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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2021 00065 01-(04-02-2022)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2021 00065 01-(04-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 010

Villavicencio (Meta), cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETIVO:

Decidir la impugnación formulada por Nueva EPS contra la sentencia proferida veinticinco (25) de noviembre anterior , dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

El Procurador Regional de Vichada como agente oficioso del señor Bernardo Martínez Cardona, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, vulnerados en su sentir por Nueva EPS S.A., señalando en cuanto a los supuestos fácticos que su agenciado presenta un diagnóstico de “cataratas”, razón para que el médico tratante ordenara “biometría ocular-catarata, iridotomía con laser sodambos ojos”, al presentar “trauma ocular penetrante en ojo izquierdo (….) refiere hace 6 meses presenta parpadea en ojo derecho” , aunque hasta la fecha la entidad accionada no ha realizado su remisión, menos se ha practicado la intervención quirúrgica requerida para su patología, quedando por varios meses sin recibir tratamiento.

En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda procurando que: “(…) Ordene a

realizado su remisión, menos se ha practicado la intervención quirúrgica requerida para su patología, quedando por varios meses sin recibir tratamiento.

En consecuencia, acudió a la presente salvaguarda procurando que: “(…) Ordene a NUEVA EPS Y LA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y OTROS que de manera inmediata indique fecha, hora y lugar para el “REMISIÓN PRIORITARIA URGENTE PARA biometría ocular -catarataIRIDOTOMIA CON LASER SODRadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO MARTINEZ CARDONA contra NUEVA EPS y OTROSRadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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AMBOS OJOS Y REQUIERE ACOMPAÑANTE , así mismo se le brinde a BERNARDO MARTINEZ CARDONA todo el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL POS Y NO POS que requiere en razón al diagnóstico “SERVICIO biometría ocular-catarata…” hasta la total recuperación. Así mismo le sean o rdenados y aprobados los servicios complementarios como son: tiquetes aéreos de ida y regreso, puerto Carreño –Bogotá-o la ciudad referidapuerto Carreño, traslados de la casa al aeropuerto, desplazamientos en general en la ciudad de destino, transporte a eropuerto-hotel, hotel citas médicas y/o centros de atención, para la realización de pruebas, exámenes o cualquier tipo de intervención y regreso al hotel, las

en la ciudad de destino, transporte a eropuerto-hotel, hotel citas médicas y/o centros de atención, para la realización de pruebas, exámenes o cualquier tipo de intervención y regreso al hotel, las veces que se requiera, por motivos adherentes a la salud del mismo, en la parte alimentaria se l e conceda la alimentación adecuada, dado a su condición de paciente, desayuno, almuerzo y cena; extendiendo los mismos beneficios solicitados a la persona que servirá de acompañante al mismo señor en la ciudad de destino. (…)”.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Nueva Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS1: Precisó que revisada la base de afiliados de Nueva EPS, evidenció que Bernardo Martínez Cardona, C.C. 8.312.618, figura en estado activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, indicando además que ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el agenciado para el tratamiento de sus patologías durante los periodos que ha sostenido s u afiliación con la EPS, siempre que la prestación esté en la órbita de servicios enmarcada en la normatividad, agregando que no ha vulnerado los derechos de carácter fundamental invocados por el agente oficioso, menos ha incurrido en una acción u omisión que amenace o menoscabe sus garantías, prueba es la ausencia en el expediente de notas de negación de servicios de salud emitidas por parte de Nueva EPS.

Indicó que según la ley 715 de 2001, corresponde a cada entidad territorial (distrito, departamento o municipio) certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre no

Indicó que según la ley 715 de 2001, corresponde a cada entidad territorial (distrito, departamento o municipio) certificado en salud, gestionar la prestación de los servicios de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre no cubierto el plan de beneficio s, PBS -S, ahora Servicios y Tecnologías de Salud financiados con recursos de la UPC, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que formen parte de su red de servicios de salud y financiar

1Cfr. folios 1 a 11 ídem.Radicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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éstos con los recursos del Sistema General de Participaciones del sector salud, garantizando el goce efectivo del derecho de esa población, luego en caso de ordenarse el suministro de servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC, autorizar el recobro total de aquellos servicios o tecnologías que o rdene la providencia judicial.

En relación con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, precisó según los términos de la Resolución No. 2481 de 2020, prestaciones que no se encuentran incluidas en los Servicios y Tecnologías de Salud finan ciados con los Recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, de ahí que no le corresponde asumir esas erogaciones, máxime, cuando no se cumplen los requisitos previstos en la normatividad referenciada.

