TSDJ VVC - Sentencia 50001311800120260010801-(29-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ VVC - Sentencia 50001311800120260010801-(29-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA NOVENA DE DECISION PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 011
Villavicencio (Meta), septiembre veintinueve de dos mil veintiséis.
Radicación 50001 31 18 001 2026 00108 01 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de V/cio Accionante Saira Minelly Osma Sánchez Accionado SIC Derechos Debido Proceso Administrativo y otros. Decisión Adiciona y modifica
I. ASUNTO A DECIDIR
La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por Saira Minelly Osma Sánchez.
II. ANTECEDENTES
2.1. Saira Minelly Osma Sánchez manifestó que el 30 de marzo de 2026 presentó una petición ante BANINCA S.A.S. con el fin de verificar la legalidad del tratamiento de sus datos personales y delRadicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
reporte negativo registrado respecto de la obligación 7755608. En respuesta del 21 de abril de 2026, dicha entidad indicó que el reporte negativo no podía ser eliminado debido a la existencia de
reporte negativo registrado respecto de la obligación 7755608. En respuesta del 21 de abril de 2026, dicha entidad indicó que el reporte negativo no podía ser eliminado debido a la existencia de mora en la obligación y señaló que la notificación previa había sido efectuada por Banco Mundo Mujer S.A. mediante mensaje de texto (SMS), y que el reporte había iniciado el 16 de noviembre de 2024.
La accionante sostuvo que esta respuesta no resolvió de manera integral las inquietudes planteadas, pues, aunque la entidad indicó una fecha de inicio del reporte, no aportó ningún documento que soportara dicha información, pese a haber sido expresamente solicitado. De igual manera, afirmó que, respecto de la supuesta notificación previa, no se verificó el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Por ello, ante las inconsistencias advertidas en las respuestas emitidas por BANINCA S.A.S., presentó una reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual solicitaba que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la Ley, adelantara las actuaciones correspondientes y resolviera de fondo la controversia.
Dicha reclamación fue recibida y radicada bajo el consecutivo 26163374-00000-000, pero a la fecha no se ha proferido una decisión de fondo, situación que, a juicio de la accionante, configura una vulneración de sus derechos fundamentales.
Aclaró que no pretende controvertir a través de la presente acción el reporte negativo, sino la omisión de la accionada de abstenerse
de fondo, situación que, a juicio de la accionante, configura una vulneración de sus derechos fundamentales.
Aclaró que no pretende controvertir a través de la presente acción el reporte negativo, sino la omisión de la accionada de abstenerse de emitir una decisión de fondo.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Debido a lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo, acceso efectivo a la administración pública y buen nombre. Además, pidió que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Co mercio que, dentro del término que el despacho considerara prudencial, profiriera una decisión administrativa de fondo, expresa, motivada, completa, congruente y debidamente notificada, mediante la cual resolviera la reclamación presentada.
Asimismo, pidió que se ordenara a dicha entidad que, al momento de emitir la decisión correspondiente, realizara un análisis expreso y debidamente motivado respecto de: (i) el cumplimiento del requisito de notificación previa previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; (ii) la suficiencia jurídica y probatoria de los documentos aportados por BANINCA S.A.S. para acreditar el cumplimiento de dicha obligación; (iii ) la solicitud relacionada con el documento soporte que permitiera acreditar la fecha exacta en que fue generado el reporte negativo; y (iv) los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la accionante dentro de la actuación administrativa.
el documento soporte que permitiera acreditar la fecha exacta en que fue generado el reporte negativo; y (iv) los demás argumentos y elementos probatorios aportados por la accionante dentro de la actuación administrativa.
Igualmente, requirió que se ordenara a la Superintendencia de Industria y Comercio que la decisión administrativa estuviera debidamente motivada, valorara integralmente las pruebas obrantes en el expediente y diera respuesta expresa a cada uno de los plant eamientos formulados en la reclamación, y fuera notificada de dicha decisión en debida forma, con indicación de los recursos administrativos procedentes y de los términos para ejercerlos, garantizando plenamente su derecho al debido proceso.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
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Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
2.2. Mediante fallo proferido el 21 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Saira Minelly Osma Sánchez y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada por la accionante, suministrando información pertinente sobre el estado o la etapa actual del procedimiento administrativo identificado con el radicado 26163374. Sin embargo, no concedió un término para ello.
