TSDJ VVC - Sentencia 50001311000220260022400 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ VVC - Sentencia 50001311000220260022400 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL – FAMILIA
Área Constitucional
BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Acción de Tutela – Primera Instancia Radicado Tribunal 500012213000 2026 00399 00 Fecha y número de Sala de Decisión 30 de septiembre de 2026. Acta No. 121. Accionante Angie Carolina Mejía Manjarres Accionado Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta)
Villavicencio, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO A DECIDIR
Surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala de decisión adscrita a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales a resolver la acción de tutela relacionada en el epígrafe.
ANTECEDENTES
Hechos.
La ciudadana Angie Carolina Mejía Manjarres , actuando en nombre propio y en representación de su hij o, radicó demanda ejecutiva de alimentos , por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001311000220260022400, comentó que desde el 5 de junio de 2026 el expediente se encuentra al despacho, sin que se evidencie movimiento alguno.
Afirmó presentar impulsos procesales el 8, 16 y 21 de los corrientes.
Pretensiones.
Por lo anterior, elevó las pretensiones:
alguno.
Afirmó presentar impulsos procesales el 8, 16 y 21 de los corrientes.
Pretensiones.
Por lo anterior, elevó las pretensiones:
“ PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la suscrita ANGIE CAROLINA MEJÍA MANJARRES y de mi hijo menor de edad B.S.P.M., así como los derechosAcción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00399 00
prevalentes de este úl timo, vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDA: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie sobre la demanda ejecutiva de alimentos radicada bajo el No. 50001311000220260022400, profiriendo el auto que corresponda (mandamiento de pago, inadmisión o rechazo) y resolviendo sobre las medidas cautelares solicitadas.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado accionado que, dentro del mismo término, dé respuesta a las solicitudes radicadas los días 8, 16 y 21 de septiembre de 2026 y remita al correo electrónico de la apoderada de la parte demandante el enlace de acceso al expediente electrónico.
CUARTA: PREVENIR al Juzgado accionado para que, en lo sucesivo, imprima al proceso el trámite con la celeridad y prelación que exige la protección de los derechos del niño, y se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta acción
el trámite con la celeridad y prelación que exige la protección de los derechos del niño, y se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta acción (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991).”
Trámite.
Con auto del 23 de septiembre de 2026 se admitió la acción y vinculó a la Defensora y/o Comisaria de Familia, al Delegado del Ministerio Público que actúa ante la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 50001311000220260022400.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio del derecho de contradicción, se emitieron los siguientes informes:
ICBF, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Procuraduría 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, indicó qu e, al consultar el proceso a través del sistema TYBA, constató que este ingresó al despacho el 5 de junio de 2026. Solicitó analizar la réplica presentada por la entidad accionada para determinar si existió mora injustificada.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, comunicó que le correspondió por reparto el asunto, indicó que se posesionó el 1° de julio hogaño, aspecto por el cual ha tomado diferentes medidas administrativas con la finalidad de evacuar progresivamente el atr aso. Afirmó que se proferiría determinación del asunto el 28 de los cursantes.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es la vía jurídica preferente, sumaria y subsidiaria1 a la cual toda
de evacuar progresivamente el atr aso. Afirmó que se proferiría determinación del asunto el 28 de los cursantes.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es la vía jurídica preferente, sumaria y subsidiaria1 a la cual toda persona puede acudir cuando considera que sus derechos fundamentales son amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. Se caracteriza por ofrecer protección inmediata2 en ausencia de medios ordinarios de defensa, o en presencia
1 Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005 y T-015 de 2006, entre otras. 2 Sentencia T-570 de 2005, entre otras.Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00399 00
de estos, si se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ante la ausencia de pronunciamiento para la calificación de la demanda dentro del proceso con radicado No 50001311000220260022400.
De la mora judicial.
En palabras de la Corte Constitucional, el incumplimiento de un término procesal se considera justificado cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan
considera justificado cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”4
En sentencia SU-394 de 2016 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, en el mismo sentido, expuso que:
“…la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T -230 de 2013, así: a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
“(…) salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho
sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
“(…) salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”. En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la dilige ncia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” 5 (subraya la sala).
