TSDJ VVC - Sentencia 50001221300020260041000 de 2026

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50001221300020260041000 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 129

Radicación: 500012213000 2026 00410 00

Villavicencio (Meta), nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

1. OBJETIVO: Desatar el reclamo tutelar promovido por Flor Stella Rueda de Montejo contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta).

2. ANTECEDENTES:

2.1. LA QUEJA:

La auspiciante , quien obra en causa propia, reprocha la vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, agravio que imputa al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos en el proceso con radicación No. 5068931840012026 00125 00, recriminando el proveído de veintiuno (21) de septiembre último, donde se revocó la decisión sancionatoria impuesta por Comisaría de Familia de esa población (14 sep. 2026). Evocó que e n el marco del proceso administrativo de medida provisional No. 014 de 2026, la precitada Comisaría resultó impuesta en contra de Claudia Liliana Montejo Rueda la multa de dos (2 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v) por incumplimiento a la medida de protección (3 jun . 2026), decisión que se acogió con

Rueda la multa de dos (2 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 s. m. m. l. v) por incumplimiento a la medida de protección (3 jun . 2026), decisión que se acogió con base en dos testigos presenciales, una trabajadora doméstica y una auxiliar de enfermería, que coincidieron en el ingreso en la discusión por unas pastillas y que la promotora pidió a su hija que se retirara. Aunque en grado de consulta , la agencia jud icial convocada revocó la de cisión, tesis que reprocha la accionante precisando que el juzgado cognoscente descartó esos testimonios con calificativos genéricos y sin señalar alguna contradicción concreta.

Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META).Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN DE LOS LLANOS (META).

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Además, exigió una prueba fílmica que la ley no establece y atribuyó a amb os testigos una subordinación laboral que la enfermera no tenía en su vinculación a una IPS . También se apoyó en la conciliación posterior y en el levantamiento de la medida cautelar, hecho ocurrido el seis (6) de julio reciente pa ra borrar retroactivamente una infracción consumada, de ahí que , considere la consumación de ciertos defectos fácticos por omisión y por distorsión de la prueba, desconocimiento de las reglas de la sana crítica

consumada, de ahí que , considere la consumación de ciertos defectos fácticos por omisión y por distorsión de la prueba, desconocimiento de las reglas de la sana crítica cuya motivación aparente y violación directa de la protección constitucional reforzada.

2.2. OPOSICIÓN DEL EXTREMO PASIVO:

2.2.1. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos : Remitió los datos de los intervinientes e n la consulta, así como el enlace electrónico de la foliatura, predicando la inexistencia de amenaza y vulneración a derechos fundamentales. 2.2.2. Comisaría de Familia de San Martín de los Llanos: Envió el expediente de la medida de protección, precisando la ausencia de conducta reprochable en su contra, ya que la pretensión tutelar está direccionada contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa población. 2.2.3. Claudia Liliana de Montejo Rueda: Mediante abogado, sin aportar poder especial para este curso tutelar, sostuvo que el juzgado cognoscente no vulneró el debido proceso, sino que valoró razonablemente los testimonios y concluyó que no eran lo bastante certeros para mantener una sanción que puede convertirse en arresto. Para respaldar la razonabilidad de la decisión, señala que las testigos de penden laboralmente del entorno de Juan Carlos Montejo, quien promovió la queja y también d estaca que incurrieron en contradicción respecto a los videos de treinta y uno (31) de mayo último y sobre la hora de ingreso e l dos (2) de junio anterior, subrayando que la enfermera no

incurrieron en contradicción respecto a los videos de treinta y uno (31) de mayo último y sobre la hora de ingreso e l dos (2) de junio anterior, subrayando que la enfermera no recordaba con precisión la hora e l tres (3) de junio recién pasado. Aporta como medios nuevos, capturas de videos de tres (3) de junio anterior, que ubican a Claudia Liliana fuera de la casa de su madre, realizando diligencias con su padre y su hijo, justo en la franja horario que indicaron las deponentes. Los restantes sujetos procesales guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. CUESTIÓN PRELIMINAR:

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión deProceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

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cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la legislación. Se trata de un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario al alcance de toda persona, por sí misma o mediante representante, aunque sin necesidad de constituir apoderado y de exigencias formales, orientado a lograr una orden judicial dirigida contra aquel de quien proviene el agravio para que actúe o se abstenga de hacerlo, restableciendo así el goce efectivo del derecho conculcado. Su naturaleza es residual y subsidiaria, puesto que, procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial

así el goce efectivo del derecho conculcado. Su naturaleza es residual y subsidiaria, puesto que, procede únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento donde el amparo es temporal y queda supeditado a la decisión que adopte el juez natural.

3.2. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si el reclamo tutelar supera los presupuestos genéricos de procedibilidad y, de salir avante, determinar si el Juzgado cognoscente incurrió en defecto s fáctico y en ausencia de motivación cuando revocó en grado de consulta, la sanción impuesta a Claudia Liliana Montejo Rueda por el incumplimiento de una medida de protección provisional. Finalmente, precisar si la cancelación de esa medi da generó la supresión retroactiva desde la fecha de imposición o hacia el futuro, así como las consecuencias jurídicas de un presunto incumplimiento consumado durante su vigencia.

3.3. CASO CONCRETO:

Decantado esta que los Comisarios de Familia son autoridades de naturaleza administrativa, sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que «(…) en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar (…)»1, funciones que están cimentadas en el artículo 116 superior y en la ley 575 de 2000, luego resulta plausible la aplicación de la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para desatar los casos cuando procede la acción de tutela contra providencia judicial.

superior y en la ley 575 de 2000, luego resulta plausible la aplicación de la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para desatar los casos cuando procede la acción de tutela contra providencia judicial.

En es te sendero, importa destacar la superación de los presupuestos genéricos de procedencia2 por cuanto (i) la auspiciante es la persona en cuyo favor se adoptó la medida de protección provisional No. 014 de 2026 y la incidentante en el trámite de incumplimiento, resulta directamente afectada con la providencia de veintiuno (21) de septiembre anterior, dictada en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia

1CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Primera de Revisión. Sentencia T -015 de 1° de febrero de 2018. Expediente T6380680. M. P. Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 2CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. Expediente D-5428. M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

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del Circuito de San Martín de los Llanos y revocó la sanción impuesta por la Comisaría de Familia de es e municipio hacia el catorce (14) de septiembre hogaño; (ii) esta ú ltima providencia es irrecurrible 3; (iii) existe relevancia constitucional con base en la clase de afectación alegada, máxime , tratándose de una mujer adulta mayor con limitaciones de

providencia es irrecurrible 3; (iii) existe relevancia constitucional con base en la clase de afectación alegada, máxime , tratándose de una mujer adulta mayor con limitaciones de salud, sujeto de especial protección constitucional (artículos 13 y 46 ídem), en un asunto de violencia intrafamiliar; (iv ) el desatino comporta suficiente entidad para afectar la decisión final, tiene relevancia en esta; ( v) los sucesos acaecieron dentro de un plazo razonable antes de ventilar el juicio de amparo, puesto que, la acción tutelar se promovió escasos días después de dictada la providencia censurada 4 y, (vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.

Si bien en el expediente obra que Juan Carlos Montejo Rueda funge como persona de apoyo de la accionante, designado mediante Escritura Pública No. 277 de veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 5 y que los datos de contacto consignados en el escrito tutelar coinciden con los de aquel 6, emerge que la acción se formuló en nombre propio por su titular, quien conserva plena capacidad jurídica ( ley 1996 de 2019), inadvirtiendo elemento alguno que desvirtúe que la solicitud respond a a su voluntad; de ahí que , este satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

