TSDJ VVC - Sentencia 50001310400420260010401-(22-09-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50001310400420260010401-(22-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 118

Villavicencio (Meta), septiembre veintidos de dos mil veintiséis

Radicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio

Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

Accionada: DIAN

Derechos: Petición

Decisión: Revoca

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto d e 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio negó el amparo d el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Ríos Arredondo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Luis Carlos Ríos Arredondo manifestó que el 2 de julio de 2026 presentó una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la cual requirió copia del expediente de cobro coactivo con el fin de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, indicó que recibiría las comunicaciones en el correo electrónico julianabogadousta@gmail.com.Radicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

Decisión: Revoca

La entidad accionada no remitió la información solicitada. Por eso, solicitó

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

Decisión: Revoca

La entidad accionada no remitió la información solicitada. Por eso, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada remitir copia digital del expediente.

2.2. Mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio negó el amparo solicitado por el señor Luis Carlos Ríos Arredondo, al considerar que se encontraba demostrado que la petición presentada el 2 de julio d e 2026 desde la dirección electrónica rudencindoocampo@gmail.com, fue contestada el 14 de julio de 2026, remitiéndose la respuesta al correo electrónico.

Asimismo, señaló que no era posible suministrar la información solicitada a una dirección electrónica diferente de la registrada en el Registro Único Tributario (RUT), debido a la reserva legal que ampara dicha información. Igualmente, se acreditó que la entidad remitió una segunda comunicación al correo electrónico brayan.camilo.96@hotmail.com, dirección que figura registrada en el RUT del accionante.

En consecuencia, no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental de petición atribuible a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN).

2.3. Luis Carlos Ríos Arredondo impugnó el fallo, argumentando que el Juez de primera instancia no verificó si la autoridad accionada había enviado o no respuesta. Tras revisar el correo electrónico brayan.camilo96@hotmail.com, se constat a que la DIAN no remitió respuesta alguna, por lo que la vulneración del derecho fundamental de

Juez de primera instancia no verificó si la autoridad accionada había enviado o no respuesta. Tras revisar el correo electrónico brayan.camilo96@hotmail.com, se constat a que la DIAN no remitió respuesta alguna, por lo que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste.Radicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

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No es cierto que la DIAN haya dado respuesta o allegara el expediente de cobro coactivo. Y puso de presente que el expediente de tutela tampoco permite su visualización en la plataforma TYBA ni en el sistema de Consulta Unificada de Procesos.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

3.2. Aclaración previa

Una vez revisado el expediente, se advirtió que ni el escrito de tutela ni el de impugnación se encuentran suscritos por el señor Luis Carlos Ríos Arredondo, y que, a partir de los datos de notificación aportados, no resultaba posible inferir que quien promovió la presente acción sea el ciudadano previamente mencionad o. En consecuencia, es pertinente examinar el requisito de legitimación en la causa por activa.

3.3 Problema jurídico

La Sala determinará i) si se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa que permita examinar la presunta transgresión de los

examinar el requisito de legitimación en la causa por activa.

3.3 Problema jurídico

La Sala determinará i) si se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa que permita examinar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de Luis Carlos Ríos Arredondo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; ii) en caso afirmativo, si leRadicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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asistió razón al Juez de primera instancia al negar el amparo del derecho fundamental de petición.

3.3.1. Legitimación en la causa por activa

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En STP-8033 del 2 de junio de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió un

Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

En STP-8033 del 2 de junio de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió un caso en el que se rechazó una acción de tutela dado que el escrito de tutela no venía suscrito por el accionante, advirtiendo:

“Es claro que la decisión adoptada por el Tribunal se ofrece razonable y, en todo caso, encuentra sustento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional [sentencias CC T -647-2008, CC T-8602013 y CC T-3132018], de donde se desprende que es necesario que los escritos de las demandas estén debidamenteRadicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

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suscritos por el interesado, en clave de tener certeza de que quien dice promover la solicitud de amparo efectivamente sea quien se postula de esa manera en la demanda ”. (subrayado fuera de texto).

En el caso objeto de estudio, como ya se anticipó, tanto la demanda como el escrito de impugnación no figuraban firmados por el señor Luis Carlos Ríos Arredondo, y del correo electrónico julianabogados@gmail.com no es posible inferir que aquel fue quien interpuso la acción.

En atención a lo anterior, se citó a rendir declaración al señor Luis Carlos Ríos Arredondo, lo cual tuvo lugar el 14 de septiembre de 2026, y allí el

es posible inferir que aquel fue quien interpuso la acción.

En atención a lo anterior, se citó a rendir declaración al señor Luis Carlos Ríos Arredondo, lo cual tuvo lugar el 14 de septiembre de 2026, y allí el compareciente se ratificó de los hechos instaurados en la tutela. De este modo, se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa.

3.3.2. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone:

«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece:

«Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la

dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.»

A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia T-272 de 2023 determino que:

«74. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la de mocracia participativa”, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.

75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene

permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.

75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la prontaRadicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

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resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”

76. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

77. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que

de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

78. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “ para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.»

(en negrilla por la sala)

3.4. Caso particularRadicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

Decisión: Revoca

El accionante elevó una solicitud relacionada con la remisión del expediente de cobro coactivo el 2 de julio de 2026, hecho que fue confirmado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Dicha solicitud fue recibida el 3 de julio de 2026 baj o el radicado 1222026E015535.

