TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2022 00047 01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2022 00047 01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela
Accionante: Jorge Luis Rodríguez Meza Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 990013189001 2022 00047 01
Decisión: Confirma Sentencia
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.
(Aprobado en Sala de decisión de 31 de agosto de 2022, Acta No. 100)
Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por la acciona nte contra la Sentencia proferida el día 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ MEZA , contra la Nueva EPS , trámite al que se vinculó a se vinculó a la Secretaría de Salud del Vichada, Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social -ADRES, Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante promovió acción de tutela, solicita ndo el amparo constitucional de los derechos fundamentales la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la
Sala resume así:
de los derechos fundamentales la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la
Sala resume así:
1.1.1. Manifestó que es adulto mayor de 69 años de edad, en condición de discapacidad permanente , que lleva más de 04 meses a la espera de que se ordene su remisión a la especialidad de fisiatría para cambio de prótesis de acuerdo a la orden médica de fecha 17 de marzo de 2 022, sin embargo, desde el día 31 de marzo de 2022, radic ó en conjunto las ordenes de “Ortopedia, Fisiatría y Medicina del Trabajo ” ante la Nueva EPS , de la cual le di eron recibido , bajo Radicado No. 217866316, sin que a la fecha no se ha materializado la prestación del servicio médico.2
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2 1.1.2. Sostuvo que el día 17 de marzo del año 2022, asistió a cita médica con Ortopedista en la IPS Hospital universitario Clínica San Rafael , quien, luego de ser valorado, lo remitieron nuevamente a “cita control con ortopedia con el doctor LIZCANO especialista de rodilla prioritaria, traer imágenes ” junto con órdenes médicas para realización de radiografías comparativas de rodillas.
1.1.3. Igualmente, sostuvo que el día 09 de febrero del año 2022, conforme a la
médicas para realización de radiografías comparativas de rodillas.
1.1.3. Igualmente, sostuvo que el día 09 de febrero del año 2022, conforme a la orden médica (Anexo N° 9 Formato estandarizado de referencia de paciente), el profesional médico OMAR LEYTON OROZCO , le ordena remisión médica a la especialidad de Medicina del Trabajo , para determinar progresión de grado de discapacidad. Dicha orden médica, también fue radicada ante la Nueva EPS, bajo radicado 217866316, de fecha 31 de marzo de 2022, la cual tampoco ha sido resulta, ni ordenada por la Nueva EPS, por lo que no ha sido posible ser remitido a una ciudad que cuenta con los servicios médicos especializados que requiere.
1.1.4. Que con ocasión a la asistencia a cita médica con ortopedia, la Dra. MARTHA LUCÍA PINZÓN , del Hosp ital Universitario “ Clínica San Rafael” de la ciudad de Bogotá D.C., ordenó valoración por fisiatría para cambio de prótesis, con movimiento del cuello del pie prioritaria, la cual una vez llegó al municipio de Puerto Carreño (Vichada), procedió a radicar ante la Nueva EPS el mismo 31 de marzo de 2022, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna, lo que prolonga su sufrimiento y padecimiento de dolores articulares, que generan dolor intenso progresivo de cadera izquierda, ya que el peso del cuerpo no es proporcional, pues la prótesis que tiene, es de hace más de 10 años y la misma no funciona correctamente.
1.1.5. Precisó, que mediante Certificado Médico de fecha 31 de mayo del año
la prótesis que tiene, es de hace más de 10 años y la misma no funciona correctamente.
1.1.5. Precisó, que mediante Certificado Médico de fecha 31 de mayo del año 2022, la Dra. LIGIA ELENA GÓMEZ MARTÍNEZ, certificó: “Paciente masculino de 68 años de edad con antecedentes de amputación traumática de la infracondílea de pierna derecha hace ocho (8) años, además presenta diagnóstico de hipertensión arterial desde hace 20 años en tratamiento en programa de crónicos en est e centro, rinitis crónica, vértigo miopía, constipación, presenta dolores articulares en cadera, hombro y codo derecho en tratamiento sintomático, se elabora certificado a solicitud del paciente”.