Igualmente, ha precisado reiteradamente el órgano de cierre constitucional que:
“Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia
3 Sentencias SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-698 de 2004, entre otras. 4 Sentencia T-441 de 2015. 5 Sentencia SU-394 de 2016.Acción de Tutela (Primera Instancia)
4 Sentencia T-441 de 2015. 5 Sentencia SU-394 de 2016.Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00399 00
gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer.
(…) La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) l a valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.”6.
En sentencia T-420 de 2022 la Corte recordó que:
“la mora judicial resulta injustificada cuando es producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez. En estos supuestos sí hay una clara vulneración a los derechos fundamentales al debido
“la mora judicial resulta injustificada cuando es producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez. En estos supuestos sí hay una clara vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona. En múltiples decisiones, esta Corte sostuvo que la mora judicial injustificada se configura cuando se demuestra que:
(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. (negrillas añadidas).
CASO CONCRETO
La accionante presentó este mecanismo constitucional, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo, debido a que presentó demanda ejecutiva de alimento s, la cual no ha sido calificada para determinar su admisión.
En efecto, como se advirtió en el exp ediente N° 500013110002 2026 00224 00, se evidencia que el 26 de mayo de 2026 se presentó la demanda (C01, pdf.003), los días 8 y 21 de septiembre obra impulsos procesales (ib, pdf. 004 y 005 ), echándose de menos el adiado el 16 de los mentados que fue anexado como prueba por la parte actora7.
Consultado el proceso en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que el expediente ingresó al Despacho para proveer desde el 5 de junio
actora7.
Consultado el proceso en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se observa que el expediente ingresó al Despacho para proveer desde el 5 de junio hogaño, sin ninguna actuación hasta la fecha en que se emite este fallo, aun cuando afirmó en su respuesta a la tutela que emitiría el auto respectivo el 28 de los cursantes.
De lo expuesto, se observa que desde la presentación de la demanda transcurrió aproximadamente 4 meses sin que se hubiera emitido pronunciamiento , superado
6 Sentencia T-186 de 2017. 7 Pdf.05.Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00399 00
el término establecido en el artículo 90 del CGP 8 previsto para esta clase de actuaciones.
En ese orden, la Sala no desconoce las dificultades estructurales que afronta la administración de justicia, particularmente aquellas relacionadas con la congestió n de los despachos judiciales y el volumen de asuntos a su cargo. Tampoco pasa por alto que la funcionaria accionada manifestó haber adoptado medidas administrativas dirigidas a superar progresivamente el atraso existente en el despacho, ni que su posesión en el cargo tuvo lugar el 1° de julio de 2026. Tales circunstancias, en principio, constituyen elementos que deben ser ponderados al momento de establecer si la tardanza en la adopción de una decisión se encuentra objetivamente justificada.
No obstante, valoradas las particularidades del presente asunto, aquellas razones no resultan suficientes para justificar la demora advertida, pues a ello se suma que no se está ante un asunto de especial complejidad que, por sus características, permita
justificada.
No obstante, valoradas las particularidades del presente asunto, aquellas razones no resultan suficientes para justificar la demora advertida, pues a ello se suma que no se está ante un asunto de especial complejidad que, por sus características, permita explicar la prolongación del término para adoptar la decisión inicial, y que el objeto del proceso se relaciona con el cumplimiento de una obligación alimentaria en favor de un menor de edad, circunstancia que impone una consideración reforzada de sus derechos e intereses, en atención a su prevalencia constitucional.
En consecuencia, se configura una mora judicial injustificada y trascendente, con incidencia en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes, así como en la protección prevalente que corresponde al menor de edad.
Bajo tal entendido, conforme los parámetros judiciales decantados, esta Sala de Decisión colige que se conculcaron las prerrogativas constitucionales invocadas con la solicitud de amparo. Por lo tanto, se dispensará el amparo deprecado por la accionante, ordenando al estrado judicial que emita la providencia que resuelva la petición pendiente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala de Decisión Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Angie Carolina Mejía Manjarres para su protección ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Angie Carolina Mejía Manjarres para su protección ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio
(Meta) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda sobre las peticiones pendientes, conforme a las razones señaladas en la motivación precedente.
8 “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.”Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00399 00
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR esta providencia a las partes, a través de correo electrónico y dejándose las constancias de rigor.
TERCERO: Si no fuese impugnada, REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ
Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado