TSDJ VVC - Sentencia 50001220400020260063700-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50001220400020260063700-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 117

Villavicencio (Meta), septiembre dieciséis de dos mil veintiséis.

Radicación 50001 22 04 000 2026 00637 00 Accionante Jaime Leonardo Beltrán Sánchez Accionado Centro de Servicios Juzgados A/cías Derechos Debido proceso

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jaime Leonardo Beltrán Sánchez en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías y el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Jaime Leonardo Beltrán Sánchez

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II. LA DEMANDA

Jaime Leonardo Beltrán Sánchez manifiesta que el 23 de mayo de 2026 fue trasladado del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; sin embargo, su proceso no ha sido remitido a los Juzgados de

2026 fue trasladado del Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; sin embargo, su proceso no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, razón por la cual ha enviado solicitudes a las accionadas sin obtener respuesta.

Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición, así como sus derechos al debido proceso y a l a dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las accionadas remitir su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. La auxiliar administrativa grado 6 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1 informó que, al revisar la plataforma de gestión judicial, constató la existencia del proceso radicado bajo el número 110016000028200900985-00 a nombre del accionante, asignado al Juzgado Quince de Ejecución de Bogotá. Asimismo, el memorial procedente del á rea jurídica del establecimiento penitenciario de Acacías, mediante el cual se solicitaba el traslado de la causa,

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 500012204000202600 63700, SUBCARPETA

01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

005CONTESTACION(…).Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Jaime Leonardo Beltrán Sánchez

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005CONTESTACION(…).Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Jaime Leonardo Beltrán Sánchez

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ingresó a la ventanilla de la sede administrativa el 3 de septiembre de 2026 y fue remitido inmediatamente el mismo día al despacho judicial para su trámite.

Sostuvo que las facultades de dicha dependencia se limitan a la recepción de escritos, la remisión a despachos, la expedición de oficios y la práctica de notificaciones, por lo que no registraba trámites ni solicitudes pendientes. Por consiguiente, considera que no incurri eron en acciones u omisiones que amenazaran o vulneraran los derechos del accionante, y solicita su desvinculación.

3.2. El Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 2 expuso que el 25 de mayo de 2026 el área jurídica del centro carcelario de Acacías solicitó el traslado del proceso para continuar con la vigilancia de la pena y evaluar eventuales beneficios. No obstante, dicha comunicación fue ingresada al despacho por p arte del Centro de Servicios Administrativos el 26 de agosto de 2026. En respuesta a dicho requerimiento, ese Despacho profirió un auto el 7 de septiembre de 2026, mediante el cual dispuso la remisión formal del expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260063700, SUBCARPETA

expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

2 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260063700, SUBCARPETA

01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DE NOMINADO

006CONTESTACION(…).Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Jaime Leonardo Beltrán Sánchez

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Ante la adopción de dicha decisión, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la causa que motivó la solicitud de amparo.

3.3. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3 informó que, tras consultar las bases de datos de la dependencia, se constató que el accionante Jaime Leonardo Beltrán Sánchez se encuentra privado de la libertad y registra el proceso penal 11001-60-00-028-2009-00985-00. Dicho proceso figuraba bajo la vigilancia del Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá y, hasta la fecha del informe, no había sido recibido en la sede administrativa de Acacías. Con base en estos hechos, la entidad fundamentó que no ha cometido actuación u omisión alguna que amenace los derechos fundamentales o las garantías procesales del accionante.

3.4. El Complejo Carcelario y Penitenciario de guardó silencio al traslado de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

accionante.

3.4. El Complejo Carcelario y Penitenciario de guardó silencio al traslado de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial

3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020260063700, SUBCARPETA

01PRIMERAINSTANCIA, SUBCARPETA C01PRINCIPAL, ARCHIVO DENOMINADO

009CONTESTACION(…).Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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Accionante: Jaime Leonardo Beltrán Sánchez

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donde se generaron los efectos de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante (privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías).

4.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivadas de la falta de remisión del expediente identificado con el radicado 11001 6000 028 2009 00985 00 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Se procede al estudio de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Se procede al estudio de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

En el caso particular, el señor Jaime Leonardo Beltrán Sánchez actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman; por lo tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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4.3.2. Inmediatez

El accionante afirma que radicó solicitud a las entidades accionadas, dirigida al traslado de su proceso, y aunque no aportó documento alguno que acredite tal afirmación, su inconformidad gira en torno a la mora en la remisión de su expediente a los Juzgados ubicados donde actualmente se encuentra recluido (Acacías), situación actual que vulnera sus derechos fundamentales, pues dicha omisión impide que tenga asignado un Juez que vigile su condena. Cumpliéndose así con este requisito.

4.3.3. Subsidiariedad

El accionante dirige su inconformidad contra la presunta mora en la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En este sentido, se analizará el presupuesto de subsidiariedad.

La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de

de Acacías. En este sentido, se analizará el presupuesto de subsidiariedad.

La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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En el presente caso, se cumple con este presupuesto, pues si bien el accionante no acreditó remitir solicitud dirigida al traslado de su proceso, dicha actuación le corresponde informarla al centro carcelario cuando se dispone el traslado del interno, dependencia que sí elevó petición en este sentido conforme las actuaciones aportadas por las accionadas.

