TSDJ VVC - Sentencia 50001221300020260039800 de 2026

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50001221300020260039800 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 126

Radicación: 500012213000 2026 00398 00

Villavicencio (Meta), seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO: Decidir el reclamo tutelar promovido por Sandra Milena Nava Martínez , mediante vocero judicial, contra el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La auspiciante, mediante apoderado judicial, invocando la calidad de representante legal del menor D.C.B.N., reprocha la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, agravio que imputa al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio en el expediente con radicación No. 500013110003 2026 00083 00, or iginado en las providencias de tres (3) de junio y de dos (2) de septiembre último, respecto del reconocimiento y cobro de intereses legales pedidos en el trámite coercitivo por alimentos. En esencia a lega que en el marco del proceso ejecutivo por alimentos basado en una conciliación de dos mil diecisiete ( 2017), donde se fijó cuota de doscientos treinta mil pesos ($ 230.000, oo M/Cte.), incrementada anualmente, según el salario mínimo legal,

conciliación de dos mil diecisiete ( 2017), donde se fijó cuota de doscientos treinta mil pesos ($ 230.000, oo M/Cte.), incrementada anualmente, según el salario mínimo legal, valor a cargo de Alfonso Bernate Amaya, quien incumplió desde enero de dos mil dieciocho (2018), conducta que motivó la presentación del libelo de las cuotas insolutas, así como el cobro de intereses moratorios a efectos de sancionar su renuencia.

Proceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO

TERCERO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).Proceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

FAMILIA DE VILLAVICENCIO (META).

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Sin embargo, mediante proveído de tres (3) de junio del present e año la agencia judicial enjuiciada libró apremio respecto de cuotas alimentarias insolutas, aunque negó el cobro de intereses con sustento en el artículo 1617 del Código Civil, decisión recurrida mediante reposición y apelación subsidiaria, definida la primera por auto de dos (2) de septiembre reciente, ocasión donde no revocó la decisión fustigada y negó la concesión de la apelación por tratarse un proceso de única instancia. El juzgado cognoscente razonó que según el artículo 1617 del Código Civil, los intereses atrasados no producen interés en las pensiones periódicas y que adicionar sumar intereses al incremento anual generaría un enriquecimiento injustificado. En ese horizonte de comprensión, agregó que el incremento anual no es una indexación de la deuda, sino la

atrasados no producen interés en las pensiones periódicas y que adicionar sumar intereses al incremento anual generaría un enriquecimiento injustificado. En ese horizonte de comprensión, agregó que el incremento anual no es una indexación de la deuda, sino la fórmula pactada para fijar el valor de cada cuota, mientras que , el interés es la consecuencia de la mora. Sostuvo que existen defectos sustantivos y falta de motivación, en tanto el reclamo tutelar es procedente porque se agotaron los recursos disponibles y se presentó oportunamente. Por consiguiente, p ide amparar los derechos invocados, dejar sin efecto la negativa de intereses y ordenar al juzgado de conocimiento dictar otra decisión. 2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO: 2.2.1. Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio: Precisó que el proceso se ha tramitado con diligencia y que la negativa de los intereses fue expuesta de forma clara y suficientemente motivada con base en el art ículo 1617 del Código Civil. Explicó que consideró aplicable a las cuotas alimentarias la regla según la cual las rentas, cánones y pensiones periódicas no generan intereses sobre intereses, en tratándose prestaciones periódicas que tienen un mecanismo de actualización mediante los incrementos anuales. A su juicio, reconocer a la vez esa actualización y los intereses moratorios implicaría una doble compensación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero , concluyendo que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.2. Centro Zonal Villavicencio 2, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar : Replicó que el artículo 1617 del Código Civil s ólo prohíbe el anatocismo, mientras que

no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.2. Centro Zonal Villavicencio 2, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar : Replicó que el artículo 1617 del Código Civil s ólo prohíbe el anatocismo, mientras que aquí se pidió el interés simple d e seis por ciento (6) % sobre el capital de cada cuota vencida. También distingue el reajuste anual que mantiene el poder adquisitivo de la cuota en relación con los intereses que indemnizan la mora, luego reconocer ambos conceptos no genera enriquecimient o injustificado. Añade que el juzgado incurrió en defecto de motivación y privó al menor de la doble instancia. Por último, afirma que el Estado cobraProceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

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estos intereses en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y en los procesos de cobro coactivo del ICBF, de modo que, negarlos en sede judicial rompe la coherencia del ordenamiento jurídico. Pide amparar los derechos y dejar sin efecto el ordinal tercero del auto de tres (3) de junio y la providencia de dos (2) de septiembre del presente año.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

