TSDJ VVC - Sentencia 50001220400020260064800-(18-09-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50001220400020260064800-(18-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 118

Villavicencio (Meta), septiembre dieciocho de dos mil veintiséis.

Radicación 50001 22 04 000 2026 00648 00 Accionante Alirio Pedraza Cotrino Accionado Fiscalía Segunda Esp. Villavicencio Derechos Debido proceso

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor Alirio Pedraza Cotrino contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Villavicencio.

Asimismo, se dispuso la vinculación al trámite constitucional de los Juzgados Primero y Tercero Penales Municipales Ambulantes con Función de Control de Garantías de Villavicencio , la Dirección deRadicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: Alirio Pedraza Cotrino

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Asuntos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.

Accionante: Alirio Pedraza Cotrino

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Asuntos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 37 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio.

II. LA DEMANDA

El señor Alirio Pedraza Cotrino manifestó que, el 24 de julio de 2026, radicó mediante correo electrónico una solicitud dirigida a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio.

Requirió la expedición de una certificación en la que constara la decisión de preclusión adoptada dentro del proceso penal en el que figuró como vinculado. Asimismo, solicitó la anonimización u ocultamiento de los registros relacionados con dicha actuación en las bases de datos públicas, incluidas aquellas correspondientes a las actuaciones surtidas ante los jueces de control de garantías, con fundamento en la ruptura procesal presentada.

Indicó que, el 4 de agosto de 2026, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio dio traslado de la solicitud al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, a fin de que dichas autoridades se pronunciaran, en el ámbito de sus competencias, respecto de la petición de ocultamiento de datos. No obstante, se

Tercero Penal del Circuito Especializado, a fin de que dichas autoridades se pronunciaran, en el ámbito de sus competencias, respecto de la petición de ocultamiento de datos. No obstante, se omitió resolver los aspectos de su competencia, especialmenteRadicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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aquellos relacionados con las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías, despacho respecto del cual dicho centro presta apoyo administrativo y frente al cual, a su juicio, resultaba viable efectuar el ocultamiento solicitado.

Refirió igualmente que, el mismo 4 de agosto de 2026, la Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación remitió la petición a la Dirección de Asuntos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, mediante respuesta del 21 de agosto de 2026, se le informó que la consulta de información a través del aplicativo SPOA no se encuentra disponible para terceros, salvo para quienes cuenten con el número de noticia criminal correspondiente. Asimismo, se le indicó que la conservación de los datos obedece a la necesidad institucional de mantener activa la base de información.

Frente a ello, el accionante sostuvo que tal circunstancia continúa afectando sus derechos, toda vez que, aunque el sistema exige el número de noticia criminal para la consulta, la existencia del proceso puede advertirse a través de las plataformas de cons ulta de la Rama Judicial. Añadió que, respecto de la certificación

afectando sus derechos, toda vez que, aunque el sistema exige el número de noticia criminal para la consulta, la existencia del proceso puede advertirse a través de las plataformas de cons ulta de la Rama Judicial. Añadió que, respecto de la certificación requerida, la responsabilidad fue atribuida a la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio.

Sostuvo que, para la fecha de interposición del amparo, ninguna de las entidades accionadas había brindado una respuesta integral ni una solución efectiva a la situación planteada, lo que considera lesivo de sus derechos al buen nombre y a la honra. Señaló que dicha circunstancia le genera afectaciones en el ámbito laboral,Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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pues al postularse a oportunidades de empleo se le informa de la existencia de un proceso judicial en su contra, el cual aún aparece registrado en las plataformas de consulta pública de la Rama Judicial.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y honra. En consecuencia, pidió que se ordenara a las entidades accionadas emitir respuestas claras, completas y de fondo respecto de cada una de sus solicitudes, en particular la expedición de la certificación relacionada con la preclusión y la anonimización de los datos asociados a los radicados 50001610567120128443300 y 50001600056720120226100.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El secretario del Juzgado 103 Penal Municipal con función de

asociados a los radicados 50001610567120128443300 y 50001600056720120226100.