1.1.6. Que el día 17 de marzo de 2022, l a profesional médico Dra. MARTHA LUCÍA PINZÓN, del Hospital Universitario “ Clínica San Rafael ”, mediante formula médica expuso: “Se solicita valoración por medicina laboral para calificación laboral prioritaria” orden que fue igualmente radicada ante la Nueva EPS , el día 31 de3
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3 marzo de 2022 mediante el mismo R adicado No . 217866316, no obstante, tampoco se ha dado respuesta alguna, ni se ha materializado ninguna de las remisiones anteriormente descritas.
1.1.7. Que en virtud de lo anterior, la atención médica brindada el día 17 de marzo
tampoco se ha dado respuesta alguna, ni se ha materializado ninguna de las remisiones anteriormente descritas.
1.1.7. Que en virtud de lo anterior, la atención médica brindada el día 17 de marzo de 2022, en el Hospital Universitario “ Clínica San Rafael” , se encuentra plasmada en la Histórica Clínica adjunta a la presente acción, donde se refleja todo lo anteriormente descrito, junto con las patologías, diagnósticos y se rvicios médicos especializados requeridos, como Fisiatría, Ortopédia y Medicina Laboral , conforme al análisis médico realizado por la Dra . MARTHA LUCÍA PINZÓN RIVERA , quien expone: “Paciente con invalidez (amputación BK miembro inferior derecho hace 9 años) tiene perdida de la capacidad laboral de un 75% se considera paciente debe ser valorado por especialista de rodilla debido a hallazgos del examen físico con toma de imágenes. Además, se solicita cita por Medicina Laboral y Fisiatría . Se ordena Medicament o, se explica conducta al paciente quien refiere entender y aceptar”.
1.1.8. Expuso, que debido a que no se le ha brindado la atención médica requerida, ha presentado desmejora en su estado de salud y su condición de vida, toda vez que, por la omisión de la Nueva EPS, presenta nuevos síntomas que empeoran su condición médica y teme por su salud y su vida.
1.1.9. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados, en consecuencia se ordene a la entidad accionada proceder a realizar las gestiones administrativas y presupuestales a las que haya lugar para la materialización de la remi sión prioritaria para valoración por los servicios de
invocados, en consecuencia se ordene a la entidad accionada proceder a realizar las gestiones administrativas y presupuestales a las que haya lugar para la materialización de la remi sión prioritaria para valoración por los servicios de “FISIATRÍA PARA CAMBIO DE PRÓTESIS, CON MOVIMIENTO DEL CUELLO DEL PIE PRIORITARIA - CITA CONTROL CON ORTOPEDIA ESPECIALISTA DE RODILLA PRIORITARIA, TRAER IMÁGENES; MEDICINA DEL TRABAJO” ; así como la asignación de tiquetes aéreos ida y regreso , en la ruta Puerto Carreño – Bogotá – Puerto Carreño, brindando el servicio de albergue, alimentación y transporte interno, para él y su acompañante, durante el tiempo que lo requiera; igualmente, el suministro de medicamentos, terápias, prótesis y demás tratamientos presentes y futuros necesarios para la recuperación y diagnóstico del paciente , garantizándose el atención integral hasta obtener su convalecencia.
2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.4
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2.1. La Nueva EPS.
2.1.1. Manifestó que, el accionante se encuentra en estado ACTIVO en el Régimen Subsidiado, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones la accionante, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS; todo esto siempre
Subsidiado, que ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones la accionante, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS; todo esto siempre y cuando la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad , que para e fectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud , ha impartido el Esta do Colombiano.
