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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2021 00060 01-(31-01-2022)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2021 00060 01-(31-01-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 008

Villavicencio (Meta), treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).

1.OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia calendada doce (12) de noviembre de dos mil veint iuno (2021), dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La señora Celia Estévez García, actuado en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales vida en condiciones dignas , salud e igualdad que estimó vulnerados por Nueva EPS, indicando en cuanto a los supuestos fácticos que el cinco (5) de septiembre anterior, el médico tratante del Hospital San Juan de Dios ESE , ordenó “remisión de paciente, especialidad neurocirugía hospital nivel III -IV, motivo de remisión: RMN columna lumbosacra, reporta leves cambios condrocitos desde L2 hasta L5 con abombamiento del anillo fibroso. RMN de columna cervical normal ”, debido a un diagnóstico “M511 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, razón para pedir a la convocada la gestión correspondiente a la asignación de cita por especialidad, tiquetes de transporte y alojamiento, aunque hasta

lumbar y otros, con radiculopatía”, razón para pedir a la convocada la gestión correspondiente a la asignación de cita por especialidad, tiquetes de transporte y alojamiento, aunque hasta la fecha no ha autorizado esos servicios, hecho que ha impedido asistir a las citas programadas en Villavicencio, entre el catorce y veintiséis (14 y 26) de octubre anterior, omisión que vulnera sus garantías iusfundamentales.

En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda pretendiendo amparo de los derechos fundamentales involucrados y ordenar a Nueva EPS “(…) la atención integral en salud y la materialización de la remisión a la ciudad de Villavicencio para recibir atención médica por neurocirugía Radicado: 990013189001 2021 00060 01 . Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA ESTEVEZ GARCÍA contra NUEVA EPS y OTROS.Radicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

ESTEVEZ GARCÍA contra NUEVA EPS y OTROS.

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conforme lo prescribió médico tratante del Hospital San de Dios ESE de Puerto Carreño el día 05-092021 y en consecuencia se disponga la ubicación de tiquetes aéreos para mi desplazamiento a la ciudad de Villavicencio y poder asistir a la cita programada para el 2 de noviembre de 2021 - autorización de servicios actualizada; suministrar medicamentos y demás que necesit e o llegue a necesitar para la recuperación de salud (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Nueva EPS: Precisó que una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva

recuperación de salud (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Nueva EPS: Precisó que una vez revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Celia Estévez García, C.C. 23.835 258, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen subsidiado, indicando además que viene asumiendo todos los servicios médicos requeridos por la accionante para el tratamiento de todas sus patologías durante los periodos que ha sostenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad social en Salud ha impartido el Estado Colombiano.

Indicó que al estar cobijad a en el régimen subsidiado , conforme a la ley 715 de 2001, corresponde a la entidad territorial , bien sea Departamento, Distrito o Municipio certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en aquellos servicios no cubiertos por el plan de beneficios, PBS -S, ahora Servicios y Tecnologías de Salud financiados con recursos de la UPC, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que formen parte de su red de servicios de salud y financiarlos con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, amén de los demás recursos ordinarios según las normas legales, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esa población, de ahí que no ha comprometido derecho fundamental alguno y menos está incursa en acción u omisión que ponga en peligro las garantías iusfundamentales de la

según las normas legales, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esa población, de ahí que no ha comprometido derecho fundamental alguno y menos está incursa en acción u omisión que ponga en peligro las garantías iusfundamentales de la quejosa, luego que en caso de que se ordene el cumplimiento de servicios o de tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, autorizar el recobro ante la Secretar ía de Salud Departamental de la totalidad de servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, apreciando que la accionante pertenece al régimen subsidiado.

En relación con el suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, precisó que en los términos de la Resolución No. 3512 de 2019, estas prestaciones no figuran incluidas en los Servicios y Tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación , UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones,Radicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

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máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la s normas referenciadas. Ahora, respecto del tratamiento integral replicó que se entiende como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, aquellos especificados en la Resolución 2481 de 2020, artículo 2 ídem, reza: “(...) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento,

la UPC se encuentran contenidos en el presente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. (...)”, de ahí que, las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por la accionante requieren de manera previa la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio, luego sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde la accionante no ha demostrado la existencia de prescripción médica, debido a que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal autorizado de acuerdo con su competencia, de ahí que la acción de tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin existir orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pade zca el paciente en la medida que el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, razón para que el juez en sede de tutela no esté facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin mediar orden médica.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de l costo de los servicios y tecnologías de salud que no est én financiados con recursos de la UPC y que

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parte resolutiva a Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de l costo de los servicios y tecnologías de salud que no est én financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria, durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