Ahora bien, respecto del tratamiento integral indicó que se entiende n como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, especificados en el artículo 2º

en la normatividad referenciada.

Ahora bien, respecto del tratamiento integral indicó que se entiende n como Servicios y Tecnología de Salud con cargo a la UPC, especificados en el artículo 2º de la Resolución 2481 de 2020: “(…) Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC se encuentran contenidos en el pres ente acto administrativo y están estructurados sobre una concepción integral de la salud , que incluye la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad y que se constituye en un mecanismo de protec ción al derecho fundamental a la salud para que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a dichos servicios y tecnologías bajo las condiciones previstas en esta resolución. ( …)”, recta vía para admitir que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el agenciado exigen de manera previa la valoración de su galeno tratante, quien determina la necesidad del servicio , luego sería inviable amparar la prestación de servicios médicos donde no se hubiese demostrado la existencia de la prescripción médica, de ahí que todo servicio de salud debe estar ordenado por el personal de salud debidamente autorizado de acuerdo con su compet encia en lugar de pretender la prestación de un servicio de salud sin orden del médico tratante en la medida que el criterio jurídico no puede sustituir ni reemplazar el concepto médico, profesional facultado para disponer el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parteRadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

patología presentada.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó ordenar expresamente en la parteRadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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resolutiva al Distrito, Departamento o Municipio pagar la totalidad de l costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados a la usuaria durante los quince (15) días siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

2.2.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , ADRES; Hospital Departamental Juan de Dios , ESE; Secretaría Departamental de Salud del Vichada y Superintendencia Nacional de Salud: Alegaron la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, de ahí que pueden conformar libremente su red de prestadores, aunque en ningún caso dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.

3. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN:

El sentenciador de primer grado concedió el amparo, tras considerar “(…) Con todo, se aprecia que la entidad accionada Empresa Promotora de Servicios de Salud Nueva EPS, no ha cumplido con la emisión de las autorizaciones de servicios para remisión por la especialidad de “Oftalmología”, para valoración, cirugías diagnóstico, ex ámenes, procedimientos y demás

no ha cumplido con la emisión de las autorizaciones de servicios para remisión por la especialidad de “Oftalmología”, para valoración, cirugías diagnóstico, ex ámenes, procedimientos y demás servicios complementarios integrales, en aras de que el usuario BERNARDO MARTÍNEZ CARDONA, pueda tener una vida digna, lo cual constituye el objeto de pretensión por parte del accionante dado que ciertamente, se aprecia que r equiere su traslado urgente vital aéreo con acompañante, pero la entidad demandada empresa promotora de servicios de salud Nueva EPS, no ha expedido ni hecho efectivas las ordenes médicas correspondientes para materializar la remisión de esos componentes asistenciales complementarios a favor del usuario afiliado (…) En este caso, se trata de una persona de 71 años de edad, enfermo, con diagnóstico de politraumatismo en hemicuerpo derecho secundario, por lo cual requiere atención por la especialidad de “Oftalmología” para corrección quirúrgica, con malas condiciones generales, con necesidad de traslado para diagnóstico adecuado y oportuno que garantice la atención en salud de forma efectiva al señor BERNARDO MARTINEZ CARDONA, a quien hasta el momento y pese a que hace meses se le dieron las órdenes para la atención especializada la institución accionada NuevaRadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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EPS, no generado ninguna orden para asegurar su traslado urgente vital en vuelo comercial con acompañante y demás componentes, situación que lo obliga a verse compelido a permanecer a la espera de las autorizaciones de los servicios que necesita para la recuperación de su salud física,

EPS, no generado ninguna orden para asegurar su traslado urgente vital en vuelo comercial con acompañante y demás componentes, situación que lo obliga a verse compelido a permanecer a la espera de las autorizaciones de los servicios que necesita para la recuperación de su salud física, situación que permite inferir la necesidad impostergable de autorizar las remisiones de ida y regreso para el centro de ma yor nivel de atención que ubique la entidad accionada (…) este Despacho considera que la indiferencia mostrada por la entidad demandada no se compadece con los supremos intereses jurídicos y constitucionales de titularidad del accionante, quien merece especial protección del Estado de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución Nacional y sus derechos fundamentales no pueden quedar condicionados a trámites interadministrativos de las instituciones encargadas de garantizar su s alud, ya que los requerimientos elevados se tornan inaplazables en aras de salvaguardar los principios y valores supremos del Estado Social y Democrático de Derecho, más aun cuando se trata de los derechos prevalentes de un adulto de 71 años de edad, en ostensible situación de enfermedad en su órgano de la visión; razón por la cual, no es admisible aceptar la conducta indolente y omisiva de la EPSS, que pretende dejar en la incertidumbre la autorización para la remisión del paciente y su acompañante, en caso de ser el procedimiento quirúrgico, el suministro y entrega de medicamentos, terapias consultas, visitas, alimentación o dieta especial, exámenes y demás servicios complementarios integrales, para que persista la vulneración de los derechos incoados en este procedimiento en desmedro de los intereses del ciudadano BERNARDO MARTINEZ

terapias consultas, visitas, alimentación o dieta especial, exámenes y demás servicios complementarios integrales, para que persista la vulneración de los derechos incoados en este procedimiento en desmedro de los intereses del ciudadano BERNARDO MARTINEZ CARDONA, motivo por el que se dispensará la tutela de los derechos invocados en este escenario. (…)”

Por consiguiente, ordenó: “(…) En consecuencia, se ordena a los representantes legales de la entidad accionada empresa promotora de servicios de salud del régimen subsidiado de Seguridad Social Nueva EPS, que cuenta con un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para garantizar la remisión del usuario BERNARDO MARTINEZ CARDONA, y de esa manera procedan a dar cumplimiento a su obligación legal y contractual de asignar la consulta, vuelos aéreos en aerolínea comercial de ida y regreso para el paciente y su acompañante y el servicio de albergue, alimentación y transportes intermunicipales e internos o locales a favor del paciente y su acompañante para cumplir la cita o consulta por la especialidad de “Oftalmología”, en aras de diagnosticar la patología que padece, con exámenes de biometría ocular catarata iridotomía con láser SOD en ambos ojos y/o procedimientos como son valoración interconsulta por especialista entre otros componentes asistenciales en la IPS de la red de servicios contratada, para el paciente,Radicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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en las rutas Puerto Carreño (Vichada), hacia las ciudades de Villavicencio, Bogotá D.C., u otro

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en las rutas Puerto Carreño (Vichada), hacia las ciudades de Villavicencio, Bogotá D.C., u otro municipio y viceversa, al igual que garantizar la prestación de los servicios complementarios o conexos, para lo cual, deberán disponer los medios administrativos, logísticos, técnic os, humanos y financieros en procura de garantizar de manera urgente el derecho fundamental a la accesibilidad, integralidad, universalidad y solidaridad en el servicio de salud y preservar el derecho a la vida digna del accionante que es una persona de 71 años de edad, lo cual, presupone la ubicación de las citas especializadas, evitando que se incumplan dichas consultas; del mismo modo, se ordena que la entidad accionada garantice todo el tratamiento médico integral presente y futuro que se relacione con las patologías que padece el paciente y con las que se deriven de las referidas enfermedades, según lo prescrito por los facultativos tratantes adscritos a la red prestadora de servicios de la entidad, para remediar las múltiples anomalías y las que se der iven de la misma, como es el suministro de medicamentos, insumos también interconsultas, citas, exámenes especializados, electromiografías, infiltraciones, ecografías, endoscopias, tomografías axiales computarizadas TAC, biometrías, laser, Resonancias Nucl eares Magnéticas, rayos X, Gammagrafías, exámenes, insumos dispositivos, controles, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, terapias físicas, hospitalización, exámenes y demás servicios médicos y/o sociales complementarios destinados a la prevención, cu ración y rehabilitación de su salud, tal y como se ordenó por los médicos tratantes (…)”.

quirúrgicos, terapias físicas, hospitalización, exámenes y demás servicios médicos y/o sociales complementarios destinados a la prevención, cu ración y rehabilitación de su salud, tal y como se ordenó por los médicos tratantes (…)”.

Inconforme con la decisión adversa, Nueva EPS impugnó replicando que en relación con el suministro de gastos de transporte se direccionó al área técnica respectiva para que revise este caso, gestione e informe los resultados obtenidos, aunque aclarando que las peticiones de esta acción excepcional no suple los requisitos señalados en la Resolución 2481 de 2020, añadiendo que los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, de ahí que solicita conminar al agenciado para que cumpla los deberes del usuario, toda vez que , desborda l a competencia de esta EPS el suministro de servicios, por ejemplo, el transporte, alojamiento y alimentación, máxime, cuando no se demuestra la imposibilidad económica del a genciado o de su familia para cubrir esos viáticos.