Desde otro ángu lo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las determinaciones adoptadas en el trámite de incumplimiento de una medida de protección como en principio, no deben ser objeto de ataque mediante la acción de tutela, también admite su procedencia excepci onal, entre otros eventos, « (…) ii) cuando la autoridad judicial o

adoptadas en el trámite de incumplimiento de una medida de protección como en principio, no deben ser objeto de ataque mediante la acción de tutela, también admite su procedencia excepci onal, entre otros eventos, « (…) ii) cuando la autoridad judicial o administrativa actúa en forma arbitraria o caprichosa, es decir, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales; o iii) cuando el juez no realiza un examen crítico de las pruebas y se abstiene de exponer razonadamente el mérito que le asignada (sic) a cada una (…)»7, supuestos que coinciden con los reproches formulados por la auspiciante. Además, no era exigible a esta, interponer el recurso de reposición ya que se predica de la decisión de autoridad administrativa que resuelve el incidente, más no de la providencia que desata el grado de consulta, perspectiva donde el propio juzgado advirtió que «contra la presente decisión no proceden recursos»8.

Ahora bien, respecto a las causales de procedencia específica contra providencia judicial, la jurisprudencia es enfática en precisar que « (…) en virtud del principio “el juez conoce el

3Cfr. folio 13, 004FalloRevocaDecision.pdf, expediente de tutela. 4Cfr. folio 7, 02DEMANDA_1.pdf, expediente de tutela. 5Cfr. folios 80 a 90, 17CONTESTACION_2_1.pdf, expediente de tutela. 6Cfr. folio 74, ídem. Cfr. Folio 8, 02DEMANDA_1.pdf, expediente de tutela.

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC8954-2026 de 27 de mayo de

2026. Radicación 08001-22-13-000-2026-00339-01. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

8Cfr. folio 13, 004FalloRevocaDecision.pdf, expediente de consulta 2026 00125 00.Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

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derecho” (iura novit cur ia), cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial que es un escenario de mayor carga argumentativa, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales e specíficas que correspondan con la controversia constitucional esbozada el escrito de tutela. En consecuencia, y para fines de analizar el fondo del asunto, es procedente que el juez constitucional valore, a partir estrictamente de los hechos y argumentos presentados por la promotora de la acción de tutela , las causales alegadas en contra de la providencia judicial, la cual, para este caso, si bien fue invocado como defecto sustantivo, su fundamentación fáctica y jurídica se enmarcan, en realidad, en un rep aro por desconocimiento del precedente (…)»9.

defecto sustantivo, su fundamentación fáctica y jurídica se enmarcan, en realidad, en un rep aro por desconocimiento del precedente (…)»9.

Sin embargo, el contexto de la acción de tutela contra providencia judicial, permite en virtud del principio pro actione, encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia decantadas po r la jurisprudencia con sustento en la fundamentación fáctica y jurídica plasmada en el escrito preliminar , inclusive, sin circunscribirse a los defectos estrictamente invocados por el promotor de la queja10.

Pues bien, abordando el caso concreto, debe subrayarse que la interesada reprochó (i) la configuración de un defecto fáctico negativo por cuanto el juzgado no valoró materialmente los testimonios de Blanca Cecilia Poveda Uni y Laura Camila Vega Velásquez, terceros presenciales del ingreso de su hija a la habitación hacia el tres (3) de junio último; (ii) defecto fáctico positivo por tildar de dudosos sus relatos sin identificar contradicción alguna, atribuir a ambas declarantes una subordinación laboral que la auxiliar de enfermería vinculada a una IPS, no tenía, y exigir una prueba fílmica no prevista en la legislación; (iii) motivación aparente de la providencia; (iv) confusión entre el levantamiento de la medida por conciliación e incumplimiento consumado mientra s

9CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-228 de 5 de junio de 2025. Expediente T-10.737.387.

M. P. Dr. DIANA FAJARDO RIVERA.

9CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-228 de 5 de junio de 2025. Expediente T-10.737.387.