2.1.2. Seguidamente hizo reparos sobre los gastos de transporte , alojamiento, alimentación y tratamiento integral, solicitando que se nieguen las pretensiones del actor; y/o en su defe cto, se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC , se ordene al ADRESS reembolsar todos aquellos gastos en que inc urra la EPS en cumplimiento de la Sentencia de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y se agregue en la decisión, en el sentido de especificar la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral , con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constituci onal; y que en el caso de confirmarse y accederse a la totalidad de las pretensiones en salud, solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico y la necesidad de los servicios solicitados.
orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico y la necesidad de los servicios solicitados.
2.2. El Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y La Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES.
2.2.1. En síntesis alegaron la falta de legitimación en la causa y solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.
2.3. La Secretaria Seccional de Salud del Departamento del Vichada.5
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5 2.3.1. Solicitó la desvinculación de la acción por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sin embargo coadyuva al trámite constitucional pues desconoce los motivos por los cuales el asegurador Nueva EPS, no ha materializado la remisión del usuario a las especiali dades de “Ortopedia” y “Traumatología”.
3. Decisión de Primera Instancia.
3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 01 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, que concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Nueva EPS garantizar la valoración, atención, hospitalización y tratamientos a favor del usuario JORGE LUIS RODRIGUEZ MEZA ,, y de esa manera procedan a dar cumplimiento a su
concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la Nueva EPS garantizar la valoración, atención, hospitalización y tratamientos a favor del usuario JORGE LUIS RODRIGUEZ MEZA ,, y de esa manera procedan a dar cumplimiento a su obligación legal y contractual de asignar la consulta, vuelos aéreos en aerolínea comercial de regreso para el paciente y su acompañante una vez sea dado de alta del centro asistencial donde está siendo tratado, y el servicio de albergue, alimentación y transportes intermuni cipales e internos o locales a favor del paciente y su acompañante para cumplir la cita o consulta por las especialidades de “Ortopedia”, “Medicina Laboral” y “Fisiatría”.
3.2. Lo anterior, “…en aras de diagnosticar la patología que padece, con exámenes, valoración, cirugías, terapias, tratamiento para su amputación traumática de la infracondílea de pierna derecha hace ocho (8) años, además presenta diagnóstico de hipertensión arterial desde hace 20 años en tratamiento en programa de crónicos en este centro, rinitis crónica, vértigo miopía, constipación, presenta dolores articulares en cadera, hombro y codo derecho en tratamiento sintomático y/o procedimientos como son; valoración interconsulta por especialista entre otros componentes asistenciales en la IPS de la red de servicios contratada, para el paciente , en las rutas de ida y regreso desde el municipio de Puerto Carreño, Vichada, y hacia la ciudad de destino, al igual que garantizar la prestación de los servicios complementarios o conexos, para lo cual, deberán disponer los medios administrativos, logísticos, técnicos, humanos y financieros en
Puerto Carreño, Vichada, y hacia la ciudad de destino, al igual que garantizar la prestación de los servicios complementarios o conexos, para lo cual, deberán disponer los medios administrativos, logísticos, técnicos, humanos y financieros en procura de garantizar de manera urgente el derecho fundamental a la accesibilidad, integralidad , universalidad y solidaridad en el servicio de salud y preservar el derecho a la vida digna del accionante que es una persona adulto de 68 años de edad.6
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6 3.3. Que para ello, presupone la ubicación de las citas especializadas, evitando que se incumplan dic has consultas; del mismo modo, se ordena que la entidad accionada garantice todo el tratamiento médico integral presente y futuro que se relacione con las patologías que padece el paciente y con las que se deriven de las referidas enfermedades, según lo prescrito por los facultativos tratantes adscritos a la red prestadora de servicios de la entidad, para remediar las múltiples anomalías y las que se deriven de la misma, como es el suministro de medicamentos, insumos también interconsultas, citas, exámenes especializados, electromiografías, infiltraciones, ecografías, endoscopias, tomografías axiales computarizadas TAC, biometrías, laser, Resonancias Nucleares Magnéticas, rayos equis ( X), Gammagrafías, exámenes , insumos dispositivos, controles, trat amientos,
biometrías, laser, Resonancias Nucleares Magnéticas, rayos equis ( X), Gammagrafías, exámenes , insumos dispositivos, controles, trat amientos, procedimientos quirúrgicos, terapias físicas, hospitalización, exámenes y demás servicios médicos y/o sociales complementarios destinados a la prevención, curación y rehabilitación de su salud, tal y como se ordenó por los médicos tratantes.