En la parte considerativa, sostuvo que, si bien el asunto se relaciona con un proceso administrativo orientado a determinar la legalidad del tratamiento de información financiera y la eventual
163374. Sin embargo, no concedió un término para ello.
En la parte considerativa, sostuvo que, si bien el asunto se relaciona con un proceso administrativo orientado a determinar la legalidad del tratamiento de información financiera y la eventual corrección o eliminación de un reporte, el mismo se rige por el procedimiento especial previsto en la Ley 1266 de 2008 y, en lo no regulado, por la Ley 1437 de 2011. De igual forma, hizo alusión al artículo 15 de la Ley 962 de 2005 , en torno a la obligatoriedad de respetar el orden de la presentación de las peticiones.
Sostuvo que l a interesada carecía de información sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite, la etapa procesal en la que se encontraba el expediente y la fecha estimada para la adopción de una decisión por parte de la autoridad administrativa. Incluso, la entidad accionada tampoco informó al despacho judicial sobre las actuaciones adelantadas ni sobre el estado actual del procedimiento administrativo.
2.3. Saira Minelly Osma Sánchez impugnó la decisión , debido al alcance insuficiente de la orden contenida en el numeral segundoRadicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
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Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
de la parte resolutiva de la sentencia , toda vez que no establece un término concreto para su cumplimiento.
Indicó que la orden impartida a la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en suministrar información sobre el estado o etapa actual del procedimiento administrativo podría interpretarse en el sentido de que basta con informar que el expediente continúa
Indicó que la orden impartida a la Superintendencia de Industria y Comercio consistente en suministrar información sobre el estado o etapa actual del procedimiento administrativo podría interpretarse en el sentido de que basta con informar que el expediente continúa en trámite, sin que ello implique una resolución material de la reclamación presentada.
La providencia tampoco precisa que la respuesta de fondo debe pronunciarse sobre las controversias centrales en materia de habeas data sometidas al conocimiento de la Superintendencia. Durante el trámite constitucional BANINCA S.A.S. y Banco Mundo Mujer S.A . allegaron diversos elementos probatorios cuya valoración corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa especializada. En ese sentido, aclaró que no pretendía la revocatoria del amparo concedido, sino la modificación, adición y precisión de la orden impartida, con el fin de garantizar la efectividad material de la protección constitucional reconocida.
Con fundamento en lo anterior, solicitó confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026, mediante el cual se amparó su derecho fundamental de petición. Y modificar o adicionar el numeral segundo del fallo, estableciendo un término concreto y perentorio para el cumplimiento de la orden constitucional, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
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Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
De igual forma, que se precisara que el cumplimiento de la sentencia no puede entenderse satisfecho mediante una comunicación genérica limitada a informar el estado o la etapa del
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
De igual forma, que se precisara que el cumplimiento de la sentencia no puede entenderse satisfecho mediante una comunicación genérica limitada a informar el estado o la etapa del procedimiento administrativo 26 -163374-00000-000. En consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro del marco de sus competencias legales, emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la reclamación administrativa, mediante una decisión clara, precisa, congruente, motivada y debidamente comunicada a la accionante.
Que especialmente resolviera acerca de : (i) el cumplimiento de la comunicación previa prevista en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; (ii) el alcance probatorio del mensaje SMS del 10 de octubre de 2024; (iii ) el valor probatorio de la certificación expedida por MASIVIAN S.A.S. y el significado técnico y jurídico del estado "Entregado a la Red", frente a las afirmaciones realizadas sobre la entrega y recepción del mensaje; (iv) la suficiencia material del contenido de la comunicación previa para que el titular pudiera identificar y controvertir la obligación; (v) la fecha exacta del primer reporte negativo de la obligación No. 7755608; (vi) la entidad que efectuó materialmente dicho reporte; (vii ) la fecha en que BANINCA S.A.S. adquirió la obligación y comenzó a actuar como fuente o entidad informante; (viii) la continuidad o eventual discontinuidad del reporte entre Banco Mundo Mujer S.A. y BANINCA S.A.S.; (ix) los efectos jurídicos de la transferencia de la
fuente o entidad informante; (viii) la continuidad o eventual discontinuidad del reporte entre Banco Mundo Mujer S.A. y BANINCA S.A.S.; (ix) los efectos jurídicos de la transferencia de la obligación respecto de la comunicación previa y la continuidad del reporte; y (x) los demás argumentos, documentos y pruebas que integran la reclamación administrativa.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
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Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Adicionalmente, solicitó que, en caso de existir actuaciones administrativas legalmente indispensables que impidieran adoptar una decisión definitiva al momento del cumplimiento de la orden, se dispusiera que la Superintendencia informara de manera concreta y motivada: (i) la etapa exacta en que se encuentra el procedimiento; (ii) las actuaciones realizadas; (iii) las actuaciones pendientes; (iv ) la razón jurídica que imposibilita la adopción inmediata de una decisión definitiva; (v) el término legal aplicable; y (vi) la fecha cierta o jurídicamente determinable para culminar la actuación.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Aclaración previa
De las pretensiones formuladas por la accionante se advierte que, más allá de la solicitud de garantía del derecho de petición, lo que
competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Aclaración previa
De las pretensiones formuladas por la accionante se advierte que, más allá de la solicitud de garantía del derecho de petición, lo que en realidad se pretende controvertir es la mora configurada en una actuación de naturaleza jurisdiccional, específicament e respecto del procedimiento de reclamos relacionado con la protección del derecho de habeas data.