M. P. Dr. DIANA FAJARDO RIVERA.

10CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 20 de noviembre de 2024. Expediente T-9.860.565 y T10.191.129. M. P. Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Cfr. «(…) Recientemente, en la Sentencia T -144 de 2024, la Corte recordó que “La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o im pidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”. Al respecto, se reiteraron las sentencias T -049 de 1998, T-150 de 2010, T-003 de 2012 y T472 de 2012. En materia concreta de tutela contra providencia judicial, en la Sentencia T-271 de 2023 se indicó que “Antes de plantear los problemas jurídicos que correspondería estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su com petencia a resolver

de plantear los problemas jurídicos que correspondería estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su com petencia a resolver forzosamente las acusaciones en los términos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ceñirse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados. De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional. (…) Así las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela (…)».Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

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ésta estuvo vigente y, (v) violación directa de la Constitución Política por desconocer su protección reforzada como mujer adulta mayor11.

En este punto, este juez plural estudiará el defecto fáctico y la ausencia de motivación en torno a la premisa fác tica relativa al día tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), aspectos que, por su íntima conexión se analizarán conjuntamente. Igualmente, la falta

torno a la premisa fác tica relativa al día tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), aspectos que, por su íntima conexión se analizarán conjuntamente. Igualmente, la falta argumentativa sobre los efectos que la decisión de seis (6) de julio último, interlocutorio que dejó sin efectos la medida de protección provisional, proyectando el incumplimiento endilgado durante su vigencia, aspecto donde se subsumen las críticas por la confusión entre el levantamiento cautelar conciliado e incumplimiento consumado.

Sobre el primer aspecto, están perfiladas tres hipótesis que configura n el yerro probatorio: a saber « (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se ha ce una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio »12, exteriorizándose en sus dimensiones positivas (acción, negativas o omisión), destacando que « (iii) se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilega les; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudada (…)»13.

Pues bien, respecto a la inexistencia de motivación judicial obedece a una decisión sin justificación suficiente, ya sea externa o interna, el precedente ha indicado que respecto que «(…) la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen

Pues bien, respecto a la inexistencia de motivación judicial obedece a una decisión sin justificación suficiente, ya sea externa o interna, el precedente ha indicado que respecto que «(…) la premisa normativa o la premisa fáctica del juicio jurídico aparecen construidas por el juez sin argumentación suficiente. Tanto los elementos fácticos como los normativos empleados en una sentencia podrían, efectivamente, responder a la realidad procesal o a lo que dispone el ordenamiento jurídico. Pero, aún así, si no se ofrecen motivos para sustentarlos, la interpretación estaría indebidamente justi ficada, porque no existirían muestras de la actuación adelantada por el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los componentes determinantes del sentido de su decisión (…)»14.

Así las cosas, cabe observa que la providencia de veintiuno (21) de septiembre último, adolece de insuficiente justificación externa en su premisa fáctica, así como del defecto fáctico que reprocha la accionante, según pasa a explicarse. En efecto, el veintiséis (26)

11Cfr. folios 4 a 6, 02DEMANDA_1.pdf, expediente de tutela. 12CORTE CONSTITUCIONAL. Sala de Tercera de Revisión. Sentencia T -228 de 5 de junio de 2025. Expediente T10.737.387. M. P. Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 13Cfr. Ídem. 14CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-589 de 26 de julio de 2010. Expediente T2589622.

13Cfr. Ídem. 14CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-589 de 26 de julio de 2010. Expediente T2589622.

M. P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

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de mayo del año que avanza la Comisaría de Familia de San Martín de los Llanos, adoptó medida de protección provisional en favor de Flor Stella Rueda de Montejo, ordenando a Claudia Liliana Montejo Rueda « (…) la prohibición absoluta de ingresar, acceder, permanecer o rondar la residencia de la señora FLOR ST ELLA RUEDA DE MONTEJO (…) sin el consentimiento previo, expreso y voluntario de la titular (…)»15, medida que remitió por mensaje de datos hacia el veintinueve (29) de mayo siguiente16. No obstante, el cuatro (4) de junio último, la persona de apoyo de la protegida formuló queja por incumplimiento17, admitida el veintiuno (21) de julio siguiente, ocasión cuando se delimitó el objeto del incidente a establecer si durante la vigencia de la medida (26 de mayo a 6 de julio de 2026), la incidentada incurrió la decisión adoptada en los días treinta y uno (31) de mayo, dos (2) y tres (3) de junio recién pasado18.