4. De la Impugnación.
4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera I nstancia, la Nueva EPS impugnó la decisión, solicitando que se revoque el fallo de t utela y en su lugar se desestimen las pretensiones especialmente las relacionadas con los gastos de transpo rte y tratamiento integral; y/o subsidiariamente se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC se ordene al ADRESS reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
5. CONSIDERACIONES:
5.1. La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o l a omisión de la autoridad pública o del particular, de este último, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo
tales derechos son vulnerados por la acción o l a omisión de la autoridad pública o del particular, de este último, en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio7
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7 para evitar un perjuicio irremediable1.
5.2. En el presente asunto, la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las órdenes emitidas, relacionadas con los gastos de transporte, tratamiento integral, y la prestación de servicios no incluidos o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, y subsidiariamente, se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupues to máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud , no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
5.3. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T -365 de 2009 , señaló que: “El tratamiento integral tiene la finalidad de
5.3. Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T -365 de 2009 , señaló que: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de sal ud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes” 2.
5.4. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, las instituciones que hagan parte del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos que para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, definiendo los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen las mejores condiciones de atención con el fin de garantizar la materialización de las prescripciones médicas, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no incluido en el Plan de Beneficios de Salud.
5.5. Así mismo, el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que: “la atención de la salud y
Beneficios de Salud.
5.5. Así mismo, el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que: “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
1 Artículo 86 de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009.8
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8 personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
5.6. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho ant eriormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Al respecto la Corte ha dicho que, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colo mbia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar la seguridad a todos los residentes en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territorio nacional”;”
precisa; pues, es este el encargado de brindar la seguridad a todos los residentes en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territorio nacional”;”
5.6.1. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”3.
5.7. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:
“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha
de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la
3 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.9
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9 EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.4”
5.8. En este aspecto, es importante traer a colación las diferentes situaciones de vulnerabilidad, en que puedan encontrarse las personas de la tercera edad, siendo sujetos de especial protección constitucional que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, q ue lo comprometen a garantizarles y prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud, en ese sentido la Corte en Sentencia T – 096
sujetos de especial protección constitucional que merecen una salvaguarda vigorosa del Estado, q ue lo comprometen a garantizarles y prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de salud, en ese sentido la Corte en Sentencia T – 096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló, que:
“Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran».
“Lo anterior ha llevado a la Corte, así mismo, a sostener que las personas pertenecientes al grupo poblacional en mención tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o úni camente los tratamientos necesarios, sino que se le brinde una atención completa, continua y articulada, en correspondencia con lo exigido por su condición. La tutela reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud”.
5.9. Ahora bien, frente a la prestación de tratamientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de orden emanada del médico
prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud”.
5.9. Ahora bien, frente a la prestación de tratamientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y la ausencia de orden emanada del médico tratante, la H. Corte Constitucional en la misma decisión, indicó que:
“Frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de productos y tratamientos indicados por el médico tratante de la entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una parte, no es posible negar la protección a un paciente en razón de que la fórmula médica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez científica a su diagnóstico y la respectiva prescripción, pues antes bien, es útil para disponer la tutela requerida, especialmente frente a personas de especial protección constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden médica tampoco puede significar un obstáculo para la concesión de determinados productos o prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagnóstico del paciente”.
5.10. De otra parte, respecto del cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:
“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha
4 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.10
prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha
4 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.10
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10 prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho. (Negrillas y Subrayado Fuera del Texto Original”.
5.11. En desarrollo de lo anterior, la Resolución No. 5269 de 2017, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, estableció en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
5.12. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el
paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
5.12. Sobre el particular, la Corte ha s