Frente a ello, el requisito de subsidiariedad no fue objeto de estudio, pese a que su análisis resultaba previo al examen de unaRadicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
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Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.3 Problema jurídico
La Sala determinará si se cumplen los presupuestos de procedencia que permitan estudiar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de Saira Minelly Osma Sánchez, derivada de la presunta mora en la resolución de su reclamación relacionada con la protección del derecho al habeas data.
3.4. Subsidiariedad
Por no haber sido objeto de un adecuado examen, la Sala determinará si se supera el examen de procedibilidad fundado en el principio de subsidiariedad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de
el principio de subsidiariedad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
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Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
La Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»
Así mismo, en sentencia T-364 de 2020 advirtió que:
interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»
Así mismo, en sentencia T-364 de 2020 advirtió que:
«Las acciones de tutela revisadas por esta Corporación y en las que se ha estudiado la mora judicial, han involucrado casos en los que los ciudadanos aún se encuentran en espera de que el operador judicial adopte la decisión definitiva para resolver el asun to puesto a su consideración. De manera que ante la falta de decisión, en la jurisprudencia se han definido las circunstancias en las cuales dicha mora está justificada y es sólo en esas precisas circunstancias en las que la Corte encuentra que la tardanza de la autoridad judicial es excusable:
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Reiterada en la sentencia T-052 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Por su parte y como corolario de lo anterior, la mora judicial injustificada
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Por su parte y como corolario de lo anterior, la mora judicial injustificada ocurre cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.2»
3.4.1. Caso concreto
La actora cuestiona el presunto retardo en la adopción de una decisión de fondo respecto a una reclamación relacionada con la protección del derecho al habeas data, a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para determinar si existe mora injustificada en dicha resolución, se debe establecer el procedimiento y las etapas de dicho tr ámite (se extrae del documento de la Superintendencia de Industria y Comercio del Procedimiento para el Trámite de Reclamos relacionados con la protección del derecho de habeas data3):
Etapa del Procedimiento Descripción de la Etapa Término / Plazo Legal o Procedimental Norma / Fundamento Legal
1. Evaluación de
Mérito y Cierre Preliminar Clasificación y evaluación inicial de la queja. Se analiza si existe reporte negativo o si el ciudadano acreditó el reclamo previo. Si no hay reporte, no hay mérito o no aplica a personas jurídicas, se archiva; si falta reclamo previo o no es
existe reporte negativo o si el ciudadano acreditó el reclamo previo. Si no hay reporte, no hay mérito o no aplica a personas jurídicas, se archiva; si falta reclamo previo o no es competencia, se traslada. • 15 días hábiles previos que debe tener la entidad para responder al ciudadano antes de admitir la queja.• 3 días hábiles para realizar el traslado de competencia interna (actuación 470). • Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012 (Trámite de reclamos)Procedimiento Interno PD01 -P02 (numeral 7.1.1)
2. Averiguación Preliminar Recaudo de información e indicios probatorios. Se puede requerir al solicitante para aclarar hechos/pruebas (430), solicitar explicaciones al vigilado (460) o requerir datos a terceros u operadores (709). • 1 mes otorgado al solicitante para responder requerimientos, bajo apercibimiento de desistimiento.• Verificación mensual de respuestas de terceros. • Ley 1437 de 2011
(CPACA), Artículo 17 (Desistimiento tácito)• Procedimiento Interno PD01-P02 (numerales 5.1.1, 5.1.5 y 7.2)
3. Trámite de la Actuación Apertura e inicio formal del trámite administrativo. • Asignación por estricto turno de llegada en el • Ley 1437 de 2011
(CPACA), Artículo 36
3. Trámite de la Actuación Apertura e inicio formal del trámite administrativo. • Asignación por estricto turno de llegada en el • Ley 1437 de 2011
(CPACA), Artículo 36
2 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.