2.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Corporación Clínica Primavera, Secretaría Departamental de Salud del Vichada y Superintendencia Nacional de Salud : Alejaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que las EPS S tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.Radicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

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3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar que “(…) la entidad accionada Empresa Promotora de Servicios de Salud Nueva EPS, no ha cumplido con la emisión de las autorizaciones de servicios para albergue, alimentación y tiquetes aéreos y exámenes en aras de que la

accionada Empresa Promotora de Servicios de Salud Nueva EPS, no ha cumplido con la emisión de las autorizaciones de servicios para albergue, alimentación y tiquetes aéreos y exámenes en aras de que la usuaria CELIA ESTEVEZ GARCIA, pueda via jar a la ciudad de destino y allí cumplir la consulta por las especialidades de “Neurocirugía”, en aras de practicarle valoración y los exámenes clínicos de resonancia magnética y resonancia de columna lumbosacra simple, rayos X, resonancias nucleares magnéticas, procedimientos, ecografías, TAC, tomografía axial computarizadas, gammagrafías, ecografías, endoscopias, valoración, entre otros componentes con ello su traslado con destino a una Institución Prestadora de Servicios de Salud “IPS” de mayor nivel asistencial de complejidad perteneciente a la red contratada prestadora de servicios de la institución, para lo cual, necesita el servicio de albergue, y tiquetes aéreos en vuelo comercial para la paciente CELIA ESTEVEZ GARCIA, lo cual, constituye el objeto de pretensión por parte de la afiliada dado que ciertamente, se aprecia que el médico tratante de la institución prestadora de servicios de salud IPS Hospital Departamental “San Juan de Dios” de esta ciudad, como es el doctor MANUEL JOSÈ LEON REYES, emitió las órdenes de servicios, pero la entidad demandada Nueva EPS, no ha expedido ni hecho efectivas las órdenes médicas correspondientes para materializar la remisión de la usuaria afiliada; ni ha asignado los transportes aéreos de ida y regreso para el señor CELIA ESTEVEZ GARCIA, y su acompañante ASTRID CAROLINA RAMIREZ, tampoco el servicio de albergue y alimentación para asegurar de esta

aéreos de ida y regreso para el señor CELIA ESTEVEZ GARCIA, y su acompañante ASTRID CAROLINA RAMIREZ, tampoco el servicio de albergue y alimentación para asegurar de esta manera el cumplimiento de las referidas consultas, con lo cual, se desconoce el derecho fundamental a la salud y a la vida de la demandante, en especial, las garantías de accesibilidad al servicio. (…) En este caso, se trata de una persona de 57 años de edad, enferma, con diagnóstico neurológico, discopatía lumbosacra multiniveles con hernia discal L -2 y L-5, con protrusión, que causa compresión radicular, con columna lumbar y columna lumbosacra que presenta disminución de los espacios intervertebrales entre otros, quien necesita la práctica de los procedimientos de resonancias magnéticas de columna lumbosacra, rayos X, tomog rafía axial computarizada de cráneo simple “TAC”, mamografía bilateral, ecograf ía, endoscopia, entre otros exámenes clínicos y suministro de insumos ya que se trata de un usuario con múltiples complicaciones médicas que afectan sus derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional, prueba de ello es que las diferentes enf ermedades que padece la señora CELIA ESTEVEZ GARCIA, han limitado ostensiblemente sus funciones biológicas y con ello, sus derechos fundamentales, en especial, su vida digna, su salud y su integridad personal, lo que sumado a la demora de la institución accionada Nueva EPS, se ve compelida a permanecer a la espera de las autorizaciones de los servicios que necesita para la recuperación de su salud física, situación que permite inferir la necesidad impostergable de autorizar y cumplir sus citas y remisión ha cia la especialidad de

de los servicios que necesita para la recuperación de su salud física, situación que permite inferir la necesidad impostergable de autorizar y cumplir sus citas y remisión ha cia la especialidad de “Neurocirugía”, para que de esa forma, los médicos especialistas realicen las pertinentes valoraciones eRadicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

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indiquen los tratamientos a seguir, formule medicamentos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, insumos y demás proced imientos orientados a la recuperación o rehabilitación de sus condiciones físicas (…)”.