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El secretario del Juzgado 103 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio 1 señaló que le correspondió conocer a ese Despacho, por reparto del 17 de julio de 2012, la celebración de las audiencias preliminares concentradas en el proceso penal con radicado 50001 61 05 671 2012 84433, adelantado contra el señor Alirio Pedraza Cotrino y otros por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido de las fuerzas armadas con circunstancias de agravación. Durante dicha diligencia presencial, la autoridad judicial declaró la legalidad del procedimiento de captura, formalizó la formulación de imputación sin aceptación de cargos e impuso

1 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 008CONTESTACIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el imputado. Una vez concluidas las audiencias preliminares, el expediente físico fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio para su posterior reparto ante los jueces penales de conocimiento competentes.

Precisó que la expedición de certificaciones de preclusión y el

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio para su posterior reparto ante los jueces penales de conocimiento competentes.

Precisó que la expedición de certificaciones de preclusión y el trámite de anonimización u ocultamiento de datos públicos corresponden al juzgado que asumió el conocimiento de la causa y a los centros de servicios judiciales o administrativos especializados. Como respaldo, adjuntó la captura de pantalla del sistema Justicia XXI que da cuenta de los sujetos procesales y de la remisión de la carpeta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado el 14 de septiembre de 2012 mediante oficio 7398.

3.2 El Fiscal 37 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio2, expuso que la actuación penal se originó con la denuncia instaurada por Mónica Acevedo Parra, quien puso en conocimiento la suplantación de su identidad para la suscripción no autorizada de un contrato con la empresa Telecom (hoy Movistar), luego de haber sido víctima del hurto de sus documentos personales, lo que dio apertura a la noticia criminal 500016000567201202261 por el presunto delito de falsedad personal contra responsables indeterminados. Dicho ente recibió las diligencias por reparto el 1 de septiembre de 2012, elaboró el programa metodológico y dispuso la práctica de entrevistas a la

2 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 010CONTESTACIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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2 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 010CONTESTACIÓN(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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víctima y a posibles testigos. Posteriormente, el 29 de octubre de 2013, tras valorar los elementos materiales probatorios recolectados, la fiscalía decretó la orden de archivo de la actuación en virtud del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, manteniéndose la noticia en estado inactivo. El fiscal aclara enfáticamente que en dicha investigación el ciudadano Alirio Pedraza Cotrino no aparece vinculado en calidad de procesado o parte.

Finalmente, sostuvo que la Fiscalía ha dado estricto cumplimiento a las funciones fijadas en el artículo 250 de la Constitución Política y al debido proceso, respaldando su posición en las sentencias T103 de 2015 y SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional, relativas a la autonomía fiscal y a la improcedencia subsidiaria de la tutela en materia penal, solicitando que se desestimen las pretensiones en lo que le corresponde.

3.3. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio 3, informó que dicha dependencia brindó el debido trámite administrativo a la solicitud del actor, pues ubicó el expediente físico en el archivo e ingresó la actuación el 29 de julio de 2026 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para el pronunciamiento de fondo.

administrativo a la solicitud del actor, pues ubicó el expediente físico en el archivo e ingresó la actuación el 29 de julio de 2026 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para el pronunciamiento de fondo.

De igual forma, tras recibir el 4 de agosto de 2026 el traslado elevado por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio,

3 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 011CONTESTACION(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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remitió nuevamente las diligencias al despacho de conocimiento por ser el órgano competente para resolver sobre el ocultamiento.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2026, el Centro de Servicios Administrativos remitió al peticionario una respuesta de fondo adjuntando el acta de audiencia de preclusión del 12 de octubre de 2012 y expidió una certificación oficial de paz y salvo, en la cual se hace constar que en el proceso 50001600056720120226100 se decretó la preclusión de la investigación a favor del accionante por los delitos de porte de armas de uso restringido, se revocaron las medidas cautelares, se ordenó su libertad inmediat a mediante oficio 2450 y que actualmente no es requerido por esa autoridad judicial.

Por lo expuesto, dicha dependencia solicita declarar que no existe vulneración de derechos y negar el amparo o disponer su desvinculación.

oficio 2450 y que actualmente no es requerido por esa autoridad judicial.

Por lo expuesto, dicha dependencia solicita declarar que no existe vulneración de derechos y negar el amparo o disponer su desvinculación.

