TSDJ VVC - Sentencia 50001311000420190035702 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ VVC - Sentencia 50001311000420190035702 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL-FAMILIA
BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Liquidación de Sociedad Conyugal Radicado del Juzgado 500013110004-2019-00357-00 Aprobado en Sala 114 del 23 de septiembre de 2026 Link 50001311000420190035702 Demandante Wendy Yinneth Galván Pacheco Demandado Camilo Andrés Montealegre Guzmán
Villavicencio, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º , del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Pretensiones
Con el escrito de demanda, se solicita que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio religioso celebrado entre Wendy Yinneth Galván Pacheco y Camilo Andrés Montealegre Guzmán, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio del 23 de marzo de 2021, bajo radicado 50001311000420190035700.
Fundamentos fácticos
Andrés Montealegre Guzmán, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio del 23 de marzo de 2021, bajo radicado 50001311000420190035700.
Fundamentos fácticos Como fundamento de las pretensiones se adujeron los siguientes hechos:Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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1° Que la señora Wendy Yinneth Galván Pacheco y Camilo Andrés Montealegre Guzmán contrajeron matrimonio religioso el 20 de diciembre de 2008, en la Parroquia Madre y Reina del Carmelo de la ciudad de Bogotá, unión de la cual no hubo descendencia.
2° Agregó que dicho vínculo matrimonial fue disuelto en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2021, dentro del proceso radicado 2019-00357, y, que la disolución fue registrada en el registro civil de matrimonio el 14 de abril de 2021, en la Notaría 13 de Bogotá.
3° Señaló que anteriormente había intentado llegar a un acuerdo con el demandado para liquidar, de mutuo acuerdo, la sociedad conyugal, sin que ello fuera posible ante la negativa de este, razón por la cual acudió al despacho judicial para solicitar su liquidación. 4° Afirmó que, para ese momento, la sociedad conyugal se encontraba sin liquidar y que, por ello, otorgó poder para adelantar el respectivo trámite de liquidación. 5° Señaló una relación de los bienes que, en su criterio, conformaban la sociedad conyugal, así:
6° Finalmente, manifestó que el demandado promovió un proceso de simulación relativa respecto de la compraventa del inmueble anteriormente descrito, identificado con la
así:
6° Finalmente, manifestó que el demandado promovió un proceso de simulación relativa respecto de la compraventa del inmueble anteriormente descrito, identificado con la matrícula i nmobiliaria N.º 230-78286, trámite que cursa ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado N.° 2020-00269, en el que sostiene que el negocio jurídico celebrado correspondió, en realidad, a una donación encubierta bajo la apariencia de una compraventa.
ACTUACIÓN PROCESAL
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Villavicencio, dicha autoridad admitió la demanda me diante auto del 28 de mayo de 2021Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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s1, y con auto del 18 de junio de 2021 la tuvo por contestada y ordenó el emplazamiento a los acreedores.
La parte demandada, por conducto de apoderado judicial y dentro del término oportuno, contestó la demanda y formuló objeciones a los inventarios y avalúos de los bienes y deudas sociales.
Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se fijó fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos. La actuación se desarrolló en las sesiones celebradas el 1 de diciembre de 2021 y el 1 6 de mayo de 2022 . En esta última oportunidad se resolvieron las objeciones formuladas por las partes y, en lo pertinente, se adoptaron las siguientes determinaciones:2
“PRIMERO. DECLARAR impróspera la objeción presentada por la apoderada del
formuladas por las partes y, en lo pertinente, se adoptaron las siguientes determinaciones:2
“PRIMERO. DECLARAR impróspera la objeción presentada por la apoderada del señor CAMILO ANDRÉS MONTEALEGRE GUZMÁN, contra la partida primera de los inventarios y avalúos presentados por la señora WENDY YINETH GALVÁN PACHECO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. APROBAR la partida primera de los inventarios y avalúos presentados por el apoderado de la señora WENDY YINETH GALVÁN PACHECO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR PRÓSPERAS las objeciones presentadas por el apoderado de la señora WENDY YINETH GALVÁN PACHECO, contra el pasivo relacionado en la partida segunda y en la compensación, del escrito de inventarios y avalú os presentados por la apoderada del señor CAMILO ANDRÉS MONTEALEGRE GUZMÁN, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. En consecuencia, EXCLUIR la segunda partida del pasivo y la partida denominado como compensación de los inventarios y avalúos presentad os por la apoderada del señor CAMILO ANDRÉS MONTEALEGRE GUZMÁN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Acerca de las demás partidas no se hará pronunciamiento, por cuanto de esas se resolvió en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2021. SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código General del Proceso, el Juzgado dispone: DECRETAR la partición de los bienes debidamente
esas se resolvió en la audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2021. SEXTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código General del Proceso, el Juzgado dispone: DECRETAR la partición de los bienes debidamente inventariados, avaluados y aprobados. Así mismo en concordancia con lo reglado en el artículo 48 ídem, el Despacho nombra como partidores a los apoderados de las partes, comunicándoles la decisión, ordenando pro secretaría bajo recibo hacerles
1 002AutoProsigueLiquidación20210528.pdf 2 017ActaAudienciaLinkGrabacion20220516.pdfRadicado: 500013110004-2019-00357-00
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entrega del expediente, concediéndole el término de diez (10) días para que presenten el trabajo de partición. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación respecto de la partida primera de los inventarios y avalúos presentados por la señora Wendy Yinneth Galván Pacheco. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal confirmó el auto del 16 de mayo de 2023, mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos.
