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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2021 00014 01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2021 00014 01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

Accionante: LUZ ANYELA OVIEDO RODRIGUEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Aprobado mediante Acta No. 61de la fecha) Villavicencio, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Provee la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ANYELA OVIEDO RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, dentro de la tutela promovida en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN DE PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y demás entidades y personas vinculadas al trámite.

I. ANTECEDENTES

Relaciona el líbelo introductorio como HECHOS los siguientes:

  • Señaló que el día 8 de junio de 2018 tomó posesión en el cargo de profesional universitario código 3 PU17 de la Procuraduría General de la Nación, conforme al concurso público de méritos

(Convocatoria No. 051), y al haber superado el perio do de prueba, fue inscrita por parte de la Oficina de Selección y Carrera en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación el día 12 de octubre de 2018.

fue inscrita por parte de la Oficina de Selección y Carrera en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación el día 12 de octubre de 2018.

  • Informó que desde el 8 de junio de 2018 trasladó su residencia al municipio de Puerto Carreño, sin embargo, su núcleo familiar se encuentra ubicado en el Departamento del Huila; que su hijo se encuentra adelantando los trámites para ingresar a la Universidad a adelantar estudios a nivel de pregrado en la UniversidadProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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Antonio Nariño d e la ciudad de Neiva, y su compañero permanente reside en Neiva , pues si bien había intentado radicarse en Puerto Carreño, no fue posible ante la falta de oportunidad de trabajo; señaló que por motivo de la distancia, se ha generado ruptura familiar.

  • Adujo que sus padres son adultos mayores que residen solos en el Municipio de Guadalupe Huila, no cuentan con ingresos económicos propios, razón por la cual dependen única y exclusivamente de ella, quien además asum ió su manutención, cuidado y atención. Qu e su madre de 66 años de edad padece de hipertensión, lumbagio crónico, bradicardia del sino, y su padre de 75 años sufre de hipertensión arterial, ha tenido implante de prótesis de cadera y de rodillas y además presenta problemas de

hipertensión, lumbagio crónico, bradicardia del sino, y su padre de 75 años sufre de hipertensión arterial, ha tenido implante de prótesis de cadera y de rodillas y además presenta problemas de obesidad y se encuentra en proceso de adaptación de audífonos al ser diagnosticado con hipoacusia.

  • Manifestó que desde el año 2015 se encuentra en tratamiento médico por cardiología, al presentar diagnóstico de bradicardia sinusal, debiendo recibir atención y tratamiento por parte de la EPS Sanitas y/o por medico particular, siendo difícil continuar con el tratamiento médico, toda vez que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño no cuenta con los servicios médicos especializados en electrofisiología que ella requiere y la EPS a la cual se encuentra afiliada no tiene cobertura en ese lugar.
  • Señaló que el 20 de marzo de 2019 solicitó su traslado definitivo de sede territorial, y en diferentes oportunidades la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal le informó que de acuerdo con las reuniones ordinarias de la Comisión de Personal, no se encontró viabilidad a la petición ante la inexistencia de vacantes, siendo el 5 de marzo de 2021 la última reunión realizada, donde negaron nuevamente la solicitud por las mismas razones.
  • Indicó que pese a lo anterior, en la entidad si existen más vacantes del empleo denominado Profesional Universitario Código 3 PU 17 , según da cuenta los diferentes decretos donde se prorrogan nombramientos en encargo y en provisiona lidad para este cargo en las ciudades de Neiva, Garzón y Huila.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

prorrogan nombramientos en encargo y en provisiona lidad para este cargo en las ciudades de Neiva, Garzón y Huila.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna, salud, igualdad, al debido proceso administrativo, al mérito y al trabajo en condiciones dignas, y en consecuencia:

  • Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que adelanten las acciones y trámites administrativos necesarios para que se dé su traslado definitivo de sede territorial, de la Procuraduría Regional Vichada, a cualquier cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código

3PU, Grado 17, que se encuentre ocupado en provisionalidad, o en encargo en una de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación en la sede de la provinc ial de Neiva, Regional del Huila o provincial de Garzón, que se encuentren con vacancia definitiva.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA : señaló que dentro de sus funciones no está el de transferir de mutuo propio a funcionari os que hagan parte de dicha procuraduría Regional, sino que tal determinación está en cabeza del Procurador de la Nación o quien este delegue con concepto previo de la Comisión de Personal de la procuraduría general ; y en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite.

está en cabeza del Procurador de la Nación o quien este delegue con concepto previo de la Comisión de Personal de la procuraduría general ; y en consecuencia, solicita su desvinculación del trámite.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN : Indicó que la entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales de la actora, en tanto, ella de manera voluntaria participó y aceptó un cargo en el Municipio de Puerto Carreño; precisó que la Comisión de Personal viene estudiando la petición de traslado de la funcionaria a la ciudad de Neiva, desde el 22 de marzo de 2019, a quien se le ha informado que se encuentra habilitada en la página de intranet de la entidad, link “permutas”, para ser con sultada por todos los funcionarios que se encuentren interesados en realizar intercambios de sus cargos, en los términos y condiciones que indica el artículo 872 del Decreto Ley 262 de 2000, que la petición de traslado a las ciudades de Neiva o Garzón, se ha estudiado de manera mensual durante los años 2019, 2020 y 2021, sin encontrarse viabilidad o cargo vacante en la sede de su interés, lo cual se le ha sid o informado de manera oportuna; señaló que lo anterior, teniendo en cuenta que los cargos de Profesi onal Universitario Grado 17 de las ciudades de Neiva y Garzón, se encuentran ocupados de la siguiente manera: Procuraduría Regional Huila: 4 cargos provistos de la siguiente manera: 3 ocupados por servidores con derechos de carrera y 1Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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siguiente manera: 3 ocupados por servidores con derechos de carrera y 1Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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con vinculación de p rovisional. Procuraduría Provincial de Neiva: 2 cargos, uno ocupado en carrera administrativa y el otro en provisionalidad , y Procuraduría Provincial de Garzón: 3 cargos, 2 ocupados por servidores con derechos de carrera y 1 en provisionalidad. Trajo a col ación las consideraciones legales y jurisprudenciales sobre la facultad de realizar nombramientos en provisionalidad y en encargo y su forma de desvinculación, para finalmente concluir que dentro del trámite impartido a las solicitudes de traslado de la ac tora, no se ha n conculcado las garantías fundamentales de la actora , amén que dentro de la plata de personal en el Huila, no hay un cargo vacante donde se le pueda trasladar . Por lo tanto, solicita se niegue las pretensiones invocadas por la accionante.

ANGELICA ÁLVAREZ MACHADO : en calidad de vinculada informó que al haber superado el concurso de mérito de 2015, desde el día 4 de septiembre de 2017, fue nombrada y posesionada en el cargo de SUSTANCIADOR GRADO 11 Código 4SU -11 con funciones en la Procuraduría Provincial de Neiva; que mediante Decreto 1605 de 12 de julio de 2019 el Procurador General de la Nación la nombró en encargo como

SUSTANCIADOR GRADO 11 Código 4SU -11 con funciones en la Procuraduría Provincial de Neiva; que mediante Decreto 1605 de 12 de julio de 2019 el Procurador General de la Nación la nombró en encargo como Profesional Universitaria grado 17 aclarando que dicho cargo pertenece a la planta de personal de la Procuraduría Region al de Cundinamarca, con funciones asignadas de manera transitoria en la Procuraduría Provincial de Neiva. Así mismo, informó que se encuentra en estado de embarazo (13 semanas de gestación) siendo cobijada por la protección especial laboral por maternidad. Manifestó que la accionante no demostró cumplir con ninguno de los requisitos para que se ordene su traslado y tampoco reúne el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitucional de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13 de mayo de 20 21 el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al co ncluir que no se configuró un perjuicio irremediable y además la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales.

III. IMPUGNACIÓN

Presenta impugnación la a ccionante insistiendo en la protección de sus derechos fundamentales, bajo el argumento que la decisión de la ComisiónProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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de Personal de la Procuraduría General de la Nación es de trámite y por ello, no son susceptibles de recurso ante la vía gubernativa, ni pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrat iva; considera además, que la presente acción de tutela en todo caso, es procedente como mecanismo transitorio, porque se evidencia una situación de amenaza inminente de su derecho a su núcleo familiar y a la salud, que le puede causar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue concebida por el constituyente, artículo 86 de la Constitución Nacional, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que por actos, hechos, omisiones u operaciones de cualquier autoridad o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias, sean desconocidos y siempre que no se cuente en el ordenamiento jurídico con mecanismo de defensa para iguales propósitos, o porque pese a su existencia no sean eficaces para su protección.