4.4. Caso particular

4.4.1. Como ya se ha dicho, el actor cuestiona la presunta mora en la remisión del expediente al lugar donde actualmente se encuentra recluido, lo que le impide que se le asigne un Juez que

4.4. Caso particular

4.4.1. Como ya se ha dicho, el actor cuestiona la presunta mora en la remisión del expediente al lugar donde actualmente se encuentra recluido, lo que le impide que se le asigne un Juez que vigile su condena. Ello impone analizar la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia.

4.4.2. Es derecho de toda persona el recibir una decisión judicial oportuna en el asunto de su interés, cuestión que, a su vez, impone al Juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el régimen procesal apl icable. En ese sentido, el artículo 228 de la Constitución Política, al regular la estructura y función de la Rama Judicial, consagra que “ los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

La Corte Constitucional ha destacad o la relevancia de este deber al sostener que “ quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo,Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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dentro de los términos legales dispuestos para ello. ”4 De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia5.

manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia5.

Frente a la t ardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, la Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al Juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones.

Dicha Corporación ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurr e en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique” 6. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y

4 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.

a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y

4 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.

5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras.

6 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”

Relacionado con las solicitudes de los internos relativas a la obtención de beneficios administrativos, redención, libertad condicional, entre otras, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:

«(…) en cuanto al trámite de las solic itudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos – permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto.

(…)

a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la normativa vigente para el efecto.

(…)

En suma, las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido».Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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Tratándose de solicitudes diferentes a la libertad, la Ley 906 de 2004 en su artículo 160 señala que, salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia y artículo 159 del mismo compendio normativo, señala que el funcionario judicial señalará el término en los casos que la Ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de 5 días.

Igualmente, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 determina que «Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación

Igualmente, el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 determina que «Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.»

4.4.3. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías e l 25 de mayo de 2026 remitió a la dirección electrónica del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Bogotá, así como a la dirección del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, un correo solicitando se sirviera ordenar a quien corresponda el traslado del proceso del señor Jaime Leonardo Beltrán Sánchez, radicado 11001 60 00 028 2009 00985, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para efectos de vigilancia del expediente y concesión de los beneficios administrativos y judiciales a que tenga derecho el precitado. Dicho memorial fue reenviado por parte del Centro de Servicios al Juzgado 15 el 26 de agosto de 2026.

Es evidente que ambas dependencias tenían conocimiento de la solicitud del centro carcelario desde el 25 de mayo de 2026Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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transcurriendo aproximadamente 4 meses sin que se emitiera una

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transcurriendo aproximadamente 4 meses sin que se emitiera una decisión al respecto . El 7 de septiembre de 2026, esto es, en el traslado de la presente acción, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispone la remisión por competencia del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Con auto del 8 de septiembre de 2026 se requirió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá para que informara si ya se había realizado el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. En respuesta, informa que se llevó a cabo el envío de este con protocolo de digitalización vía e -mail, con salida definitiva del 9 de septiembre de 2026. Al revisar dicho envío puede corroborarse que fue remitido desde el correo tramitecserj15epmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co al corr eo: escsaejpmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, es decir, no fue enviado al correo del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

De tal manera que resulta necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Leonardo Beltrán Sánchez; en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que, en el

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Leonardo Beltrán Sánchez; en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitir el expediente 11001 6000 028 2009 00985 (antes de la corrección 11001 31 07Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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003 2009 00046)7 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías . Y ante la decisión del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pero se prevendrá a efectos de que no vuelva a incurrir en conducta similar.

Ahora, respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se negará el amparo invocado, dado que no intervino en la conducta cuestionada, pero dada la mora en que incurrieron las dependencias de la ciudad de Bogotá, se le requerirá para que en el menor tiempo posible someta a reparto el expediente 11001 6000 028 2009 00985 (antes de la corrección 11001 31 07 003 2009 00046).

Atinente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de

6000 028 2009 00985 (antes de la corrección 11001 31 07 003 2009 00046).

Atinente a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, actuó dentro del margen de sus competencias, solicitando el traslado del expediente del actor a los Juzgados competentes; por tanto, se negará el amparo invocado por el accionante respecto de dicha institución.

V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 Según lo informado por el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Bogotá, con auto del 10 de julio de 2024 se ordenó corregir el número de radicado 110013107003200900046 -00 siendo el correcto 110016000028200900985-00. Se deja esta claridad, pues observado incluso el link del expediente enviado desde el correo tramitecserj15epmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo: escsaejpmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co , presenta el radicado 110013107003200900046.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Leonardo Beltrán Sánchez respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Leonardo Beltrán Sánchez respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a remitir el expediente 11001 6000 028 2009 00985 (antes de la corrección 11001 31 07 003 2009 00046) al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

CUARTO . PREVENIR al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que no vuelva a incurrir en una conducta similar.

QUINTO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Jaime Leonardo Beltrán Sánchez respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00637 00

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SEXTO. REQUERIR al Centro de Servicios Administrativos de los

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SEXTO. REQUERIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, una vez recepcione el expediente 11001 6000 028 2009 00985 (antes de la corrección 11001 31 07 003 2009 00046), lo someta a reparto en el menor tiempo posible.

SEPTIMO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándole que contra la misma procede el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN

Magistrada

JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO

Magistrado

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