3.4. La Fiscalía Segunda Especializada Gaula Villavicencio 4, sostuvo que el 24 de julio de 2026 recibió vía correo electrónico un derecho de petición en el que el accionante solicitaba la constancia de la preclusión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la anonimización de sus datos en l os registros procesales. La fiscal encargada manifiesta que ofreció respuesta de fondo, clara y precisa mediante el oficio 20314 -01-03-02-092 del 9 de septiembre de 2026, notificado al correo de contacto suministrado.

4 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 012CONTESTACION(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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Advierte que, en dicho documento, respecto de la certificación solicitada, se le informó al ciudadano que la noticia criminal 500016105671201284433 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 del Código Penal), asignada el 1 de abril de 2014, se encuentra en estado inactivo por sentencia condenatoria por aceptación total de cargos ejecutoriada y en archivo definitivo, precisando que la expedición de certificados sobre el estado del

366 del Código Penal), asignada el 1 de abril de 2014, se encuentra en estado inactivo por sentencia condenatoria por aceptación total de cargos ejecutoriada y en archivo definitivo, precisando que la expedición de certificados sobre el estado del caso y su ocultamiento al público competen al juez que profirió el fallo.

Frente al radicado 500016000567201202261, la delegada aclaró que fue tramitado por la Fiscalía 37 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado (donde se registró la preclusión el 12 de octubre de 2012), siendo la Fiscalía 02 GAULA totalm ente ajena a dicha actuación.

En relación con la pretensión de anonimización del sistema SPOA, la fiscalía le hizo saber al actor su falta de competencia y le explicó que el SPOA es una base de datos institucional de carácter reservado de acceso exclusivo para servidores judiciales en labores investigativas, por lo que no constituye antecedentes penales ni afecta el habeas data o el buen nombre frente a terceros. Agregó que la información pública divulgada en plataformas de la Rama Judicial (Justicia XXI, TYBA) es administrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, ante quienes se debe gestionar el ocultamiento.Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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Solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, negar el amparo en relación con

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Solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, negar el amparo en relación con los derechos al buen nombre y a la honra, y decretar su desvinculación de la tutela.

3.5. La oficial mayor del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio5, precisó que realizó la búsqueda en la plataforma Consulta de Procesos Nacional Unificada sobre el radicado 50001610567120128443300, verificando que tras la intervención del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, el expediente fu e asignado por reparto del Centro de Servicios Administrativos Especializado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, sin que reposen más datos en el sistema sobre su culminación.

Respecto al radicado 50001600056720120226100, originado por ruptura procesal, se constató que su trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

En relación con la inconformidad del accionante por no haberse emitido una respuesta de ocultamiento para los juzgados de garantías, la funcionaria explica que no es factible proceder con el ocultamiento hasta no tener conocimiento cierto del estado y etapa procesal definitiva de las causas, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STP5065 -2023, Radicado 130736, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán), la cual equipara la preclusión, la

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STP5065 -2023, Radicado 130736, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán), la cual equipara la preclusión, la

5 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 013CONTESTACION(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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extinción de la pena y la absolución para la procedencia del ocultamiento. Ante la falta de datos completos, esa dependencia procedió a trasladar la petición a la Fiscalía Segunda Especializada y a la Fiscalía 37 Local para lo de su competencia. Finalmente , indicó que las funciones de dicha dependencia son meramente administrativas y de ejecución de las órdenes impartidas por los jueces de garantías y de conocimiento, por lo que solicita su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

3.6. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio6, informó que el ciudadano Alirio Pedraza Cotrino solicitó mediante derecho de petición del 24 de julio de 2026 una constancia que acreditara la preclusión dictada a su favor y la anonimización de sus datos personales de las bases de consulta pública para las radicaciones de garantías y de la ruptura procesal.

El juzgado informa que, tras recibir el expediente físico, emitió respuesta de fondo mediante el oficio 00073/J3PCEV y el Auto de

pública para las radicaciones de garantías y de la ruptura procesal.

El juzgado informa que, tras recibir el expediente físico, emitió respuesta de fondo mediante el oficio 00073/J3PCEV y el Auto de Sustanciación 0637-2026 del 9 de septiembre de 2026, notificados al correo del peticionario el 10 de septiembre de 2026. Por t anto, considera que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.

