TSDJ VVC - Sentencia 50001311000420240003701 de 2026

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50001311000420240003701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA

BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA

Magistrada Ponente

Proceso Declaratoria de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 50001311000420240003701 Link 50001311000420240003701 Aprobado 112 del 16 de septiembre de 2026 Demandante Jhon Alexander Barrera Molano Demandada Mireya Gutiérrez Torres

Villavicencio, veintidós (22) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil –Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir senten cia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El relato efectuado en la demanda se sintetiza de la siguiente manera: El demandante manifestó que conoció a la señora Mireya Gutiérrez Torres en el año 2002, cuando iniciaron una relación de noviazgo y, antes de cumplir un año, comenzaron a convivir, relación que se mantuvo hasta mayo de 2023.Radicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 2 de 33

Indicó que, aproximadamente en febrero de 2012, aunque no rec uerda con precisión la

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Indicó que, aproximadamente en febrero de 2012, aunque no rec uerda con precisión la fecha, suscribieron una escritura pública mediante la cual liquidaron la sociedad patrimonial existente hasta ese momento. No obstante, sostuvo que continuaron conviviendo y que, a partir de entonces, surgió una nueva sociedad patrimonial, extendida desde febrero de 2012 hasta mayo de 2023. Agregó que, durante la convivencia, ambos se brindaron públicamente un trato propio de marido y mujer y que eran reconocidos por familiares, amigos y vecinos como compañeros permanentes. Finalmente, señaló que, durante el período comprendido entre febrero de 2012 y mayo de 2023, adquirieron bienes y contrajeron obligaciones, cuya relación se ría presentada en la etapa correspondiente de inventarios y avalúos.

LO PRETENDIDO:

Con fundamento en los anteriores hechos, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que entre mi representado y la demandada MIREYA GUTIERREZ TORRES, existió una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2023.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare la existencia de la Sociedad Patrimonial entre la señora MIREYA GUTIERREZ TORRES y el señor JHON ALEXANDER BARRERA MOLANO, desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de mayo del año

2023.

TERCERA: Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.

CUARTA: Que en el evento de oponerse infundadamente por parte de los legítimos

2023.

TERCERA: Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.

CUARTA: Que en el evento de oponerse infundadamente por parte de los legítimos herederos a las pretensiones de la demanda se condene al extremo pasivo a pagar las costas y gastos del proceso.”

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda correspondió, por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, cuyo titular la admitió mediante proveído del 22 de marzo de 2024, ordenando la notificación a la demandada.

Una vez vinculada la parte pasiva, esta se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la unión marital de hecho entre las partes había sidoRadicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 3 de 33

declarada de mutuo acuerdo desde el 1 ° de octubre de 2007 y liquidada mediante la Escritura Pública No 2563 del 2 de diciembre de 2010, en la que se pactó que los bienes adquiridos con posterioridad serían propios de quien los adquiriera.

Afirmó que, después de dicha liquidación, las partes únicamente mantuvieron una relación de noviazgo, la cual terminó en septiembre de 2022. Por ello, negó la existencia de una nueva sociedad patrimonial.

Como excepciones de mérito, propuso las denominadas «prescripción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», «transacción y cosa juzgada», «ausencia de singularidad, permanencia y ayuda mutua por existencia de relación paralela», «capitulaciones entre compañeros permanentes», «inexistencia de la sociedad patrimonial

liquidación de la sociedad patrimonial», «transacción y cosa juzgada», «ausencia de singularidad, permanencia y ayuda mutua por existencia de relación paralela», «capitulaciones entre compañeros permanentes», «inexistencia de la sociedad patrimonial por haberse renunciado a ella por parte del demandante» y la genérica.>

El 2 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial. Posteriormente, los días 21 de julio, 17 de septiembre y 14 de octubre del mismo año se celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se practicaron las pruebas testimoniales decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y, en esta última fecha, se profirió el fallo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite de primera instancia, l a funcionaria de conocimiento emitió sentencia en la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada capitulaciones entre compañeros permanentes e inexistencia de la sociedad patrimonial por haberse renunciado a ella por parte del demandante. En razón a que prosperó esta excepción no se hará referencia al resto de las excepciones que propuso la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior se declara la EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los señores JHON ALEXANDER BARRERA MOLANO y MIREYA GUTIÉRREZ TORRES, desde el 03 de diciembre del año 2010 al 15 de enero del año 2023.

TERCERO: Como quiera que prosperó la excepción de capitulaciones entre compañeros permanentes e inexistencia de sociedad patrimonial por haberse renunciado a ella por parte

TERCERO: Como quiera que prosperó la excepción de capitulaciones entre compañeros permanentes e inexistencia de sociedad patrimonial por haberse renunciado a ella por parte del demandante, se indica que no hay lugar a la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los señores JOHN ALEXANDER BARRERA MOLANO Y MIREYA GUTIÉRREZ TORRES.Radicado: 50001311000420240003701

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CUARTO: Ordénese la inscripción de la presente sentencia, que hace referencia a la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, en los registros civiles de nacimiento, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas.

