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TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2022 00067 01-(23-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 990013189001 2022 00067 01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00067 01

Decisión: Confirma Sentencia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5º DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado en Sala de decisión de 23 de agosto de 2022, Acta No. 97)

Villavicencio, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide la impugnación formulada por las accionadas contra la Sentencia proferida el día 26 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, dentro de la acción de tutela promovida por Joel Arturo Bustos Suárez contra la Previsora S.A Compañía d e Seguros, Nueva EPS, E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y la Secretaría Departamental de Salud del Vichada, trámite al que se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Fondo de Solidaridad y GarantíaSubcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de TránsitoECAT y Clínica Medical S.A.S. de Bogotá D.C..

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante a través de su representante promovió acción de tutela, solicitando el

ECAT y Clínica Medical S.A.S. de Bogotá D.C..

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante a través de su representante promovió acción de tutela, solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, los que consideró vulnerados, con ocasión de los hechos que la Sala resume así:

1.1.1. Manifestó que, es una persona de 27 años de eda d, que sufrió un accidente de tránsito, motivo por el cual el día 11 de julio de 2022 fue trasladado a la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño – Vichada, en donde el médico tratante le ordenó: “Vuelo medicalizado con acompañante Urgente Prioritario” a fin2

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Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00067 01

Decisión: Confirma Sentencia

2 de recibir atención de “III nivel para valoración por ortopedia”, debido a los diagnósticos de: “Fractura de epífisis superior de la tibia (CIE 10: S821) y Fractura de diáfisis de tibia

(CIE 10: S822)”.

1.1.2. Sostuvo que, no cuenta con los recursos económicos para asumir los gastos de traslado, como tampoco cuenta con familiares o red de apoyo que le preste alojamiento y alimentación mientras es atendido en otra ciudad.

1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos

traslado, como tampoco cuenta con familiares o red de apoyo que le preste alojamiento y alimentación mientras es atendido en otra ciudad.

1.1.3. Pretende con la presente acción el amparo constitucional de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas que garanticen (i) “Remisión urgente prioritaria para valoración por ortopedia, en vuelo medicalizado con acompañante”; (ii) servicio de albergue, alimentación y transpo rte internos para el afectado y su acompañante en la ciudad de remisión, (iii) medicamentos, controles, cirugías, prótesis, terapias y demás tratamientos presentes y futuros; y (iv) la atención integral que requiera.

2. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas.

2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social.

2.1.1. Manifestó que no es responsable de la prestación de los servicios de salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicito la exoneración de toda responsabilidad y la desvinculación de la acción.

2.2.- La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

2.2.1. Indicó que no tiene obligaciones adicionales a las adquiridas por ley, en lo que respecta al accionante con cargo a la Póliza No. 4774877, por cuanto no ha recibido ningún tipo de reclamación por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de julio de 2022.

2.2.2. Aclaró que las Compañías de Seguros no prestan servicios médicos , ni autorizan remisiones, entregas de medicamentos, pago de transporte, albergues y traslados a centros

2.2.2. Aclaró que las Compañías de Seguros no prestan servicios médicos , ni autorizan remisiones, entregas de medicamentos, pago de transporte, albergues y traslados a centros de atención en salud de tercer o cuarto nivel, pues sabido es, que este tipo de responsabilidades son exclusivas de entidades promotoras de salud y de l as entidades3

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Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00067 01

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3 hospitalarias, ya sean públicas o privadas; e s decir, que lo pretendido, desborda su objeto social.

2.3. La Secretaría de Salud Departamental del Vichada.

2.3.1. Coadyuva la solicitud invocada a través de la presente acción de tutela, resp ecto de los derechos fundamenta les incoados por la parte accionante; siendo obligación de las Entidades Promotoras de Servicios de Salud – EPS suministrar los servicios requeridos por el accionante, sin que para ello puedan poner obstáculos de cualquier otra índole.

2.4. La Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES.

2.4.1. Expuso que las IPS están en la obligación constitucional de garantizar la seguridad social y la vida de sus ciudadanos, brindando los servicios médicos a las víctimas, conforme al grado de complejidad médica ; respecto de la financiación, mencionó que al existir una póliza SOAT a través de La Previsora Compañía de Seguros S.A., es ésta la encargada de

al grado de complejidad médica ; respecto de la financiación, mencionó que al existir una póliza SOAT a través de La Previsora Compañía de Seguros S.A., es ésta la encargada de amparar el siniestro hasta los topes legales, por lo que, de conformidad al Decreto 780 de 2016, no tiene incidencia alguna en el asunto y solicitó negar el amparo invocado ya que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor.