3.7. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos J udiciales de la Fiscalía General de la Nación 7, aclara que dicha dependencia

6 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 013CONTESTACION(…)

7 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 014CONTESTACION(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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ofreció respuesta de fondo mediante el oficio 2026104300988182 del 21 de agosto de 2026, remitido al correo del peticionario, dando cumplimiento a los requisitos fijados en la Sentencia C -951 de 2014 para la satisfacción del derecho de petición.

Advierte que, en dicho pronunciamiento, se explicó la improcedencia de la anonimización o supresión de registros en el sistema SPOA, fundamentado en que las noticias criminales figuran en estado inactivo acorde con la realidad procesal, lo que

Advierte que, en dicho pronunciamiento, se explicó la improcedencia de la anonimización o supresión de registros en el sistema SPOA, fundamentado en que las noticias criminales figuran en estado inactivo acorde con la realidad procesal, lo que no constituye un dato negativo ni imputación de responsabilidad penal. Se le destaca que las anotaciones del SPOA no son antecedentes penales conforme al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 constitucional. La entidad detalla las dos modalidades de consulta del SPOA, aclarando que el módulo de consulta pública no expone nombres, cédulas ni datos personales (únicamente permite búsquedas por el número de noticia criminal), mientras que el módulo interno de consulta es de uso exclusivo y reservado para servidores judiciales.

Asimismo, sustenta que la conservación de la información en el SPOA atiende a los principios de necesidad, utilidad, finalidad y temporalidad, pues resulta indispensable para prevenir dobles juzgamientos (non bis in idem), evaluar eventuales desarchivos conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal y consolidar estadísticas de política criminal.

Respalda su respuesta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T -509 de 2020 y T -125 de 2025) y en el fallo de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación PenalRadicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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de la Corte Suprema de Justicia (STP7826 -2026, Radicado

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de la Corte Suprema de Justicia (STP7826 -2026, Radicado 154214 del 30 de abril de 2026), los cuales avalan la permanencia de los registros en el SPOA. En relación con la certificación de preclusión, la Fiscalía reitera que se trata de un requerimiento que debe encauzarse ante el fiscal de conocimiento o el juez respectivo en el marco de la actuación penal.

Por consiguiente, la Fiscalía solicita negar el amparo respecto al derecho de petición por configurarse un hecho superado, negar la protección al buen nombre y habeas data por inexistencia de vulneración, y desestimar las pretensiones de supresión de datos.

3.8. La Dirección Seccional del Meta de la Fiscalía General de la Nación8, informó que la noticia criminal 50001 6000 567 2012 02261 se encuentra inactiva, dado que se dispuso orden de archivo el 29 de octubre de 2013 por la Fiscalía 37 Local, pero el accionante no funge como parte en dichas diligencias.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

8 EXPEDIENTE 50001220400020260064800, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 010CONTESTACION(…)Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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Accionante: Alirio Pedraza Cotrino

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4.2. Problema Jurídico

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Alirio Pedraza Cotrino al no brindarse respuesta de fondo a su solicitud del 24 de julio de 2026, ni actualizarse las bases de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación respecto de las indagaciones 50001610567120128443300 y 50001600056720120226100.

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

En el caso particular, el señor Alirio Pedraza Cotrino actúa en nombre propio y es titular de los derechos que reclama; por lo tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez

Según lo informado por el accionante, el 24 de julio de 2026 radicó escrito ante las accionadas dirigido a la expedición de una constancia y a la anonimización en todas las bases de datos públicas, sin que, hasta la fecha en que acudió a la presente acción (fecha de reparto 7 de septiembre de 2026), se le hubiere brindadoRadicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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una respuesta de fondo a su pedimento. Es decir, acudió a la presente acción aproximadamente dos meses después de la radicación de su pedimento, término que se considera razonable y proporcionado.

4.3.3. Subsidiariedad en la información relativa a antecedentes y registros penales

En la Sentencia SU -139 de 2021, respecto al presupuesto de subsidiariedad en materia de información relativa a antecedentes penales, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

«Al respecto, merece la pena señalar que en los casos relativos a la eventual violación del derecho fundamental al habeas data, en particular cuando tal violación se produce en el manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales, la Corte ha establecido que la tutela es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar este tipo de controversias. A partir de una lectura atenta de las providencias en las que se ha fijado esta regla de procedencia, se puede concluir que la Corte ha insistido en dos aspectos principales: 1) que estas controversias suelen involucrar presuntas afectaciones al núcleo esencial del derecho al habeas data, cuya subsanación inmediata y efectiva sólo podría alcanzarse mediante el recurso de amparo; y 2) que la afectación del derecho al habeas data, tiene la capacidad de amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia.