Posteriormente, en auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, ante la falta de acuerdo entre los apoderados para la presentación del trabajo de partición, designó partidores y mediante auto del 28 de junio de 2024, al ser la primera en manifestar su aceptación, autorizó a Lucy Salazar Forero para ejercer el cargo , concediéndole el término de 10 días para presentar el trabajo partitivo.
en manifestar su aceptación, autorizó a Lucy Salazar Forero para ejercer el cargo , concediéndole el término de 10 días para presentar el trabajo partitivo. El 10 de julio de 2024, la partidora presentó ante el Juzgado el respectivo trabajo del cual se corrió traslado el 13 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que la apoderada de la parte actora formuló objeción, la cual sustentó en los siguientes términos: Solicitó la exclusión de la primera partida del activo, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 230-78286, ubicado en la urbanización Nueva Jerusalén de Villavicencio. Sostuvo que sobre dicho inmueble cursa un proceso de simulación ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, radicado N° 50001400300520200026900, en el que se discute si la compraventa celebrada por el demandado con sus padres encubrió una donación. Señaló que la demandante interviene en ese proceso como tercera excluyente y que, al encontrarse pendiente de decisión la situación jurídica del bien, este no debía integrar la masa partible, pues no estaba definido si se trataba de un bien social o propio del demandado. Adicionalmente, cuestionó la identificación del inmueble en el trabajo de partición, al señalar que se indicó el folio de matrícula inmobiliaria N° 230-78288, cuando, según afirmó, el correcto es el N° 230-78286. Finalmente, objetó el avalúo efectuado por la partidora, por cuanto esta determinó el valor del inmueble en $37.775.000, pese a que en la audiencia del 1° de diciembre de 2021 la
correcto es el N° 230-78286. Finalmente, objetó el avalúo efectuado por la partidora, por cuanto esta determinó el valor del inmueble en $37.775.000, pese a que en la audiencia del 1° de diciembre de 2021 la partida había sido inventariada por $91.233.750 y posteriormente aprobada en audiencia del 16 de mayo de 2022. Por auto del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado corrió traslado, por el término de tres (3) días, de la objeción formulada . Asimismo, incorporó y puso en conocimiento el memorial presentado el 16 de septiembre de 2024 por el apoderado de la demandante, mediante el cual manifestó su conformidad con el trabajo de partición.Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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En providencia del 21 de febrero de 2025, el Juzgado de claró parcialmente prósperas las objeciones formuladas al trabajo de partición, ordenó corregir el número del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble e incluir una hijuela del pasivo para cada uno de los excónyuges. En consecuencia, se abstuvo de apro bar el trabajo presentado y dispuso su modificación por parte de la partidora, para lo cual le concedió un término de diez (10) días. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de febrero de 2025, la partidora presentó el trabajo de partición corregido y modificado3. Sentencia de primera instancia
El 5 de mayo de 2025, el Juzgado aprobó el trabajo de partición presentado por la partidora el 28 de febrero de 2025, al encontrarlo ajustado a derecho. Asimismo, ordenó expedir
Sentencia de primera instancia
El 5 de mayo de 2025, el Juzgado aprobó el trabajo de partición presentado por la partidora el 28 de febrero de 2025, al encontrarlo ajustado a derecho. Asimismo, ordenó expedir copias para su inscripción, protocolizar el expediente en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio y fijó los honorarios definitivos de la partidora en $430.350, a cargo de las partes.4.