3. Decisión de Primera Instancia.

3.1. Culminó la acción constitucional mediante Sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño - Vichada, que concedió el amparo constitucional deprecado y en consecuencia ordenó a la Clínica Medical S.A.S. de Bogotá D.C., continuar garantizando toda la atención médica integral que requiera el accionante y que se derive de los diagnósticos “Fractura de epífisis superior de la tibia (CIE 10: S821) y Fractura de diáfisis de tibia (CIE 10: S822)” generadas por un accidente de tránsito . Todo lo anterior, con cargo a la póliza SOAT No. 1508004774877000 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, hasta los montos señalados por la ley para ello (800 salario s mínimos legales diarios vigentes); y, en caso de superar dicho rubro, deberá informar y recobrar en lo que exceda de dicho monto, a la N ueva EPS y/o entidad a la que se encuentre afiliado el paciente en el4

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

en caso de superar dicho rubro, deberá informar y recobrar en lo que exceda de dicho monto, a la N ueva EPS y/o entidad a la que se encuentre afiliado el paciente en el4

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Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00067 01

Decisión: Confirma Sentencia

4 SGSSS; así mismo, ordenó a la Clínica Medical S.A.S. de Bogotá D.C. y/o a la Nueva EPS, que de acuerdo a los límites fijados por el SOAT, asumir el costo económico correspondiente a: (i) albergue, (ii) alimentación, (iii) transporte de regreso a su ciudad de origen, (iv) transporte interno en la c iudad Bogotá, para el paciente y su acompañante, por el término que requiera la estadía en dicha ciudad para el tratamiento de su patología de: “Fractura de epífisis superior de la tibia (CIE 10: S821) y Fractura de diáfisis de tibia.

4. De la Impugnación.

4.1. Inconforme con la Sentencia de Primera Instancia, la Nueva EPS y la Clínica Medical S.A.S. de Bogotá D.C., impugnaron la decisión, la primera solicitando que se revoque el fallo de Tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones especialmente las relacionadas con el tratamiento integral y con la autorización y entrega de medicamentos por falta de orden m édica; y/o subsidiariamente se adicio ne el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se

relacionadas con el tratamiento integral y con la autorización y entrega de medicamentos por falta de orden m édica; y/o subsidiariamente se adicio ne el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, y se especifique la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral; y la segunda argumentando que en virtud de la remisión médica ordenada al accionante por la EPS, ha venido prestando los servicios de salud que ha requerido el paciente de conformidad con la patología de ingreso denominada, “Trauma de Rodilla - Pierna Izquierda, Edema de Tejidos Blandos, Fractura de Platillos Tibiales Izquierdos Schastker IV, Extensión Metafisiaria, Subluxac ión Platillo Externo”, sin embargo, se encuentra en desacuerdo con las órdenes impartidas por el a – quo, pues dentro de sus competencias no está garantizar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y tratamiento integral, siendo estos , son competencia de la Nueva EPS, máxime cuando el paciente se encuentra desde el 24 de julio hogaño bajo la red prestadora de servicios de salud contratada por la EPS.5

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez

Accionado: Nueva EPS y Otros

la red prestadora de servicios de salud contratada por la EPS.5

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Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00067 01

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5. CONSIDERACIONES:

5.1. En el presente asunto, analizado el escrito tutelar y sus anexos, observa la Sala que la inconformidad de la Nueva EPS, tiene como finalidad que se revoquen las órdenes emitidas, relacionadas con la prestación de servicios no incluidos o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, gastos de transporte, alojamiento y alimentación y tratamiento integral, y subsidiariamente, se conceda el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y/o el ente territorial correspondiente de todos los servicios y tecnologías no financiados con recursos a cargo de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, y sean suministrados al accionante, se especifique la patología por la cual se ordena el tratamiento integral . Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencias T-178 de 2017, T -124 de 2016, T365 de 2009, señaló que:

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de a cciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impida n el acceso de

por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impida n el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”1.

5.2. Es de precisar, que de conformidad con el principio de integralidad y según el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, las instituciones que hagan parte del sector salud, bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, tienen la obligación de prestar de manera integral todos los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general los servicios médicos para la eficaz y pronta recuperación de los pacientes, definiendo los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que garanticen las mejores condiciones de atención , con el fin de garantizar la materialización de las prescripciones médicas, sin importar en modo alguno, si el servicio prestado se encuentra o no, incluido en el Plan de Beneficios de Salud.

5.3. Así mismo, el artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que:

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,

1 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009.6

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez

1 Corte Constitucional, Sentencias T-178 de 2017, T-124 de 2016, T-365 de 2009.6

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00067 01

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6 protección y recuperación de la salud”.

5.4. Por otro lado, y en apoyo a lo dicho anteriormente, se debe recordar que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias , y demás derechos y libertades. Frente a estas explicitas indicaciones del Artículo 2 de la Carta Magna de Colombia, se puede ver claramente que la obligación de seguridad y protección del Estado es clara y precisa; pues, es este el encargado de brindar l a seguridad a todos los residente en el país; en este caso entendida la salud, como parte de esa seguridad que debe brindar el Estado a sus habitantes en el territorio nacional”;”

5.5. Lo anterior se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los

Económicos Sociales y Culturales, que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección; sin olvidar la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los mandatos jurisprudenciales, que le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”2.