Para llegar a esa conclusión, la jueza valoró en conjunto los interrogatorios de las partes, los testimonios y, especialmente, la Escritura Pública No 2563 del 2 de diciembre de 2010. En relación con el inicio de la unión marital, otorgó especial valor a la escritura pública, en la cual los propios interesados declararon la existencia de una comunidad de vida permanente y singular y dejaron constancia de que esta se había iniciado el 1° de octubre de 2007. No obstante, al establecer el extremo inicial en la parte resolutiva, el despacho lo fijó en el 3 de diciembre de 2010, esto es, al día siguiente del otorgamiento del instrumento. Respecto de la terminación de la uni ón marital, la jueza no acogió la fecha propuesta por ninguna de las partes. El demandante afirmó que la convivencia se extendió hasta mayo de 2023, cuando, según su relato, la demandada le impidió nuevamente el ingreso al inmueble

ninguna de las partes. El demandante afirmó que la convivencia se extendió hasta mayo de 2023, cuando, según su relato, la demandada le impidió nuevamente el ingreso al inmueble y retiró sus pertenencia s. Sin embargo, el despacho consideró que no existía prueba suficientemente precisa que permitiera establecer esa fecha con certeza. Por su parte, la demandada señaló septiembre de 2022 como momento de terminación y aportó elementos relacionados con la solicitud dirigida a la administración del edificio para restringir el ingreso del demandante. No obstante, el juzgado consideró que dicho episodio tampoco podía tenerse como definitivo, pues los testimonios y los interrogatorios evidenciaban que, con posteri oridad, las partes continuaron teniendo contacto y compartiendo actividades, incluido un viaje a Argentina realizado en diciembre de 2022, con regreso en enero de 2023. En consecuencia, al no encontrar certeza sobre una fecha distinta y atendiendo al conjunto de circunstancias acreditadas, fijó como extremo final el 15 de enero de 2023. En cuanto a la sociedad patrimonial, el despacho distinguió entre la existencia de la unión marital y la conformación del patrimonio común. Consideró probada la excepción relacionada con las capitulaciones entre compañeros permanentes y la inexistencia de la sociedad patrimonial, porque, mediante el documento suscrito el 30 de noviembre de 2010 y posteriormente formalizado en la Escritura Pública No 2563 del 2 de diciembre de 2010, las partes manifestaron su voluntad de declarar la unión marital, disolver y liquidar laRadicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 5 de 33

las partes manifestaron su voluntad de declarar la unión marital, disolver y liquidar laRadicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 5 de 33

sociedad patrimonial existente y establecer que los bienes que adquirieran posteriormente pertenecerían individualmente a cada uno. En ese instrumento también r ealizaron manifestaciones expresas de libertad y voluntariedad, renunciaron a eventuales reclamaciones sobre los bienes futuros y se declararon a paz y salvo. El despacho no otorgó eficacia a la afirmación del demandante, según la cual suscribió dichos doc umentos bajo presión y sin conocer su alcance, pues consideró que esa circunstancia no fue acreditada mediante elementos de convicción suficientes. Además, destacó que la escritura pública no fue anulada ni dejada sin efectos por autoridad competente, por lo que, en su criterio, no podía desconocer sus efectos en este proceso a partir de una simple alegación de vicio del consentimiento. Así, aun cuando tuvo por acreditada la continuidad de la unió n marital después de 2010, concluyó que las partes habían excluido expresamente la formación de una sociedad patrimonial respecto de los bienes adquiridos con posterioridad. APELACIÓN Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusier on recurso de apelación y formularon los reparos que se sintetizan a continuación. La apoderada judicial de la parte demandante cuestionó que el juzgado hubiera declarado probada la excepción de inexistencia de sociedad patrimonial por supuestas capitulaciones, negando, en consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial entre

La apoderada judicial de la parte demandante cuestionó que el juzgado hubiera declarado probada la excepción de inexistencia de sociedad patrimonial por supuestas capitulaciones, negando, en consecuencia, la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a haber reconocido la unión marital de hecho entre el 3 de diciembre de 2010 y el 15 de enero de 2023. Sostuvo que la decisión incurrió en error de derecho al otorgar a la Escritura Pública No. 2563 de 2010 efectos excluyentes sobre el régimen patrimonial, pues, a su juicio, la sociedad patrimonial surge por ministerio de la ley cuando se cumplen los presupuestos previstos en la Ley 54 de 1990. Señaló que la convivencia de más de doce años permitiría tener por configurada dicha sociedad y cuestionó que se hubiera otorgado efi cacia a una supuesta renuncia anticipada a sus efectos patrimoniales. También alegó un error de hecho en la valoración probatoria, al considerar que el despacho no tuvo en cuenta elementos que, según la recurrente, acreditaban la continuidad de la convivencia, la comunidad de vida y el reconocimiento social de la pareja. En particular, afirmó que la demandada reconoció viajes realizados en pareja durante 2022 y 2023 y actos relacionados con la convivencia.Radicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 6 de 33