Recurso de apelación Una vez proferida la sentencia, la apoderada judicial de la parte demanda da interpuso recurso de apelación, formulando como reparos concretos los siguientes: Sostuvo que el Juzgado aprobó el trabajo de partición tomando como valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 230 -78286 la suma de $37.775.000, correspondiente al avalúo catastral, cuando el valor que debía tenerse en cuenta era $91.233.750, suma consignada en los inventarios y avalúos aprobados. Argumentó que durante la diligencia de inventarios y avalúos la objeción formulada por su parte estuvo dirigida exclusivamente a la exclusión del inmueble de la sociedad conyugal y no a su valor, por lo que este no podía modificarse posteriormente. Invocó, entre otras disposiciones, el artículo 501 del Código General del Proceso y solicitó revocar la sentencia y ordenar rehacer el trabajo de partición asignando al inmueble el valor de $91.233.750 Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
No cabe duda de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo, con arreglo a lo
Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
No cabe duda de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General d el Proceso. El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que alude que la partición aprobada le infiere un agravio. Su interposición y sustentación fue de manera oportuna, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados, conforme se explicará más adelante.
3 058AllegaTrabajoParticion20250228Hora1047am.pdf 4060SentenciaApruebaPaticion20250505.pdfRadicado: 500013110004-2019-00357-00
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Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.
De otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se ceñirá únicamente al estudio de lo s reparos hechos a la sentencia de primera instancia, por no serle dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Problema jurídico
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el trabajo de partición debía elaborarse tomando como valor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 230-78286 la suma de $91.233.750, fijada en los inventarios y avalúos, y no la de $37.775.000.
Marco jurídico y jurisprudencial. La sociedad conyugal surge, por regla general, por el hecho del matrimonio, salvo que exista un régimen patrimonial diferente. Su disolución produce la apertura de la etapa liquidatoria, dentro de la cual deben determinarse los activos, pasivos, recompensas y gananciales que serán objeto de distribución. El artículo 1820 del Código Civil contempla, entre otras causas de disolución, la disolución del matrimonio y la sentencia de divorcio; y el artículo 1832 dispone que la división de los bienes sociales se s ujeta a las reglas de la partición de los bienes hereditarios. Por remisión de esas normas, la liquidación se estructura en etapas sucesivas: primero se determinan los bienes y deudas que integran la masa social, después se define la forma de distribución y, finalmente, se aprueba la partición si esta se ajusta a las decisiones adoptadas y a la ley. En la etapa de inventarios y avalúos se consolida el activo y el pasivo y se fija el valor de los bienes y obligaciones que sirven de base a la partición. El artículo 502 del Código
y a la ley. En la etapa de inventarios y avalúos se consolida el activo y el pasivo y se fija el valor de los bienes y obligaciones que sirven de base a la partición. El artículo 502 del Código General del Proceso permite incorporar posteriormente los bienes o deudas omitidos mediante inventarios y avalúos adicionales, con traslado y trámite de objeciones.
Señala el artículo 1394 Código Civil. Liquidación y distribución hereditaria
El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:
1a.) Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la hagaRadicado: 500013110004-2019-00357-00
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desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos nombrados por los interesados; cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
2a.) No habiendo quien ofrezca más que el valor tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.
3a.) Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que
posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario.
4a.) Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.
5a.) En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.
6a.) Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación.
7a.) En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios c osas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.
8a.) En la formación de los lotes se procurará no solo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.
9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.
10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la
9a.) Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.
10a.) Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los númerosRadicado: 500013110004-2019-00357-00
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precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.
A su turno, establece el a rtículo 509 del C.G.P. Presentación de la partición, objeciones y aprobación Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito.
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.” Así mismo, el a rtículo 523 del C.G.P señala: Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto qu e se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamie nto se sujetará a las reglas previstas en este código. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta
acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamie nto se sujetará a las reglas previstas en este código. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente. PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
Finalmente, el artículo 327 del Código General del Proceso, que regula el trámite de la apelación de sentencias, dispone: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas , cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:
(...)