El Art. 32 del Decreto 2591 de 1991 le señala al Juez las pautas a seguir para resolver la impugnación de un fallo de tutela:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de

contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segun da instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

V. DE CÓMO SE RESOLVERÁ EL PRESENTE CASO

Compete a la Sala establecer si estuvo ajustada a derecho la decisión del ad quo, al concluir que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, o si por el contrario, debe determinar si con la negativa del traslado de la actora se vulneró un derecho fundamental o si existe un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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Para resolver tales cuestionamientos se deberá estudiar los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcio nal de la acción de tutela (ii) Marco normativo de los traslados en la Procuraduría General de la Nación ; y finalmente, se procederá a (iii) resolver el caso concreto.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala qu e toda persona tendrá la

finalmente, se procederá a (iii) resolver el caso concreto.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala qu e toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, la tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, cuando es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección.

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten solicitar la protección de los derechos fundamentales del actor.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional, en sentencia SU -263 de 2015, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son

y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional, en sentencia SU -263 de 2015, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechosProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población de splazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."6 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela reconoce que el sistema jurídico permite a las personas valerse de otros medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de los derechos7. En todo caso, si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el otro medio de defensa n o es idóneo ni eficaz, (ii) que puede ocurrir

cierto es que el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el otro medio de defensa n o es idóneo ni eficaz, (ii) que puede ocurrir un perjuicio irremediable o (iii) que el accionante es sujeto de especial protección constitucional.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

Marco normativo de los traslados en la Procuraduría General de la Nación

Al respecto se tiene que el DECRETO 262 DE 2000 “Por el cual se mod ifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régime n de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” Establece respecto de los traslados de sus empleados lo siguiente:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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ARTÍCULO 87. Traslado. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses.

A su turno, el acuerdo 01 de 2018 por el cual se adopta el reglamento de la Comisión del Personal de la Procuraduría General de la Nación en su artículo 8 estableció el procedimiento de estudios y viabilidad de las solicitudes de traslado definitivo de sede territorial de los empleados de la entidad en los siguientes términos:Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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DEL CASO EN CONCRETO:

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DEL CASO EN CONCRETO:

La actora solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación que adelante las acciones y trámites administrativos nec esarios para lograr su traslado definitivo de sede territorial de la Procuraduría Regional Vichada, a cualquier cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 3PU, Grado 17, que se encuentre ocupado en provisionalidad, o en encargo en una de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación en la sede de la provincial de Neiva, Regional del Huila o provincial de Garzón, que se encuentren con vacancia definitiva; para lo cual sustenta que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y busca precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la afectación de la unidad familiar con su hijo y su compañero permanente y en consideración a su estado de salud y de sus progenitores.

Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no l a presente acción de tutela, de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia citada, esto es, si cumple con el requisito de subsidiariedad.

Como se anotó en párrafos anteriores, las solicitudes de traslado definitivo de sede territorial de los empleados de la planta global de la Procuraduría General de la Nación deben cumplir con el trámite previsto en el artículo 8 del acuerdo 01 de 2018 ; bajo ese entendido el concepto que emita el Comité del Personal de la entidad constituye un acto admin istrativo de

General de la Nación deben cumplir con el trámite previsto en el artículo 8 del acuerdo 01 de 2018 ; bajo ese entendido el concepto que emita el Comité del Personal de la entidad constituye un acto admin istrativo de trámite, toda vez que, previo a la decisión del Procurador General la Nación se debe contar con dicho concepto favorable.Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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Ahora bien, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasm a en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Sin embargo, algunos actos de trámite pueden tornarse en definitivos cuando de alguna manera decidan sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta , así se desprende de la definición contenida en el artículo 43 del CPCA que consagra “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

En esa medida, el concepto emitido por el Comité del Personal de la Procuraduría General de la Nación cuando es favorable no tiene efecto vinculante y no es susceptible de recurso – así expresamente lo indica el

En esa medida, el concepto emitido por el Comité del Personal de la Procuraduría General de la Nación cuando es favorable no tiene efecto vinculante y no es susceptible de recurso – así expresamente lo indica el acuerdo 01 de 2018 -, sin embargo, la norma nada dijo respecto a la posibilidad de controvertir el concepto cuanto el mismo resulta desfavorable a los intereses del peticionario, siendo esta una situación que impide o imposibilita la continuidad de la actuación, y en ese sentido, de manera indirecta, estaríamos frente a un acto definitivo, el cual si es susceptible de recursos tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, no se puede dejar de lado que, incluso la actora c uenta con la posibilidad de controvertir los actos administrativos por los cuales se prorrogó los nombramientos en provisionalidad en las sedes territoriales sobre las cuales aspira a realizar su traslado definitivo, ante un eventual desconocimiento de los principios de la carrera administrativa por parte de la entidad accionada, a través de los mecanismos ordinarios de control contemplados en el procedimiento contencioso administrativo.