Asimismo, planteó una supuesta incongruencia de la sentencia, por cuanto, mientras se reconoció la existencia de la unión marital de hecho durante más de doce años, se negaron sus efectos patrimoniales. Cuestionó igualmente la valoración otorgada a la Escritura Pública

reconoció la existencia de la unión marital de hecho durante más de doce años, se negaron sus efectos patrimoniales. Cuestionó igualmente la valoración otorgada a la Escritura Pública No. 2563 de 2010, señalando que no fueron analizados de manera suficiente los vicios del consentimiento alegados, la presión que, según afirmó, habría existido para su suscripción y la continuidad de la convivencia con posterioridad a dicho acto. La recurrente invocó, además, el principio de primacía de la realidad, sosteniendo que la convivencia posterior a la escritura debía ser considerada para determinar los efectos jurídicos de la relación. Afirmó que la realidad de la convivencia debía prevalecer frente a la formalidad contenida en el instrumento público. De otra parte, cuestionó la motivación de la decisión por no haberse analizado las demás excepciones una vez declarada probada la que fundamentó la decisión, y expuso que ello implicó un análisis incompleto de la controversia y de las pruebas allegadas al proceso. Finalmente, invocó las facultades ultra y extra petita del juez de familia previstas en el artículo 281 del Código General del Proceso, para sostener que el despacho debió analizar la validez de la escritura y adoptar las determ inaciones necesarias frente a sus efectos patrimoniales. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho desde el 3 de diciembre de 2010 hasta mayo de 2023, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declarar la nulidad o ineficacia de la Escritura Pública No. 2563

de 2010 hasta mayo de 2023, declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declarar la nulidad o ineficacia de la Escritura Pública No. 2563 del 2 de diciembre de 2010 y ordenar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. A su turno, la parte demandada cuestionó la sentencia por haber extendido la vigencia de la unión marital de hecho hasta el 15 de enero de 2023 , pese a sostener que la convivencia y el proyecto de vida común terminaron definitivamente el 22 de septiembre de 2022. Sostiene que el despacho otorgó a un viaje realizado con posterioridad a la ruptura un alcance probatorio que no correspondía, pues se trató de un hecho aislado y circunstancial que no implicó la reanudación de la convivencia ni del proyecto de vid a común. En ese sentido, señala que la existencia de encuentros o actuaciones posteriores a la separación no demuestra, por sí sola, la continuidad de la unión marital, cuya permanencia exige una verdadera comunidad de vida.Radicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 7 de 33

Afirma, además, que se desconoc ió la valoración conjunta de los testimonios practicados, particularmente aquellos que señalaron que la relación terminó en septiembre o finales de 2022 y que, desde entonces, cesó la convivencia entre las partes. También destaca que otro de los testigos m anifestó que, para finales de 2022, la demandada había dejado de frecuentar al demandante y que la relación había terminado. Finalmente, sostiene que no se acreditó, con posterioridad a septiembre de 2022, la

de los testigos m anifestó que, para finales de 2022, la demandada había dejado de frecuentar al demandante y que la relación había terminado. Finalmente, sostiene que no se acreditó, con posterioridad a septiembre de 2022, la existencia de cohabitación, ayuda mutua, afecto marital ni un proyecto de vida común, elementos que considera necesarios para establecer la permanencia de la unión marital de hecho. Por ello, solicita que se revoque la decisión en cuanto fijó como fecha de terminación el 15 de enero de 2023 y, en su lu gar, se establezca como fecha de finalización el 22 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva.

PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme a los reparos planteados en los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, cuál es el extremo temporal final de la unión marital de hecho reconocida entre Jhon Alexander Barrera Molano y Mireya Gutiérrez Torres y, a partir de dicho resultado, establecer si durante sus hitos temporales se configuró igualmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes o si prospera alguna de las excepciones propuestas por la demandada que impide declarar su existencia y est ado de disolución.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra:

excepciones propuestas por la demandada que impide declarar su existencia y est ado de disolución.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra:

“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una m ujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…”Radicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 8 de 33

Así mismo, acorde a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que , sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”

Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, def inidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

“5.5.1. La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de c onformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser,

forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de c onformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas. Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”.

5.5.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a lo s hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”. (…) Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, res petando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico,

diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. (negrillas fuera del texto original)

5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad , continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejarRadicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 9 de 33

de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.