En consecuencia, ordenó a Nueva EPS que “(…) que dentro del improrrogable y perentorio término de Cuarenta y Ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificación de esta decisión, procedan a dar cumplimiento a su obligación legal y contractual de asignar la consulta, los tiquetes aéreos de ida y regreso para la paciente CELIA ESTEVEZ GARCIA, y su acompañante ASTRID CAROLINA RAMIREZ, y el servicio de albergue , alimentación y transportes intermunicipales e internos o locales a favor de paciente y su acompañante para cumplir la cita o consulta por las especialidades de “Neurocirugía”, en aras de realizar exámenes y/o procedimientos como son tomografías axiales c omputarizadas TAC, rayos X, resonancias nucleares magnéticas RNM de columna lumbosacra, interconsulta por especialista entre otros componentes asistenciales en la IPS de la red de servicios contratada, para la paciente CELIA ESTEVEZ GARCIA, en las rutas Pu erto Carreño

lumbosacra, interconsulta por especialista entre otros componentes asistenciales en la IPS de la red de servicios contratada, para la paciente CELIA ESTEVEZ GARCIA, en las rutas Pu erto Carreño (Vichada), hacia las ciudades de Villavicencio, Bogotá D.C., u otro municipio y viceversa, al igual que garantizar la prestación de los servicios complementarios o conexos, para lo cual, deberán disponer los medios administrativos, logísticos, técnicos, humanos y financieros en procura de garantizar de manera urgente el derecho fundamental a la accesibilidad, integralidad, universalidad y solidaridad en el servicio de salud y preservar el derecho a la vida digna de la accionante que es una persona adulta de 57 años de edad, víctima de la violencia, lo cual, presupone la ubicación de las citas especializadas, evitando que se incumplan dichas consultas; del mismo modo, se ordena que la entidad accionada garantice todo el tratamiento médico integra l presente y futuro que se relacione con las patologías visuales que padece la paciente y con las que se deriven de las referidas enfermedades, según lo prescrito por los facultativos tratantes adscritos a la red prestadora de servicios de la entidad, para remediar las múltiples anomalías y las que se deriven de la misma, como es el suministro de medicamentos, insumos también interconsultas, citas, exámenes especializados de electromiografías, infiltraciones, ecografías, endoscopias, tomografías axiales computarizadas TAC, Resonancias Nucleares Magnéticas, rayos X, Gammagrafías, exámenes, insumos dispositivos, controles, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, terapias físicas, hospitalización,

axiales computarizadas TAC, Resonancias Nucleares Magnéticas, rayos X, Gammagrafías, exámenes, insumos dispositivos, controles, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, terapias físicas, hospitalización, exámenes y demás servicios médicos y/o sociales complementario s destinados a la prevención, curación y rehabilitación de su salud, tal y como se ordenó por los médicos tratantes. (…)”.

Inconforme con la decisión adversa, Nueva EPS, impugnó replicando en relación con el suministro de gastos de transporte que redireccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione e informe el resultado, aunque aclarando que las peticiones de esta salvaguarda no suplen los requisitos consagrados en la Resolución 2481 de 2020, añadiendo que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuandoRadicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

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tienen capacidad de pago, de ahí que solicita se conminar a la accionante para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que , los pedimentos desbordan su competencia por requerir el suministro de servi cios que no corresponden, por ejemplo, el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, máxime, cuando no se demuestra la imposibilidad económica de la accionante o de su familia para cubrir esos viáticos.

Agregó respecto del tratamiento integral que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este clase tenga apoyo en los presupuestos fácticos y que esté

económica de la accionante o de su familia para cubrir esos viáticos.

Agregó respecto del tratamiento integral que el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este clase tenga apoyo en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la institución accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en este evento no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha, concluyendo que l a sentencia no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y menos protegerlos a futuro, incurriendo en el error de obligar a prestaciones que aún no existen, puesto que, la obligación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia en salud ocurre, de ahí que no result e procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, postura que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir la paciente.

Finalmente, elevó como pretensión subsidiaria adicion ar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva al Departamento, Municipio o Distrito pagar a N ueva EPS la totalidad del costo de servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTION PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la

quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTION PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprud encia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humanoRadicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

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de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»1.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliad a del régimen subsidiado, así como asumir la cobertura de viáticos para ésta y un acompañante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.

4.3. CASO CONCRETO:

En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que , Nueva EPS hasta la fecha no ha brindado tratamiento integral y oportuno a su s patologías de “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes.

En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez en razón a que el tiempo trascurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, respecto del tratamiento integral el precedente vertical ha precisado que: “(…) Desde hace una década la jurisprudencia d e la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela

Desde hace una década la jurisprudencia d e la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

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conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en context os donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el

servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramien to y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado por el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o. -

sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o. - La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el leg islador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…)”2.

Así mismo, indicó: “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El artículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación No. T5.577.648. M. P. Dr. AQUILES ARRIETA GÓMEZ.Radicado: 990013189001 2021 00060 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. CELIA

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del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación

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del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez, evita la interposición de acciones de tutela par a la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante. Asimismo, esta garantía se desprende del principio de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente. Sin embargo, estas acciones están cualificadas, en ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. (…) La garantía del

la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias. (…) La garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por el contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionale s e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen

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