En gran síntesis, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la decisión adoptada por una autoridad judicial, sin embargo, la Corte Constitucional admite por vía de excepción el acceso a este mecan ismo cuando confluyen además de los requisitos generales, otros motivos que permiten determinar que la autoridad convocada ha obrado

por una autoridad judicial, sin embargo, la Corte Constitucional admite por vía de excepción el acceso a este mecan ismo cuando confluyen además de los requisitos generales, otros motivos que permiten determinar que la autoridad convocada ha obrado al margen de fuentes normativas o del procedimiento aplicable, infringiendo así derechos de naturaleza fundamental.

En este orden de ideas, ha decantado los requisitos generales de procedibilidad para que una decisión judicial pueda ser revisada en esta sede, tornándose necesario constatar las siguientes exigencias: “(…) “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible (…) y, f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1. A su turno, también debe concurrir al menos uno de los siguientes requisitos específicos: “(…) a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error

al menos uno de los siguientes requisitos específicos: “(…) a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido. g. Decisión sin motivación (…) y, h. Desconocimiento del precedente (…)”2.

3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si la autoridad judicial quebranta los derechos fundamentales invocados por la accionante con la decisión fustigada por la negativa de librar mandamiento de pago

1CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia SU128 de 6 de mayo de 2021. Expediente T -7.910.019.

M. P. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

2IbidemProceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

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por intereses moratorios causados sobre las cuotas alimentarias insolutas.

3.3. CASO CONCRETO:

El eje de la controversia reside en el alcance del artículo 1617, ordinales 3° y 4° del Código Civil cuando la obligación cuyo recaudo forzado se persigue es de naturaleza alimentaria y su acreedor es un menor de edad. Sobre este punto concurren dos lecturas, ambas sostenidas en el foro y juntas do tadas de apoyo normativo y jurisprudencial, luego es necesario exponerlas con fidelidad antes de adoptar una postura, ya que no se trata de un ejercicio meramente ilustrativo, puesto que, si la conclusión sobre el precepto admite o

necesario exponerlas con fidelidad antes de adoptar una postura, ya que no se trata de un ejercicio meramente ilustrativo, puesto que, si la conclusión sobre el precepto admite o descarta una sola respue sta jurídicamente correcta, determinará la suerte del cargo por defecto sustantivo. Según la primera lectura que sustenta la providencia cuestionada, aquellas cuotas por alimentos, según el artículo 129 de la ley 1098 de 2006 tienen reajuste anual automáti co, en tratándose de una obligación de tracto sucesivo asimilable a las prestaciones que el Código Civil denomina rentas, cánones y pensiones periódicas, luego resulta aplicable el artículo 1617, numeral 4° ídem, regla que extiende a esa especie de prestac iones el numeral 3° ídem, según la cual intereses atrasados no producen interés, luego se sigue que las cuotas alimentarias vencidas no generan réditos y que reconocerlos existiendo un mecanismo legal de actualización anual del valor de la prestación, apar eja una doble compensación económica en favor del acreedor. En esta comprensión no es construcción aislada del despacho convocado, evidenciando que Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha examinado la temática en sede de tutela en varias oportunidades, concluyendo de manera constante que se trata de una interpretación admisible que no configura vía de hecho. A título de antecedente figura la sentencia de tutela de diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) 3, reiterada tanto en la providencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) 4, así como en

sentencia de tutela de diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) 3, reiterada tanto en la providencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) 4, así como en

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 19 de mayo de 2011. Expediente No.

11001-22-10-000-2011-00106-01. M. P. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 27 de noviembre de 2013. Expediente 6800122130002013-00324-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUITÉRREZ. (…) “b.-) En lo que respecta a los intereses de mora sobre las cuotas de alimenta ción insolutas y el monto correspondiente a vestuario, el funcionario de conocimiento trajo a cuento los numerales 3° y 4° del artículo 1617 del Código Civil, de los cuales dedujo que “no hay lugar a perjuicios sean estos intereses u otra especie, (…) regl a aplicable a las rentas y pensiones periódicas, éstas que comprende necesariamente las mesadas alimentarias a cargo del alimentante u obligado”. Adicionalmente, señaló que según el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se persigue el pag o de obligaciones alimentarias se librará mandamiento de pago por las sumas vencidas y las que se causen pero no hace mención alguna a intereses y mucho menos a indexaciones”. Esta apreciación es razonable, pues, partió del análisis al precepto legal en cita, su hermenéutica no escapa del contenido

menos a indexaciones”. Esta apreciación es razonable, pues, partió del análisis al precepto legal en cita, su hermenéutica no escapa del contenido de la norma en cuestión, de modo que, ningún desajuste se advierte al respecto y, por lo mismo, era inviable imponerle al juez encartado por vía de tutela que impulsara el ejecutivo por tales intereses, al marg en de que el caso admitiera una interpretación diferente a la que se cuestiona.”Proceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