5.5.4. La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y def initiva de los convivientes” (CSJ SC3452 -2018, 21 ago. 2018, rad. No. 54001-31-10-004-2014-00246-01)

De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o

y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimo nial (artículo 178 del Código Civil).

A su vez, el mandato 2º de la ley 54 citada, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, dispone «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio…».

Así las cosas, los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación de pareja, como forma de constituir una familia, a voces de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, acaecen cuando la unión marital de hecho se prolonga por lo men os durante dos años, si la convivencia fuere inferior, no surgen efectos patrimoniales, no obstante si uno de los compañeros permanentes tiene vínculo matrimonial anterior, se requiere para el surgimiento de la sociedad de bienes, que la sociedad conyugal esté disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que resulte necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución

Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que resulte necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, criterio que se ha mantenido inalterado y adoptado recientemente en sentencia –SC1413-2022, con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira.Radicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 10 de 33

CASO CONCRETO: El presente asunto llega a esta instancia con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Jhon Alexander Barrera Molano y Mireya Gutiérrez Torres, entre el 3 de diciembre de 2010 y el 15 de enero de 2023, pero se negó la declaratoria de la sociedad patrimonial, al declararse probada la excepción denominada “capitulaciones entre compañeros permanentes e inexistencia de la sociedad patrimonial por renuncia de l demandante.” Aunque los apelantes formularon reparos de distinta naturaleza, ambos cuestionan la determinación del extremo temporal final de la unión marital, desde perspectivas contrapuestas. La parte demandada controvierte directamente la fecha fijada por la jueza como momento de terminación de la relación, al sostener que esta ocurrió el 22 de septiembre de 2022. La parte demandante, por su parte, pretende que la unión se extienda hasta mayo de 2023.

como momento de terminación de la relación, al sostener que esta ocurrió el 22 de septiembre de 2022. La parte demandante, por su parte, pretende que la unión se extienda hasta mayo de 2023. Por tanto, corresponde establecer, en primer lugar, cuándo se produjo la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, mediante la valoración conjunta del material probatorio y la aplicación de los criterios jurídicos que gobiernan la terminación de la unión marital de hecho. Definido ese extremo temporal, la Sala deberá abordar los restantes reparos formulados por las partes, en particular los relacionados con la existencia de la sociedad patrimonial y los efectos del acuerdo contenido en la Escritura Pública No 2563 del 2 de diciembre de 2010.

Por lo tanto, se torna imperativo que esta Colegiatura analice de manera exhaustiva los medios de convicción allegados al plenario, verificando si la apreciación se ajustó a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, tal como lo exig e el artículo 176 del Código General del Proceso que establece:

«Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»

En torno a este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que:Radicado: 50001311000420240003701 Unión Marital de Hecho Página 11 de 33

“La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las

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“La valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como la elaboración de las conclusiones sobre los hechos probados, corresponden a la fase de apreciación material de las pruebas, es decir al desentrañamiento, develación o interpretación de su significado; o, lo que es lo mismo, a lo que la prueba dice respecto de su objeto, o a su correspondencia con los hechos, que es en últimas lo que determina la calidad de la prueba y la verdad en que se basa la decisión (…)

Por lo demás, el método de apreciación racional de las pruebas –según se indicó líneas arriba–, está orientado por valores de verdad y corrección de la decisión, por lo que ésta no puede ser el resultado de la “adhesión” del juez a la “teoría del caso” propuesta por una de las partes. El juez en nuestro sistema procesal civil no está para “c ompartir” las opiniones de una de las partes mientras “toma distancia” de las de la otra, ni para dejarse “convencer” por sus argumentos persuasorios, sino que tiene la obligación de elaborar con naturalidad, sencillez y espontaneidad sus propias hipótesis sobre los hechos probados, y de justificarlas bajo un criterio de racionalidad1”.

Y, en relación con la valoración racional de la prueba testimonial, precisó la Corte que:

“La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. La s circunstancias de

una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. La s circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir su ausencia de contradicciones.

La exactitud que debe tener el testimonio según el citado artículo 228 se establece a partir de su coherencia y consistencia: un testimonio es exacto si sus enunciados corresponden a la realidad a la que se refiere y no contienen contradicciones. La compleción que exige la disposición es si empre relativa al thema probandum, porque no existe un testimonio ‘completo’ por sí mismo, sino un testimonio que explica con suficiencia demostrativa los hechos en que se basa la controversia, y esa suficiencia sólo puede ser valorada a partir de un análisis contextual de los hechos tal como suelen ocurrir en la realidad social2.”

1 CSJ-SCC Sentencia SC18595-2016 de fecha 23-11-2016 Exp 730013110002-2009-00427-01 MP. Ariel Salazar Ramírez 2 CSJ-SCC Sentencia SC

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