Mecanismos ordinarios que en este evento, no se observa que hayan sido agotados por parte de la accionante una vez se le comunicó cada una de las decisiones adoptadas por el comité mediante las cuales se le resolvería de manera desfavorable su petición de traslado de sede territorial, así como tampoco, frente a las decisiones de prórroga de los nombramientos de provisionales en las sedes territoriales de su interés, pues de las pruebasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

tampoco, frente a las decisiones de prórroga de los nombramientos de provisionales en las sedes territoriales de su interés, pues de las pruebasProceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

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allegadas nada se observa sobre este aspecto, lo que por regla general imposibilitaría la procedencia de la acción constitucional de tutela.

Aunado a ello, tampoco se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la accionante que habilite la acción de tutela de manera excepcional, pues el perjuicio irremediable se caracteriza po r (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales1.

En este caso particular, no se observa la amenaza o inminencia de un daño, en tanto, la accionante no es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 44 años de edad, no es madre cabeza de familia, en tanto su hij o es mayor de edad (23 años), y no se percibe

en tanto, la accionante no es una persona de especial protección constitucional, toda vez que tiene 44 años de edad, no es madre cabeza de familia, en tanto su hij o es mayor de edad (23 años), y no se percibe afectación alguna al derecho a la familia, toda vez que se entiende que la unidad familiar constituye una garantía para el desarrollo integral de la infancia, en la medida en que en esa etapa, los niños y niñas necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente del de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de modo que solamente de manera excepcional, dicha unidad podría ser afectada, verbi grati a por causas legales como una decisión judicial relacionada con la privación de la libertad de uno de los padres, o una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo del lado de sus progenitores o de uno de ellos ”2, situación que no se presenta en este caso, pues aunque el hijo de la actora pueda depender económicamente de ella, no estamos en presencia de un menor de edad o persona en situación de discapacidad, esto es, no es un sujeto de especial protección constitucional.

Así mismo, frente a las condicione s de salud alegadas, se aportó historia clínica de la actora que data del año 2015 donde se consignó el diagnóstico de bradicardia y le fue ordenado valoración por electrofisiología, respecto del cual se desconoce las causas por las cuales no se siguió el tratamiento

1 Consultar la sentencia SU 691 de 2017 2 T961 de 2012Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

1 Consultar la sentencia SU 691 de 2017 2 T961 de 2012Proceso: Acción de tutela 2ª instancia Radicado: 990013189001 2021 00014 01

Accionante: LUZ ANYELA OVIEDO RODRIGUEZ

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antes de junio de 2018 – fecha en que fue nombrada en el cargo de la Regional Vichada-, y si bien se aporta certificado de fecha 29 de abril de 2021 del Hospital Departamental de San Juan de Dios de Puerto Carreño donde se indica que dicha institución no cuenta con el servicio de ELECTROFISIOLOGÍA, ello no impide que el acceso de los servicios de salud de la señora LUZ ANYELA OVIEDO RODRIGUEZ, en tanto, en su condici ón de trabajadora cotizante cuenta con la atención d e salud, la cual debe ser garantizada por la respectiva EPS a la cual se encuentre afiliada, incluso en aquellos lugares donde no tenga cobertura , acotando que no se aportó prueba alguna que dé cuenta de la existencia de tratamiento médico actual y que req uiera con urgencia la accionante del cual se pueda derivar la necesidad inmediata de su traslado.

Situación similar se presenta frente a los progenitores de la accionante, quienes si bien presentan quebrantos de salud, de su historial clínico no se desprende que requieran de cuidados especiales o dependan del cuidado o ayuda de terceras personas para atender sus necesidades básicas, por el contrario, de la documental, solo se advierte que su atención en salud se limita a valoraciones o controles méd icos generales, y tratamiento

ayuda de terceras personas para atender sus necesidades básicas, por el contrario, de la documental, solo se advierte que su atención en salud se limita a valoraciones o controles méd icos generales, y tratamiento farmacéutico. Y aunque se aportó declaraciones extrajuicio que indican que ellos dependen económicamente de la accionante, no se advierte la ocurrencia de una afectación grave de su situación de salud o económica que haga necesaria el traslado laboral de la señora OVIEDO RODRIGUEZ.

Finalmente, en lo que respecta a la situación de vida marital de la actora y su compañero permanente, siendo apenas lógico que se debe propender por la protección de la familia, la cual no sólo prov iene de vínculos consanguíneos sino que el Constituyente ha otorgado una protección constitucional a la familia que proviene de la unión libre entre compañeros permanentes en aras de fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, en este evento, este derecho tampoco se encuentra ante un perjuicio irremediable, en tanto, se entiende que el lazo marital ha estad

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