En la Sentencia T-632 de 2010, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión

amenazar otros derechos fundamentales, tales como el trabajo, el buen nombre, la intimidad y la presunción de inocencia.

En la Sentencia T-632 de 2010, por ejemplo, la Sala Primera de Revisión conoció el caso de un ciudadano que alegó que el extinto DAS había vulnerado sus derechos fundamentales, al expedirle una certificación judicial en la que figuraba una información no s olicitada, referida a sus antecedentes penales. En esta ocasión, aun cuando la Sala de RevisiónRadicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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reconoció que el actor podía controvertir tal actuación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que la acción de tutela debía decidirse de fondo por la “naturaleza iusfundamental del problema jurídico” y por la “eficacia superior del medio de defensa constitucional.”

A su turno, en la Sentencia T-020 de 2014, la Sala Tercera de Revisión decidió el caso de un ciudadano que alegó la vulneración de su derecho fundamental al habeas data, en razón al manejo de la información que, en materia de antecedentes judiciales, reali zaba la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la Corporación dejó claro que la Ley 1581 de 2012, en su artículo 19, puso en cabeza de la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la “vigilancia (…) de los principios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data”. No obstante, en esta

Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la “vigilancia (…) de los principios, garantías y procedimientos previstos para la defensa del habeas data”. No obstante, en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C -748 de 2011, la Sala de Revisión concluyó que la posibilidad de elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio no impedía que el interesado acudiera directamente a la acción de tutela, como mecanismo de protección del derecho fundamental al habeas data, sobre todo cuando el interesado, previamente, había solicitado al re sponsable de la administración de los datos personales el cumplimiento de las normas aplicables a la materia y, a pesar de ello, no había obtenido una respuesta satisfactoria.

Las referidas sentencias dan cuenta de la regla fijada por la Corte y, a partir de ella, puede concluirse que en el caso sub judice se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Con todo, además de reiterar dicha regla en la presente sente ncia de unificación, la Sala considera necesario dar cuenta de las particularidades del caso, de cara a su aplicación.

Por una parte, es claro que el actor alega la presunta vulneración de su derecho fundamental al habeas data, pues la entidad accionada se ha negado a proveer la información requerida. Ahora bien, sobre este punto,Radicación: 50001 22 04 000 2026 00648 00

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la Sala advierte que en este caso podría estar en juego la garantía de uno de los contenidos mínimos del derecho fundamental invocado. En

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la Sala advierte que en este caso podría estar en juego la garantía de uno de los contenidos mínimos del derecho fundamental invocado. En efecto, como lo ha señalado la Corporación, “el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas está recogida en bases de datos” y, por esa vía, “acceder a las bases de datos donde se encuentra dicha información”, hace parte del núcleo esencial del derecho. Por lo tanto, comoquiera que en esta oportunidad se reclama la protección del derecho al habeas data, en su faceta de acceso al dato negativo, existe una dimensión iusfundamental de la controversia que debe ser dirimida por el juez constitucional y cuyo cauce más efectivo es la acción de tutela, máxime cuando quedó demostrado que el interesado acudió previamente al administrador de la base de datos con el fin de exigir la garantía de su derecho fundamental, sin obtener una solución satisfactoria.

Por otra parte, es evidente que la controversia sub examine involucra diferentes interpretaciones del artículo 248 de la Constitución Política y del precedente de la Corte Constitucional, aplicable a la protección del derecho fundamental al habeas data. Mientras el actor sugiere que de la Carta Política se desprende una distinción radical entre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, la institución accionada expone que el acceso conjunto a tal información fue avalado por la jurisprudencia constitucional. Así, pues, la solicitud de amparo resulta ser el único mecanismo idóneo para desatar esta disputa interpretativa, pues refiere a la aplicación práctica del precedente constitucional en materia de

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