Agotado el trámite, en audiencia de catorce (14) de septiembre anterior, Comisaría declaró no probado el incumplimiento respecto del día treinta y uno (31) de mayo y el

y tres (3) de junio recién pasado18.

Agotado el trámite, en audiencia de catorce (14) de septiembre anterior, Comisaría declaró no probado el incumplimiento respecto del día treinta y uno (31) de mayo y el día dos (2) de junio, luego de considerar que, según el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, aquella notificación electrónica se entendía surtida para efectos sancionatorios a partir del día tres (3) de junio reciente19. Frente a esta última fecha, valoró los testimonios de Blanca Cecilia Poveda Uni y Laura Camila Vega Velásquez, encontrando que «(…)ambas declaraciones coinciden en los aspectos sustanciales del hecho objeto de prueba, esto es, la presencia de la señora Claudia Liliana el 3 de junio de 2026, su ingreso al inmueble y su permanencia en la habitación donde se encontraba la señora Flor Stella (…)»20, coyuntura donde las divergencias en torno a la hora o la vestimenta consideró accesorias y que no existía elemento de prueba que alguna de las declarantes faltó deliberadamente a la verdad 21; analizó individualmente el vínculo laboral de las testigos 22; apreció el mensaje de WhatsApp de esa fecha como elemento de corroboración 23 e impuso la multa de un salario mínimo mensual legal vigente por tratarse del primer incumplimiento y no demostra rse un acto autónomo de agresión24.

Y es que sobre el día tres (3) de junio último, la trabajadora doméstica Blanca Cecilia Poveda Uni expresó haber visto personalmente a la incidentada E interrogada sobre que observó, señaló: «A la habitación si porque me asome porque estaban hablando duro, las pastas que

Poveda Uni expresó haber visto personalmente a la incidentada E interrogada sobre que observó, señaló: «A la habitación si porque me asome porque estaban hablando duro, las pastas que debían darle a la señora Flor. Ella hablaba eso con la enfermera Laura. Eso iba a ser como mediodía

15Cfr. folio 53, 17CONTESTACION_2_1.pdf, expediente de tutela. 16Cfr. folio 57, ídem. 17Cfr. folios 71 a 74, ídem. 18Cfr. folios 99 y 100, ídem Cfr. “(…) Se precisa que los hechos objeto de la queja (31 de mayo, 2 y 3 de junio de 2026) ocurrieron dentro del periodo de vigencia de la medida de protección provisional (26 de mayo a 6 de julio de 2026), por lo cual conservan plena relevancia para efectos de determinar si hubo incumplimiento durante dicho lapso, independientemente de que la medida haya sido posteriormente dejada sin efectos por acuerdo entre las partes (…)”. 19Cfr. folios 134 y 135, ídem. 20Cfr. folio 135, ídem. 21Cfr. folio 135, ídem. 22Cfr. folio 136, ídem. 23Cfr. ídem. 24Cfr. folios 137 y 138, ídem.Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

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(…)»25, agregando que: «(…) Sólo escuché que le decía váyase, no quiero verla, váyase »26 y en el

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(…)»25, agregando que: «(…) Sólo escuché que le decía váyase, no quiero verla, váyase »26 y en el contrainterrogatorio precisó que «(…) entró a la habitación de la señora Flor, yo estaba en la cocina»27 y «(…) Desde la cocina se ve, la habitación de la señora Flor , queda pegada a la cocina (…)»28, negando enemistad o interés en el resultado procesal29. A su turno, la auxiliar de enfermería Laura Cami la Vega Velásquez afirmó haber observado el ingreso de la incidentada «(…) el 31 de mayo y el 03 de junio »30, vinculándolo con la revisión de unos medicamentos en mal estado 31, aunque aseguró que ese día la protegida no autorizó el ingreso y que cuando le pedía retirarse, «(…) ella no hacía caso, siempre se quedaba ahí y se alteraba, le decía que se largara y no hacía caso (…)»32.