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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(...)
Caso concreto: De manera preliminar, cabe señalar que, el objeto de la partición es hacer la liquidación y
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(...)
Caso concreto: De manera preliminar, cabe señalar que, el objeto de la partición es hacer la liquidación y distribución de los bienes que hacen parte del haber social para poner fin a la comunidad y reconocer los derechos concretos que a cada uno de los excónyuges le corresponden.
Comunidad que se conforma desde el matrimonio, tal y como está consagrado en el artículo 180 del Código Civil al decir, que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”, estableciendo así mismo en el artículo 1774, que “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal” la cual sólo se consolida al momento de la disolución de dicho vínculo.
De lo anterior se desprende, que los bienes adquiridos durante el matrimonio solo adquieren la condición de sociales al momento de la disolución del matrimonio; que mientras no se disuelva la sociedad conyugal por uno cualquiera de los medios establecidos en el artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes. “Es, como lo dice la Corte, una hábil combinación de los regímenes de separación y de comunidad restringida”. Existen a la par dos patrimonios ubicados autónomamente en cabeza de cada uno de los cónyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. A sí, pues, tan singular sociedad permanecerá latente hasta su disolución, momento en el cual emergerá “del estado de latencia en el que yacía a la más pura realidad.” (G. J. T. XLV, Pág. 636).” (Sentencia del 30 de octubre de 1998. M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles).
emergerá “del estado de latencia en el que yacía a la más pura realidad.” (G. J. T. XLV, Pág. 636).” (Sentencia del 30 de octubre de 1998. M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles).
Es por esto, que cuando se produce el divorcio y en atención a ello se disuelve la sociedad conyugal, debe adelantarse su liquidación, trámite estructurado en etapas sucesivas y preclusivas, con arreglo a los parámetros establecidos en la ley adjetiva, la cual debe ajustarse igualmente a lo dispuesto en el artículo 1832 del Código Civil que establece que la división de bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios, en concordancia con los artículos 1392, 1394 y 1821 Ibídem, de los que se colige que los inventarios y avalúos constituyen la base real y objetiva de la partición. Como lo dice el tratadista Roberto Suarez Franco, “El inventario, reflejo del patrimonio del causante, es el fundamento para confeccionar la partición; … . 5
Acorde a lo enunciado en el mentado artículo 1821, una vez disuelta la sociedad conyugal, se procederá de manera inmediata a la confección del inventario y avalúo de los bienes sociales, reglas que se desarrollarán bajo los presupuestos establecidos para la sucesión por causa de muerte en los artículos 1310 y 1312 del Código Civil.
5 Derecho de Sucesiones, Cuarta edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2003, pág. 413.Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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5 Derecho de Sucesiones, Cuarta edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2003, pág. 413.Radicado: 500013110004-2019-00357-00
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De otro lado, el artículo 507 del C. G. del P. que al efecto reza: “(…) aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador haya designado(…).” En este orden de ideas, el trabajo de partición debe elaborarse exclusivamente con fundamento en los inventarios y avalúos legalmente aprobados, esto es, respecto de los bienes y deudas allí reconocidos, sin que resulte procedente adicionar, modificar o excluir activos o pasivos ya definidos. Cualquier bien o deuda que no hubiere sido incluido deberá ser incorporado mediante el trámite previsto en el artículo 502 del C. G. del P., relativo a los inventarios y avalúos adicionales. Sobre esta etapa l a Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, señala que: “De entrada es imperioso resaltar la importancia que en l os procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. .” (C.S.J. – STC4683-2021, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona).
que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. .” (C.S.J. – STC4683-2021, M.P., Luis Armando Tolosa Villabona). Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que el reparo inicial se circunscribió al avalúo de la primera partida. No obstante, acaeció un hecho posterior puesto en conocimiento de la Sala durante la segunda instancia que recae sobre ese mismo bien y tiene incidencia directa en el presupuesto jurídico que sustentaba su valoración y adjudicación. Por tanto, no se pretende introducir un objeto litigioso ajeno al recurso ni reabrir una controversia independiente, sino determinar si puede mantenerse la aprobación de una partición que comprende un inmueble respecto del cual existe una sentencia judicial posterior, ejecutoriada y directamente relacionada con su titularidad. La Sala debe evitar que la decisión de segunda instancia conserve efectos inco
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