En relación con el hospedaje y viáticos, precisó: “(…) En primer lugar, tenga en cuenta señor juez que la paciente NO TIENE ORDEN MEDICA para el servicio solicitado. Al respecto la RESOLUCIÓN 5261 de 1994, contempla en su artículo segundo: “ARTICULORadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELESDE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán

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2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELESDE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S (...)”. (...) PARAGRAFO. El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio d e residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento Generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de u rgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S . (…)”.

Respecto del tratamiento integral, indicó que el juez constitucional debe verificar que la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en el caso no se

que la solicitud tenga sustento en los presupuestos fácticos y que involucre la responsabilidad de la accionada en la medida que las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, aunque en el caso no se precisa cuál es la conducta que se reprocha, concluyendo que la sentencia no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, toda vez que, desbordaría su alcance y una condena en estos términos incurría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que, la prestación de un servicio de la EPS sólo inicia una vez la dolencia ocurre, de ahí que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, cuestión que equivale presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegue a requerir el paciente.

Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó adicionar la sentencia en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pag ar a Nueva EPS la totalidad del costo de los servicios yRadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y que sean suministrados al usuario, d urante los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta de cobro.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido

de la cuenta de cobro.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. CUESTIÓN PREVIA:

La acción de tutela es un mecanismo preferente, subsidiario y residual, instituido para la oportuna y efectiva protección de los derechos fundamentales de todas las personas, siempre y cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades e inclusive de los particulares, contexto donde es propicio señalar que en relación con la salud el Estado está en la obligación de adoptar medidas que garanticen la prestación de manera continua e integral. Ahora bien, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo, explicando que está concebida como la «(…) facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de las personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales (…)»2.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliado del régimen subsidiado, así como asumir la cobertura de viáticos para éste y un acompañante.

Determinar o descartar la procedencia de las órdenes impartidas a Nueva EPS S.A. consistentes en brindar tratamiento integral y oportuno a su afiliado del régimen subsidiado, así como asumir la cobertura de viáticos para éste y un acompañante. Eventualmente, establecer si procede la orden de reembolso a alguna Secretaría de Salud.

2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018. M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Radicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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4.3. CASO CONCRETO:

En primer término, respecto a los presupuestos de procedencia se advierte que el agente oficioso pretende la protección de los derechos fundamentales del señor Julio Gelvez Agudelo, transgredidos por Nueva EPS S.A., toda vez que , hasta la fecha no autoriza los servicios médicos requeridos para el tratamie nto de su patología “ catarata no especificada ” generando una afectación mayor de su salud, aspectos que satisfacen los criterios relativos a legitimación en la causa activa y pasiva de los intervinientes. En igual sentido se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, debido a que el tiempo tra nscurrido entre su reclamación y la interposición de esta queja puede estimarse como reciente y del mismo modo se concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

concluye que el caso en análisis satisface el requisito de subsidiariedad, restando decir que la Corte Constitucional ha desarrollado la naturaleza fundamental de la salud como derecho autónomo.

Pues bien, respecto del tratamiento integral la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) Desde hace una década la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acción de tutela constituye un medio idóneo para amparar el derecho. Al respecto, a propósito del acceso a los servicios de salud, ha dicho la Corte lo siguiente: (…) “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derech o a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo

extensiones necesarias para proteger una vida digna.” (…) En el mismo sentido, el Congreso de la República estableció que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección” (art.1). El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende el acceso a los serviciosRadicado: 990013189001 2021 00065 01. Acción de Tutela. Segunda Instancia. BERNARDO

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de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramie nto y la promoción de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015). (…) A lo largo de la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que el servicio de salud debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia. Así, por ejemplo, se ha indicado que el principio de integralidad “[…] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del paciente].” De manera que el tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado efectivamente su óptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado p or el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015;

solamente puede ser determinado p or el médico tratante. Esto ha sido complementado en la actualidad por el Congreso de la República mediante la Ley Estatutaria del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos, (…) “LEY 1751 de 2015; Artículo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragm entarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…)”3

Así mismo, indicó : “(…) La Ley 1751 de 2015 precisó el contenido del principio de integralidad en materia de salud. El a rtículo 8° establece, por una parte, que los servicios y tecnologías deberán suministrase de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Ello con independencia del origen de la enfermedad o la condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación establecido por el Legislador. Asimismo, señaló que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para

la salud del usuario del SGSSS y, en caso de duda, sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. (…) Conforme con la Corte Constitucional, el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud y, a su vez,

3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -559 de 13 de octubre de 2016. Radicación

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