manifiesto, como se desprende de las apreciaciones siguientes :

De acuerdo con el expediente procesal , el término de cinco ( 5) días con que contaba la parte demandante para subsanar la

dicha corrección, constituye un exceso de ritual manifiesto, como se desprende de las apreciaciones siguientes :

De acuerdo con el expediente procesal , el término de cinco ( 5) días con que contaba la parte demandante para subsanar la demanda, vencía el día 15 de enero de 2021, fecha en la cual acreditó haber remitido al J uzgado y a la demandada DEMACO S.A.S ., once ( 11 ) archivos en formato PDF, los cuales no pudieron ser visualizados por sus destinatarios, toda vez qu e, para su descarga, se requería de una contraseña, circunstancia que efectivamente fue corroborada por este Despacho.

Ante tal dificultad, de la cual el Juzgado enteró a la parte actora el mismo 15 de enero de 2021 , esta solicitó al Juzgado que le permitiera acercarse a la sede judicial para presentarlos en forma física, pues se trataba de 654 folios que no podían comprimirs e en un solo archivo, con las esp ecificaciones requeridas por ese Despacho .

Dicha p etición fue negada , desconociéndose a la actora su derecho de acceso a la administración de justicia , pues conforme viene visto, para cuando se dieron los hechos señalados, además de estar autorizado el ingreso de empleados y funcionarios a las sedes judiciales en los términos del Acuerdo CSJMEA21 -9 del 14 de enero de 2021, la atenciónClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias

Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS

Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

12

presencial estaba restringida a lo estrictamente necesario, conforme a las previsiones indicada s en el Acuerdo CSJMEA2051 del 12 de junio de 2020, de manera que, para el caso , constituía una situación excepcional la atención presencial de la parte demandante para recibir la subsanación oportuna de la demanda en la sede ju dicial, la cual no tenía que allegarse necesariamente en forma impresa, como lo entendió el Juzgado, pues bastaba con que se presentara de manera que permitiera el intercambio digital o virtual de datos, como en un CD –DVD (disco óptico de almacenamiento de datos de manera digital) o una USB (puerto que permite el intercambio de datos) , que hiciera posible su incorporación virtual al expediente, pues el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 auto riza la utilización de cualquier mensaje de datos, como bien lo entendió la sociedad demandada al pedir a la actora le enviara la corrección en una USB remitida a su dirección física.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el artículo 4 del pluricitado D ecreto , abre la posibilidad tanto para la autoridad judicial como para lo s sujetos procesales , de colaborar proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación procesal correspondiente, máxime en tratándose de lugares en los cuales el servicio de internet y comunicaciones

proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación procesal correspondiente, máxime en tratándose de lugares en los cuales el servicio de internet y comunicaciones sea deficiente , como ocurre en el municipio de Puerto Carreño .

Ahora, si la demanda inicialmente formulada con sus anexos, suma ba un número de 551 folios, tal como se constató en esta instancia, era dable que la subsanación íntegra con las correcciones solicitadas por el J uzgado , supera ran ese monto . Siendo así, pedir dicho escrito en un archivo comprimido con un peso de 20MB, exig encia que por demás no consagra el CGP ni el Decreto 806 del 2020 , imponía una carga desproporcionada a la de mandante, JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LAS ACACIAS del m unicipio de Puerto Carreño (Vichada), para el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia , y constituía un exceso de ritual manifiesto queClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

13

restringió no solo el citado derecho, sino también el debido proceso , al presentar trabas para reclamar de la administración judicial la resolución pacífica de la controversia planteada.

Lo anterior conlleva a la revocatoria del auto de rechazo, para

proceso , al presentar trabas para reclamar de la administración judicial la resolución pacífica de la controversia planteada.

Lo anterior conlleva a la revocatoria del auto de rechazo, para que citado Juzgado permita a la demandante, presentar como mensaje de datos, los documentos de subsanación de la demanda remitidos por esta al correo electrónico del Despacho el día 15 de enero de 2021, en total de 11 archivos en formato PDF, o coordinar con dicha JUNTA los medios necesarios para su lograr su efectiva apertura, verificando en todo caso, que tales documentos correspondan a los enviados al Juzgado en la fecha antes señalada.

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto recurrido, para los efectos indicados; no se hará condena en costas en esta instancia, por no haberse causado (nume ral 8, artículo 365 del CGP); se dispondrá la devolución del expediente, al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, proferido el día 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), para que el citado Juzgado permita a la demandante , JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LAS ACACIAS del municipio de Puerto Carreño (Vichada), presentar como mensaje de datos , los documentos de subsanación de la demanda remitidos por esta al

COMUNAL DEL BARRIO LAS ACACIAS del municipio de Puerto Carreño (Vichada), presentar como mensaje de datos , los documentos de subsanación de la demanda remitidos por esta al correo electrónico del Despacho el día 15 de enero de 2021, en total de 11 archivos en formato PDF , o coor dinar con dicha JUNTA los medios necesarios para su lograr su efectiva apertura , verificando enClase de proceso: Declarativo nulidad de escritura Radicado No.: 990013189001 2020 00060 01

Demandante: Junta de Acción Comunal Barrio L as Acacias Demandado s: DEMACO S.A.S. y O TROS Sentido decisión: Revoca rechazo de la demanda

14

todo caso, que tales documentos correspondan a los enviados al Juzgado en la fecha antes señalada .

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por lo indicado en los considerandos.

TERCERO. - En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...