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la sentencia STC8572 -20145. Según las transcripciones referidas, el superior funcional examinó el amparo promovido contra un Juzgado de Familia que se negó a librar mandamiento de pago por intereses legales con apoyo en el artículo 1617, numerales 3° y 4° del Código Civil, tensión donde adujo que el funcionario había realizado una prudente interpretación de la situación conflictual puesta en conocimiento, aunque si bien pudiera disentirse, tampoco constituye razón suficiente para otorgar protección porque la mera discrepancia frente a interpretaciones normativas no configura vía de hecho. En palabras del superior funcional: “(…) El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, resolvió mantener la decisión de no librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales argumentando, que “(…) los ordinales 3º y 4º del artículo 1617 del Código Civil prevén lo siguiente: ‘… 3). Los interese s atrasados no producen intereses. 4). La regla anterior se aplica

argumentando, que “(…) los ordinales 3º y 4º del artículo 1617 del Código Civil prevén lo siguiente: ‘… 3). Los interese s atrasados no producen intereses. 4). La regla anterior se aplica a toda clase de especie de rentas y pensiones periódicas’. De donde se colige claramente que las cuotas alimentarias no producen intereses por tratarse de obligaciones periódicas; cosa dife rente sería un título valor, en donde la ley consagra intereses según lo previene el artículo 884 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, es de precisar, que las cuotas alimentarias se asimilan a pensiones periódicas que están sometidas en el caso co ncreto al aumento anual en la proporción que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal, debiendo en consecuencia ser atendida tal disposición por los extremos en contienda al momento de presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de P. C.”

Lo expuesto en precedencia, admite arribar a la conclusión que el acusado realizó una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces (…) ”6.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 8572 de 3 de julio de 2014. Radicación No. 11001ello de competencia de los jueces (…) ”6.

5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 8572 de 3 de julio de 2014. Radicación No. 1100122-10-000-2014-00240-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA R ESTREPO. Cfr. “(…) Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso judicial, con relación a la no procedencia del cobro de intereses sobre las cuotas alimentarias atrasadas, no revelan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. En efecto, tal y como lo citó la juez convocada, esta Sala en un caso similar al presente indicó: «El Juzgado Sexto de Fam ilia de Bogotá, resolvió mantener la decisión de no librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales argumentando, que “(…) los ordinales 3º y 4º del artículo 1617 del Código Civil prevén lo siguiente: ‘… 3). Los intereses atrasados no producen intereses. 4). La regla anterior se aplica a toda clase de especie de rentas y pensiones periódicas’. De donde se colige claramente que las cuotas alimentarias no producen intereses por tratarse de obligaciones periódicas; cosa diferente sería un título valor, en donde la ley consagra intereses según lo previene el artículo 884 del Código de Comercio (…)”.

obligaciones periódicas; cosa diferente sería un título valor, en donde la ley consagra intereses según lo previene el artículo 884 del Código de Comercio (…)”. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 19 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-22-10-000-2011-00106-01. M. P. Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.Proceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

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Criterio reiterado en la sentencia de tutela de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)7, donde la parte accionante reclama atención por la semejanza que guarda con el presente asunto, contexto donde calificó de razonable la apreciación del juzgado cognoscente, tras señalar que su hermenéutica no escapa del contenido de la norma en cuestión y colegir que era inviable imponer al juez por vía de tutela que impulsara un ejecutivo por esos intereses. En palabras de la propia corporación, al margen de que el conflicto admitiera interpretación diferente a la que se cuestiona, importa precisar que por la relevancia que el punto tiene para la valoración del escrito tutelar que en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, justamente en relación con la orden de expedir mandamiento de pago por intereses moratorios. Y es que la afirmación contenida en la demanda, según la cual esa providencia habría dispuesto que era procedente el recaudo de intereses, corresponde en