3 https://share.google/tXXDWzl8m3mMU0YzrRadicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Vencidos los plazos, se conforma el expediente físico y digital y se ingresa al archivo de gestión según turno de reparto. archivo de gestión.• Respuestas a peticiones de información según plazos de ley.
«Una vez vencido el plazo otorgado a la sociedad requerida, el servidor público y/o contratista asignado conforma el expediente con los documentos solicitados, la respuesta dada por los vigilados, y las pruebas solicitadas a terceros, se asigna al funciona rio y/o contratista asignado, quien lo ingresa en el archivo de gestión, en orden de presentación de la queja, de acuerdo con tuno para posterior reparto. » (Acumulación de documentos y trámites)• Procedimiento CS04 -P01 y PD01-P02 (numeral 7.3) 4.Toma Decisión (Acto Administrativo de Fondo)
1. Revisión de expediente: Acumulación y necesidad de
Procedimiento CS04 -P01 y PD01-P02 (numeral 7.3) 4.Toma Decisión (Acto Administrativo de Fondo)
1. Revisión de expediente: Acumulación y necesidad de pruebas de oficio/parte.2.
Verificación: Consulta RUES y lista de chequeo PD01 -F01.3.
Proyección y Firma: Elaboración de la resolución motivada (Orden Administrativa o Archivo). • 1 mes máximo para que el abogado elabore el proyecto de fallo y realice las correcciones solicitadas a partir del mes en que le fue asignado el expediente. • Decreto 4886 de 2011, Artículos 16 y 17 (Funciones de la Dirección)• Ley 1266 de 2008 / Ley 1581 de 2012•
Procedimiento PD01 -P02 (numeral 7.4.3) y Formato PD01-F01
5. Notificación o Comunicación Verificación de formatos y direcciones. Envío al Grupo de Notificaciones y Certificaciones para numeración y notificación
(personal, por aviso o electrónica). • Máximo 15 días hábiles para resolver inconsistencias si surgen errores que impidan o dificulten la notificación. • Ley 1437 de 2011 (CPACA), Régimen de Notificaciones (Arts. 67 y ss.)• Circular No. 004 de 2018 y Procedimiento GJ06P01
6. Resolver Recursos Tramitación de impugnaciones contra el acto de fondo. El Director resuelve Reposición; si se concede Apelación, se remite a la Delegatura.
2018 y Procedimiento GJ06P01
6. Resolver Recursos Tramitación de impugnaciones contra el acto de fondo. El Director resuelve Reposición; si se concede Apelación, se remite a la Delegatura.
También tramita la Revocatoria Directa si se solicita. • 10 días hábiles (siguientes a la notificación) para interponer Reposición / Apelación• 5 días hábiles para interponer Recurso de Queja.• 1 mes (dentro del mes de asignación) para proyectar la decisión del recurso.• 2 meses máximo para resolver Solicitudes de Revocatoria Directa. • Ley 1437 de 2011 (CPACA), Artículos 76, 77, 78 (Recursos) y 93, 94, 95 (Revocatoria Directa)• Procedimiento PD01 -P02 (numerales 5.1.6 a 5.1.9 y 7.6)
7. Acreditar Cumplimiento a Tiempo Verificación periódica de la ejecución de órdenes. Ante incumplimiento, se emite acto conminatorio a operadores/encargados y se traslada para investigación sancionatoria.
Término perentorio otorgado específicamente en la parte resolutiva del acto administrativo de fondo • Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012• Procedimiento PD01-P02 (numerales 5.1.11 y 7.7) y Procedimiento Sancionatorio PD01-P01
De acuerdo con la información, la accionante radicó la reclamación
Procedimiento PD01-P02 (numerales 5.1.11 y 7.7) y Procedimiento Sancionatorio PD01-P01
De acuerdo con la información, la accionante radicó la reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de abril de 2026, no existiendo actuaciones a cargo de la accionante, cumpliéndose así con el presupuesto de subsidiariedadRadicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Ahora, es necesario estudiar, si existe una mora injustificada por parte de la accionada, que conlleve amparar la garantía del debido proceso.
Luego de emitido el fallo de primera instancia, la accionada informó las actuaciones adelantadas, estas son:
Etapa/acción Descripción Fecha/plazo Estado actual Apertura de actuación administrativa Inicio de la actuación administrativa (no sancionatoria) bajo radicado 26-163374 25 de mayo de 2026 Cumplida Solicitud de explicaciones a la fuente Requerimiento a
BANINCA S.A.S.
Envío: 28 de mayo de
2026 Cumplida Requerimientos a operadores de información Solicitud de información a Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y Cifin S.A.S.
