TSDJ VVC - Sentencia 50001400300220200068300 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ VVC - Sentencia 50001400300220200068300 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL – FAMILIA
Área Constitucional
BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA
Magistrada Ponente
Proceso Acción de Tutela – Primera Instancia Radicado Tribunal 500012213000 2026 00430 00 Fecha y número de Sala de Decisión 19 de octubre de 2026. Acta No. 129. Accionante Darío Caballero Reina Accionado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta)
Villavicencio, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO A DECIDIR
Surtido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala de decisión adscrita a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales , a resolver la acción de tutela relacionada en el epígrafe.
ANTECEDENTES
Hechos.
El ciudadano Darío Caballero Reina indicó que ejerce la posesión material, pacífica e ininterrumpida, desde el año 1997, sobre el inmueble ubicado en la calle 16 No. 44 B-04, barrio Buque Alto de Villavicencio, el cual constituye su única vivienda familiar. Indicó que instauró demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 50001400300220200068300, la cual se encuentra en etapa de designación de curador ad lítem, tras haberse surtido los
Municipal de Villavicencio bajo el radicado No. 50001400300220200068300, la cual se encuentra en etapa de designación de curador ad lítem, tras haberse surtido los emplazamientos.
Afirmó que, de forma paralela y posterior, el señor Gerardo Ricardo Hernández adquirió, mediante una maniobra que calificó de presuntamente fraudulenta y simulada, una cuota equivalente al 50% del inmueble por un valor de $40.000.000, cuando el valor comer cial del predio asciende a $1.000.000.000, según avalúoAcción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
pericial, y que con base en dicho título inició ante el juzgado accionado el proceso divisorio con radicado No. 50001315300320210012900, con el que pretende el remate de su vivienda.
Expuso que , a tr avés de apoderado judicial, radicó tres memoriales en los que solicitó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, conforme al artículo 161 del Código General del Proceso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el despacho accionado se hubiera pronunciado sobre ellos; por el contrario, profirió auto en el que nombró secuestre por segunda vez, con el calificativo de urgente, lo que deja su patrimonio y vivienda a las puertas de un desalojo y remate, sin que se haya resuelto su situación jurídica sustancial de pertenencia.
Adujo que el juzgado accionado, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, decretó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, mientras se definía
sin que se haya resuelto su situación jurídica sustancial de pertenencia.
Adujo que el juzgado accionado, mediante auto del 25 de septiembre de 2023, decretó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, mientras se definía el proceso de pertenencia, y que el 5 de diciem bre de 2023 lo reactivó de forma arbitraria, injusta y caprichosa.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, al configurarse un defecto procedimental absoluto por omitir resolver peticiones de carácter sustancial que detienen legalmente el curso del proceso.
Pretensiones.
Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna.
2. ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que deje sin efecto el auto que ordena el secuestro del inmueble dentro del proceso divisorio No.
50001315300320210012900.
3. ORDENAR al juzgado accionado que proceda de forma inmediata a decretar la SUSPENSIÓN del proceso divisor io por prejudicialidad civil (Art. 161 C.G.P.), hasta tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio dicte sentencia ejecutoriada dentro del proceso de declaración de pertenencia Radicado No. 50001400300220200068300.”
Trámite.
Con auto del 9 de octubre de 2026 se admitió la acción en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , y se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, al señor Gerardo Ricardo Hernández y a todos los
Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , y se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, al señor Gerardo Ricardo Hernández y a todos los intervinientes en los procesos con radicados Nos. 50001315300320210012900 y 50001400300220200068300.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio del derecho de contradicción, se emitieron los siguientes informes:Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio , informó que en ese despacho cursa el proceso divisorio con radicado No. 50001-31-53-003-2021-0012900, promovido por Gerardo Ricardo Hernández contra Darío Caballero Reina, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 23076759.
Relató que con auto del 5 de abril de 2022 se tuvo por notificado al demandado, quien contestó la demanda y propuso excepciones, a las que no se dio trámite por ser contrarias al artículo 409 del Código General del Proceso, y se corrió traslado de las mejoras alegadas.
Señaló que el 25 de noviembre de 2022 ofició al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio para que informara sobre la demanda de pertenencia con radicado No. 50001315300520210010600, promovida por el aquí accionante, con el fin de decidir sobre la suspensión del proceso conforme al artículo 161 ibidem; que esa autoridad informó el 25 de abril de 2023 que el proceso se encontraba vigente, en etapa de
sobre la suspensión del proceso conforme al artículo 161 ibidem; que esa autoridad informó el 25 de abril de 2023 que el proceso se encontraba vigente, en etapa de notificación e integración del extremo pasivo, y que con auto del 25 de septiembre de 2023 decretó la suspensión del divisorio.