5.6. Ahora bien, en cuanto a la obligatoriedad del tratamiento ordenado por el médico tratante, la Corte Constitucional en Sentencia T -104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio, manifestó, que:

“El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de sa lud requerido. (…) En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jur isprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se

invoca la tutela sin contar con tal concepto. No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se

2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.7

Proceso: Sentencia de Segunda Instancia - Acción de Tutela

Accionante: Joel Arturo Bustos Suarez Accionado: Nueva EPS y Otros Radicado No. 99 001 31 84 001 2022 00067 01

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7 encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó, con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo decida la entidad.3”

5.7. De otra parte, es importante también aclarar que respecto de l cubrimiento de los gastos de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-010 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, reiteró que:

“Si bien es cierto el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestación médica, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho.

propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual surge la necesidad de disponer su prestación, pues, de no contar con el traslado para recibir lo requerido, se impide la materialización de este derecho.

5.8. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5269 de 2017, “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ” estableció, en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio; así mismo, el artículo 121 de la misma Resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medi o diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.

“ART. 120. —Transporte o traslados de pacientes. El plan de beneficios en salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada en los siguientes casos:

1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio pre hospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancias 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde est án siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado

pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde est án siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contra referencia.

“El servicio de traslado cub rirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.

“ART. 121. —Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el plan de beneficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del

3 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.8

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8 afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.AR. —Las EPS o las entidades q ue hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando exist iendo estos en

veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, cuando exist iendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”.

5.9. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y, tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio; ello, en procura de evitar los posibles perjuicios que se pueden llegar a generar como consecuencia de un obstáculo en el acceso al derecho fundamental a la salud.

5.10. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que sí, “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento4”; concluyendo que tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica.5

5.11. En conclusión, si bien el ordenamiento prevé los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado del paciente y su alojamiento, y, en

transporte se encuentra cubierto por el PBS, existen otras circunstancias en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado del paciente y su alojamiento, y, en particulares circunstancias, el de su acompañante, se torna de vital importancia para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud; por este motivo, la Corte ha considerado que el Juez de Tutela debe analizar la situación en concreto y determinar si a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud6.

5.12. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de la Nueva EPS no está llamada a

4 Corte Constitucional, Sentencias T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional, Sentencia T062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9

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9 prosperar, como quiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y pr estar el servicio de salud a sus

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9 prosperar, como quiera que bajo ningún argumento puede eximirse de su responsabilidad legal y constitucional, en atender y pr estar el servicio de salud a sus afiliados, no siendo de recibo que condicionen su prestación, bien sea, a una sentencia de tutela, o a la autorización de entes territoriales, pues como se reitera, es su obligación, por ministerio de la Ley, responder por los tratamientos, procedimientos y demás, que requieran los pacientes a fin de obtener su convalecencia o mejorar sus condiciones de vida.

5.13. Ahora bien en cuanto al pedimento, planteado por la Clínica Medical S.A.S. en la impugnación, es importante señalar que, si bien es cierto, el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, prevé que todas las Entidades Promotoras de Salud – EPS deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud – IPS; también lo es, que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, consagran que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, y en concordancia con los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 sostienen que los servicios de salud deben ser prestados sin que existan barreras o impedimentos para ello, obligando a cada uno de los miembros del Sistema de Seguridad Social en Salud a garantizar dicho servicio conforme a los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad.

o impedimentos para ello, obligando a cada uno de los miembros del Sistema de Seguridad Social en Salud a garantizar dicho servicio conforme a los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad.

5.14. Por su parte frente al principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T - 017 de 2021 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER, sostuvo que en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia, debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa, esto, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras, por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas que afectan la conservación o restablecimiento de los pacientes, al acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

5.15. En cuanto al principio de accesibilidad a los servicios de salud, refiere la Corte en10

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10 la misma decisión, a la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo del derecho a la salud donde las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus garantías fundamentales, sin que en dicho proceso medien restricciones de índole

a la salud donde las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, así como la plena realización de sus garantías fundamentales, sin que en dicho proceso medien restricciones de índole administrativo o económico.

5.16. Finalmente, en cuanto a la solicitud de recobro requerida por la EPS en el escrito de impugnación, es necesario recalcar que no es procedente ordenar por vía de acción de tutela la repetición o recobro por el pago de los servicios o tecnologías de salud no incluidos en el PBS, con cargo a la UPC, como quiera que dicho asunto es netamente administrativo, y por ende carece de relevancia constitucional , en consecuencia no es una cuestión que deba discutirse a través de este mecanismo excepcional; así las cosas, la N ueva EPS, debe atenerse al procedimiento que para el efecto se encuentra regulado en la Ley, y en todo caso de considerarlo necesario, bien puede hacer uso de las acciones legales que estime pertinentes para hacer efectivo el recobro en mención. Al respecto la H. Corte Constitucional ha dicho:

“(…) “2.3.1 El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como el mecanismo idóneo para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. La acción de tutela no fue creada como un mecanismo judicial para obtener el reembolso de gastos médicos o de otro tipo , “pues la idea del constituyente al crear la acción de tutela, como un mecanismo preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la cr eación de un procedim

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