Envío: 27 de mayo de
2026 Cumplida Recepción de respuesta Recepción de la información requerida.
BANINCA S.A.S.: 19 de junio de 2026 CIFIN
S.A.S.
Envío: 27 de mayo de
2026 Cumplida Recepción de respuesta Recepción de la información requerida.
BANINCA S.A.S.: 19 de junio de 2026 CIFIN S.A.S.: 19 de junio de 2026 EXPERIAN COLOMBIA: 20 de junio de 2026
Operadores de
Información: Cumplido
Fuente de Información: Cumplido Ingreso a derecho de turno Una vez allegadas las respuestas, el expediente será asignado a abogado para proyección de decisión de fondo.
En turno para ser asignado a abogado Pendiente Decisión de fondo Emisión de acto administrativo motivado resolviendo la solicitud. Pendiente Pendiente dentro del término.
La apertura de la investigación tuvo lugar el 25 de mayo de 2026. Se entiende así que ya se recibió la información requerida, es decir, ya se conformó el expediente, siendo la última respuesta obtenida del 20 de junio de 2026. Vale decir, la accionante lleva 3 meses esperando la asignación de un abogado, y una vez ello ocurra este cuenta con 1 mes para la elaboración del proyecto.
En segunda instancia se requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, en el término de un día, realizara una relación pormenorizada de las actuaciones que se han adelantado para laRadicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
resolución de la queja elevada por la señora Saira Minelly Osma Sánchez, y, de existir circunstancias que han impedido el impulso de la actuación, las pusiera en conocimiento de esta Corporación y aportara los soportes que fundamentaran su respuesta, pero no se obtuvo respuesta.
Es evidente, que se vulneró la garantía al debido proceso , pues aunque la actora asumió una actitud procesal activa, agotando las actuaciones que se encontraban a su alcance, se encuentra materialmente en un escenario de indefensión ante la dilación injustificada de la Superintendencia de Industria y Comercio en el impulso de la actuación administrativa bajo radicado 26-163374. Y es que habiéndose conformado el expediente con la totalidad de la información requerida, cuya última respuesta data del 20 de junio de 2026, la actuación permanece a la espera de la asignación de un abogado para la proyección de la decisión de fondo, sin que obre razón alguna que justifique dicha tardanza ni certeza sobre el tiempo en que tal asignación habrá de producirse.
Dicha dilación resulta imputable a la omisión de la propia entidad en el cumplimiento de sus funciones, y no a la conducta procesal de la accionante ni a circunstancias que puedan considerarse justificadas, tales como la complejidad del asunto, problemas estructurales de congestión o hechos imprevisibles o ineludibles, pues ninguna de ellas fue acreditada, ni siquiera ante el requerimiento efectuado por esta Corporación en segunda
justificadas, tales como la complejidad del asunto, problemas estructurales de congestión o hechos imprevisibles o ineludibles, pues ninguna de ellas fue acreditada, ni siquiera ante el requerimiento efectuado por esta Corporación en segunda instancia.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
En consecuencia, la falta de definición sobre la fecha en que se asignará un abogado para el estudio del caso impide a la accionante conocer cuándo se dará impulso efectivo a su reclamación y contabilizar, a partir de allí, el término con que cuenta el funcionario para elaborar el proyecto, lo que prolonga de manera indefinida la incertidumbre sobre la resolución de fondo de su solicitud y desconoce las garantías propias del debido proceso administrativo.
Ahora, el Juez de primera instancia tuteló el derecho de petición y ordenó resolver la solicitud de la actora, suministrando la información del estado o etapa actual del procedimiento adelantado bajo radicado 26-163374. Aunque no dio término para su cumplimiento, la accionada procedió a ello, en memorial donde tan solo le informa las actuaciones adelantadas y que puede hacer seguimiento a su solicitud a través de la página web de la entidad, respuesta que para esta Corporación no se torna suficiente.
Aunque lo pretendido por la actora es que se ordene la resolución de fondo, ello no es posible, pues debe respetarse el sistema de turno de la entidad, que tiene fundamento en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 . Tampoco es posible ordenarle a la accionada
de fondo, ello no es posible, pues debe respetarse el sistema de turno de la entidad, que tiene fundamento en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 . Tampoco es posible ordenarle a la accionada qué aspectos debe analizar, pues ello es competencia exclusiva del Juez Natural, en este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo la orden adecuada a impartir la de que se indique una fecha dete rminada en la que se le asignará un abogado para el estudio de su caso.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00108 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Saira Minelly Osma Sánchez
Por ello, se adicionará el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: «ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a part
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