Bucaramanga, justamente en relación con la orden de expedir mandamiento de pago por intereses moratorios. Y es que la afirmación contenida en la demanda, según la cual esa providencia habría dispuesto que era procedente el recaudo de intereses, corresponde en realidad a la resolución del juez constitucional de primer grado, cuya decisión es precisamente revocada por este extremo. En el mismo sendero expositivo, también se pronunció Sala de Casa ción Civil en la sentencia STC8572 -20148, confirmando la negativa de resguardo frente a una agencia judicial que había razonado en términos prácticamente idénticos a la concepción del auto aquí cuestionado, es decir que las cuotas alimentarias son obligac iones periódicas sobre las cuales opera automáticamente el incremento anual del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, en tanto los intereses atrasados no producen intereses por corresponder a la prohibición legal de anatocismo, ya que razonar lo contrario o riginaría enriquecimiento injustificado del acreedor. Entonces concluyó el superior funcional que esos argumentos no revelan arbitrariedad o capricho, más recientemente en la sentencia STC9526 -20239, confirmó la negativa de protección en un asunto sobre liquidación del crédito alimentario, iterando que el juez natural debe sujetarse a los lineamientos del mandamiento de pago y que la decisión adoptada obedecía a interpretación plausible del ordenamiento jurídico. Frente a este panorama existe una segunda lectura que propone la parte accionante y que arranca de una distinción textual en el artículo 1617, numeral 3° ídem, consagrando la prohibición de anatocismo, esto es, liquidar intereses sobre intereses ya causados e

Frente a este panorama existe una segunda lectura que propone la parte accionante y que arranca de una distinción textual en el artículo 1617, numeral 3° ídem, consagrando la prohibición de anatocismo, esto es, liquidar intereses sobre intereses ya causados e impagados, en tanto que, la regla cuarta extiende esa prohibición a rentas, cánones y

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 27 de noviembre de 2013. Expediente

6800122130002013-00324-01. M. P. Dr. FERNANDO GIRALDO GUITÉRREZ.

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8572 de 3 de julio de 2014. Radicación No.

11001-22-10-000-2014-00240-01. M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC 9526 de 19 de septiembre d e 2023. Radicación No. 73001 -22-13-00-2023-00205-01. M. P. Dr. FRANCISCO TERNERA

BARRIOS.Proceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

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pensiones periódicas, luego la norma proscribiría entonces que los réditos atrasados generen nuevos réditos, más no que el capital vencido (verbigracia, cuota alimentaria), deje de producir el interés legal por el retardo en el pago. Sostener lo contrario, supone

generen nuevos réditos, más no que el capital vencido (verbigracia, cuota alimentaria), deje de producir el interés legal por el retardo en el pago. Sostener lo contrario, supone convertir una regla dirigida a impedir la capitalización de intereses en una inmunidad del deudor moroso respecto del capital en esta sensible materia. A esto se suma que las reglas primera y segunda del mismo artículo 10, disponen que en tratándose de obligaciones de pagar una cantidad de dinero, la mora implica deber los intereses legales fijados en el seis (6 %) por ciento anual, donde el acreedor no tiene necesidad de justificar p erjuicios, ya que basta el hecho del retardo. Esta lectura se apoya igualmente en el hecho que la Corte Constitucional por sentencia C-367 de 1995, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1617 del Código Civil, luego de examinar su aplicación a obligaciones de contenido prestacional periódico, recalcando que podría “(…) tildarse quizá de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva pérdida del poder adquisitivo (…)”11. De aquí deriva la accionante que ese interés no puede ser, simultáneamente, el mecanismo que compensa la depreciación monetaria y también aquel que por esa misma razón sería incompatible con la actualización de sumas debidas. Y sostiene por último que, el artículo 44 del texto superior impone leer la controversia desde la prevalencia de los derechos de los niños y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el incumplimiento persistente de obligaciones alimentarias puede constituir manifestación de violencia económica cuyos efectos recaen tanto sobre el titular del derecho de alimentos, así como sobre quien asume aquellas labores de cuidado.

persistente de obligaciones alimentarias puede constituir manifestación de violencia económica cuyos efectos recaen tanto sobre el titular del derecho de alimentos, así como sobre quien asume aquellas labores de cuidado. No es ocioso advertir que esta segunda lectura tiene reflejo en la práctica judicial. En el

10Cfr. “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas (…)”. 11CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena. Sentencia C - 367 de 16 de agosto de 1995. Expediente No. D -835. M. P. Dr.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

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conflicto resuelto mediante sentencia STC9526 -2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas, incluyendo los intereses del