Dentro de la actuación, la accionada remite una imagen del envío al

Dicha solicitud fue recibida el 3 de julio de 2026 baj o el radicado 1222026E015535.

Dentro de la actuación, la accionada remite una imagen del envío al accionante el 14 de julio de 2026, dirigida a la dirección electrónica rudencindoocampo@gmail.com, informándole que no era procedente remitir respuesta a una dirección distinta de la registrada en el Registro Único Tributario (RUT). Igualmente, se aporta una segunda imagen de envío de la misma fecha, esta vez al correo registrado en el RUT del accionante, esto es, brayan.camilo.96@hotmail.com, a través d el cual según lo dicho por la misma entidad en el traslado de la tutela, le proporcionaron las indicaciones necesarias para obtener las copias solicitadas.

En memorial del 2 de julio de 2026, el peticionario indicó expresamente que autorizaba recibir notificaciones en el correo electrónico julianabogadousta@gmail.com, pese a que fue desde la cuenta rudencindoocampo@gmail.com que se remitió la petición.

En la declaración rendida por el accionante, informó que en los correos rudencindoocampo@gmail.com y brayan.camilo.96@hotmail.com no se recepcionó la respuesta suministrada por la DIAN el 14 de julio de 2026.

Lo primero que se debe advertir es que tanto en la respuesta suministrada por la accionada al correo remitido a rudencindoocampo@gmail.com como brayan.camilo.96@hotmail.com no se aportan las copiasRadicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

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requeridas. En el primero de ellos le comunican «que debido a la reserva absoluta que desde esa entidad le garantiza a la información tributaria, de acuerdo con lo contemplado en la legislación tributaria, así: Artículo 8494 del Estatuto Tributario, la información requerida será enviada al correo electrónico registrado ante esta entidad con relación al RUT del contribuyente en mención.»

Dicho artículo consagra que los expedientes de las oficinas de cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

El segundo, lo remite la DIAN a la dirección brayan.camilo.96@hotmail.com, donde según la accionada le comparten las indicaciones a seguir para la obtención de las copias solicitadas.

Véase que la norma que se invoca se refiere a la reserva para examinar los expedientes, no para tener conocimiento de las indicaciones a seguir para la obtención de copias. A su vez, no se explica por qué remitieron la respuesta al correo rudencindoocampo@ gmail.com y no al correo dispuesto por el accionante para efectos de notificación, el cual era julianabogadousta@gmail.com.

Aunado a lo anterior, el accionante informó que ninguno de los dos correos remitidos por la DIAN fue recepcionado, y esta última entidad no aportó ningún elemento de prueba que permita afirmar que dichos correos fueron recibidos.Radicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

correos remitidos por la DIAN fue recepcionado, y esta última entidad no aportó ningún elemento de prueba que permita afirmar que dichos correos fueron recibidos.Radicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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Concerniente a la notificación electrónica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, advirti endo que contiene dos fenómenos procesales diferenciados que sintetizan de la siguiente manera:

Concepto Momento en que ocurre Condición o Regla Surtimiento / Realización de la notificación Transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Se fundamenta en la presunción legal derivada de la remisión del mensaje al canal idóneo. Inicio del cómputo de términos Posterior a la realización de la notificación. Arranca únicamente cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje (C-420/20).

En dicha sentencia se desarrolla la naturaleza del acuse de recibo, el cual puede probarse por confirmación expresa o voluntaria, confirmaciones automáticas del sistema (por ejemplo, dos ticks de WhatsApp o avisos del servidor de correo), certificaciones postales o mediante los documentos que acreditan la idoneidad del canal.

La garantía del derecho de petición se satisface cuando se ha comunicado a la parte la respuesta, y aquí solo reposan dos constancias

servidor de correo), certificaciones postales o mediante los documentos que acreditan la idoneidad del canal.

La garantía del derecho de petición se satisface cuando se ha comunicado a la parte la respuesta, y aquí solo reposan dos constancias de envío. Además que, el accionante afirmó no haber recepcionado los correos electrónicos del 14 de septiembre de 2026.

En este mismo sentido la corte mediante sentencia T -370 de 2025 , ha sido clara en establecer que: «La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida1.”»

1 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2018.Radicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

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Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

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Así las cosas, resulta necesario revocar el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se tutelará el derecho de petición.

En ese orden, teniendo en cuenta que la reserva es solo para examinar el expediente, no frente al trámite a seguir para acceder a las copias requeridas, se le ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, le comunique al señor Luis

requeridas, se le ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, le comunique al señor Luis Carlos Ríos Arredondo cuál es el trámite para obtener las copias que fueron solicitadas mediante escrito del 2 de julio de 2026 , y brinde respuesta a su petición. Dicha respuesta deberá remitirse al correo julianabogadousta@gmail.com, constando su recibido.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición.

SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, le comunique al señor Luis Carlos Ríos Arredondo cuál es el trámite para obtener las copias queRadicación: 50001 31 04 004 2026 00104 01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Luis Carlos Ríos Arredondo

Decisión: Revoca

fueron solicitadas mediante escrito del 2 de julio de 2026 y brinde respuesta a su petición. Dicha respuesta deberá remitirse al correo

Decisión: Revoca

fueron solicitadas mediante escrito del 2 de julio de 2026 y brinde respuesta a su petición. Dicha respuesta deberá remitirse al correo julianabogadousta@gmail.com, constatando su recibido.

TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN

Magistrada

JAIME ALBERTO NANCLARES QUINTERO

Magistrado

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