Sea como fuere, el Juzgado cognoscente desatando la consulta, se limitó a consignar lo siguiente: «(…) este despacho advierte que los testimonios de la trabajadora doméstica señora blanca Cecilia Poveda y Laura Camila vega Velásquez , enfermera de turno, carecen de la contundencia y credibilidad necesarias para edificar un juicio de responsabilidad. Sus declaraciones resultan insuficientes y dudosas para acreditar de forma creíble el ingreso efectivo de la señora Claudia Liliana Montejo rueda al lugar de habitación. Ante la ausencia de una prueba fílmica o de un relato que descarte cualquier error en la apreciación de los hechos de esa fecha , no es

al lugar de habitación. Ante la ausencia de una prueba fílmica o de un relato que descarte cualquier error en la apreciación de los hechos de esa fecha , no es jurídicamente viable imponer una sanción pecuniaria basada en testimonios que generan duda, máxime cuando sobre las dos testigos se ejerce subordinación directa por pa rte del señor Juan Carlos Montejo rueda y su progenitora Flor Stella (…)»33.

Así las cosas, emerge que la autoridad judicial con vocada descartó ambos testimonios con los calificativos genéricos de «carecer de contundencia », « insuficientes» o «dudosos», sin relacionar su contenido ni identificar una sola contradicción en torno al ingreso el día tres (3) de junio anterior, menos confrontar las razones de la Comisaría para otorgarles mérito probatorio, vale decir se hechos de menos el relacionamiento y detalle de la premisa fáctica con la realidad procesal y probatoria que registra el expediente, conjurando juicios de valor etéreos que impiden conocer el derrotero intelectivo que condujo a la conclusión revocatoria.

Articulado con lo anterior el estándar empleado para desestimar la prueba por ausencia de «una prueba fílmica o de un relato que descarte cualquier error » no encuentra respaldo en la ley 294 de 1996, ley 575 de 2000 o el decreto 652 de 2001, resultando incompatible con

25Cfr. folio 120, ídem. 26Cfr. folio 120, ídem. 27Cfr. folio 121, ídem. 28Cfr. Ídem. 29Cfr. folio 121, ídem. 30Cfr. folio 123, ídem.

26Cfr. folio 120, ídem. 27Cfr. folio 121, ídem. 28Cfr. Ídem. 29Cfr. folio 121, ídem. 30Cfr. folio 123, ídem. 31Cfr. folio 123, ídem. Cfr. “(…) ¿Recuerda específicamente qué ocurrió el día 03 de junio de 2026? Ella llevó unos medicamentos, los destapé y la capsula estaba derretida, ingresó y pregunto los medicamentos, yo le dije que no le iba a dar eso porque estaba vencido, y se alteró doña Flor, lo mismo de siempre (…)”. 32Cfr. folio 125, ídem. 33Cfr. folios 10 y 11, 004FalloRevocaDecision.pdf, expediente de consulta 2026 00125 00Proceso: Acción de Tutela. FLOR STELLA RUEDA DE MONTEJO, contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

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el principio de libertad probatoria y con la apreciación de las pruebas en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica y el deber de exponer razonadamente el mérito asignado a cada una (artículos 165 y 176 , Código General del Proceso). Y es que s i bien la naturaleza correccional del incidente, cuya multa es convertible en arresto, impone un examen riguroso de la prueba de cargo, tampoco obliga exigir certeza absoluta, ni releva al juzgador de fundar la duda en elementos concretos del expediente a fin de patentizar la motivación de la providencia y el derecho a la contradicción.

Igual reproche merece la descalificación conjunta de las declarantes por « subordinación

al juzgador de fundar la duda en elementos concretos del expediente a fin de patentizar la motivación de la providencia y el derecho a la contradicción.

Igual reproche merece la descalificación conjunta de las declarantes por « subordinación directa», ya que el artículo 211 ídem no consagra una inhabilidad por dependencia laboral, sino que impone apreciar con mayo

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