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conflicto resuelto mediante sentencia STC9526 -2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas, incluyendo los intereses del seis por ciento (6%) anual del artículo 1617 del Código Civil y posteriormente aprobó una liquidación donde a cada cuota mensual aplicó el interés legal, junto con el ajuste anual correspondiente, decisión que el superior funcional confirmó sin formular reproche alguno. En palabras textuales, precisó que “(…) Por su parte, al resolver el recurso de reposición, en ese aspecto señaló que la actora pretendía una indexación que: (…) claramente no opera en el caso de las cuotas alimentarias, haciendo más gravosa la situación del ejecutado, cuando a éstas solo le es aplicable el interés legal que establece el art. 1617 del Código Civil, esto es, el 6% anual o 0.5% mensual, lo que motivó a proferir el auto de fecha ya referida anteriormente, no solo para m odificar la liquidación del crédito sino para realizar control de legalidad, sobre todas las liquidaciones que habían sido allegadas al proceso desde el auto de fecha 12 de noviembre de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

4.1. Al respecto, debe resaltarse que la indexación no fue solicitada en la demanda ni incluida en la orden de apremio, que se limitó a los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, por lo que, en el auto refutado, solo se tuvo en cuenta ese concepto. Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala negó una acción constitucional que cuestionaba que se hubiera aplicado la tasa del artículo

que, en el auto refutado, solo se tuvo en cuenta ese concepto. Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta Sala negó una acción constitucional que cuestionaba que se hubiera aplicado la tasa del artículo 1617 del Código Civil y no la indexación respecto de una obligación alimentaria, porque no estaban demostradas: (…) las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, las pruebas obrantes en el plenario fueron puntualmente apreciadas, según la sana crítica; amén que la determinación que hoy se debate se funda en la interpretación razonada de los artículos 411 y 1617 del código Civil; 884 del Estatuto de Comercio; 509 de la Legislación Procesal Civil y 152 del Decreto 2737 de 1989, normas que sirvieron de cimiento para adoptar la decisión que se cuestiona; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (CSJ STC6637-2014) (…)”12.

Inclusive, nótese que la literatura jurídica reconoce la multiplicidad de interpr etaciones, expresando que: “(…) Las razones por las cuales algunos jueces deciden negar los intereses sobre las cuotas de alimentos no canceladas pueden variar. Así pues, una primera interpretación hace referencia al artículo 1617 numeral 3º que establece que “los intereses atrasados no producen interés” y en esta medida la norma “impide aplicar intereses sobre intereses atrasados” (Juez Tercero de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá, Proceso No. 201700258). En este ejercicio el Juez considera el incremento anual, que opera automáticamente frente a las prestaciones

atrasados” (Juez Tercero de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá, Proceso No. 201700258). En este ejercicio el Juez considera el incremento anual, que opera automáticamente frente a las prestaciones

12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC 9526 de 19 de septiembre de 2023. Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00205-01. M. P. Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS.Proceso: Acción de Tutela. SANDRA MILENA NAVA MARTÍNEZ (D.C.B.N.), contra JUZGADO TERCERO DE

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periódicas (Artículo 129 ley 1098 de 2006) como un interés legal y librar intereses moratorios sobre las cuotas “da lugar a un enr iquecimiento injustificado por parte del acreedor” lo que incurriría en la prohibición del artículo 2235 del Código Civil ( Ibidem.) En ese mismo hilo, algunos Jueces consideran que no debe concederse el pago de intereses moratorios puesto que al analizar l os numerales 2o y 3o del artículo 1617 del Código Civil los intereses atrasados no producen intereses, específicamente en: rentas, cánones y pensiones periódicas. Con esta interpretación se equiparán las cuotas de alimentos a lo que el Código Civil entiend e como “rentas, cánones y pensiones periódicas” Juez Segundo de Familia en Oralidad del Circuito de Bogotá, Proceso No. 201600473). De forma similar, otros jueces opinan que de acuerdo al artículo 1617 del Código Civil en concordancia con el Artículo 498 d el Código de

Oralidad del Circuito de Bogotá, Proceso No. 201600473). De forma similar, otros jueces opinan que de acuerdo al artículo 1617 del Código Civil en concordancia con el Artículo 498 d el Código de Procedimiento Civil (Actualmente Artículo 431 del Código General del Proceso) al referirse a los alimentos sólo se establece que la orden del pago comprenda “además de las sumas vencidas, lo que en lo sucesivo se causen” y no el pago de los in tereses que se hicieron exigibles, considerando bajo esta interpretación los dos supuestos que componen el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil como desintegrados (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y de Familia, Ref.: Exp. T. No 680012213000

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