Precisó que la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra esa decisión, con fundamento en que el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio revocó el auto admisorio de la demanda de pertenencia, la rechazó de plano y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio por razón de la cuantía; que el demandado descorrió el traslado del recurso y que, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, se repuso la decisión y se negó la suspensión del proceso.
Agregó que el 29 de agosto de 2024 decretó la división ad valorem del inmueble, ordenó su secuestro y, de oficio, la práctica de un dictamen pericial para determinar el valor de las mejoras alegadas por el demandado, providencia que no fue recurrida y quedó ejecutoriada.
Indicó que con autos del 6 y 30 de mayo de 2025 relevó a los secuestres designados, que el 13 de junio de 2025 se elaboró el Despacho Comisorio No. 023 para la práctica del secuestro y que el 27 de octubre de 2025 el perito designado informó que no pudo cu mplir la labor encomendada, porque el demandado no prestó su colaboración.
del secuestro y que el 27 de octubre de 2025 el perito designado informó que no pudo cu mplir la labor encomendada, porque el demandado no prestó su colaboración.
Por ello, con auto del 12 de febrero de 2026 designó un nuevo perito y requirió al demandado y a su apoderada para que brindaran la colaboración necesaria, so pena de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 233 del Código General del Proceso.
Expuso que el 18 de febrero de 2026 la Inspección de Policía Urbana No. 2 Turno 2 de Villavicencio remitió la oposición presentada por el demandado contra la diligencia de secuestro, en la que solicitó su suspensión por prejudicialidad ante la existencia de un proceso de pertenencia sobre el mismo bien.Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
Dicha oposición fue negada por auto del 23 de julio de 2026, en el que además ordenó a la inspección reprogramar y continuar la diligencia de manera urgente; en la misma fecha, aceptó la renuncia del perito y de la apoderada del demandado, designó un nuevo auxiliar de la justicia y requirió al demandado para que designara apoderado judicial.
La Inspección de Convivencia y Paz No. 2 Turno 2 de Villavicencio , manifestó que se atiene a lo que se pruebe y que no tiene injerencia en los procedimientos que adelanta el juzgado accionado. Informó que atendió la comisión contenida en el Despacho Comisorio No. 023, subcomisionada por el secretario de Gobierno y Postconflicto, para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble
contenida en el Despacho Comisorio No. 023, subcomisionada por el secretario de Gobierno y Postconflicto, para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 16 No. 44 -4 de Villavicencio, dentro de cuyo trámite se atendió la oposición planteada por el accionante, la cual fue negada por el juzgado, q ue devolvió el comisorio para su cumplimiento, y que la diligencia se encuentra programada para el 24 de noviembre de 2026 a las 8:30 a.m.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio , informó que en ese despacho cursa el proceso de pertenencia con radicado No. 500014003002 2020 00683 00, promovido por Dario Caballero Reina. Indicó que avocó su conocimiento mediante auto del 24 de mayo de 2024.
Afirmó que, mediante auto del 16 de octubre de 2026, notificado por estado el 19 de octubre de 2026, resolvió las peticiones pendientes. Por lo anterior, solicitó su desvinculación, al no existir acción u omisión que sustente la vulneración alegada.
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La acción de tutela es la vía jurídica preferente, sumaria y subsidiaria1 a la cual toda persona puede acudir cuando considera que sus derechos fundamentales son amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador. Se caracteriza por ofrecer protección inmediata2 en ausencia de medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, si se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
protección inmediata2 en ausencia de medios ordinarios de defensa, o en presencia de estos, si se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
Problema juridico.
Le corresponde a esta Sala determinar si se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que hagan procedente el estudio de fondo del presente asunto.
Del requisito de inmediatez en la acción de tutela.
1 Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005 y T-015 de 2006, entre otras. 2 Sentencia T-570 de 2005, entre otras. 3 Sentencias SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-698 de 2004, entre otras.Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela debe instaurarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues con ello se preserva la naturaleza de este mecanismo de amparo, concebido como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de derechos.4
La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo:
cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”
La Máxima Guardiana de la Constitución en Sentencia T-091 de 2018 recordó los criterios que ayudan a determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez: “(i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad
la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica.” (subraya la Sala)
De la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre este carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que:
“permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
4 Sentencia SU-391 de 2016Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la si tuación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justi fican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cu ando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(…) Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci ón de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez
concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.”5 (subraya la Sala).
CASO CONCRETO
Al aterrizar la mirada en la queja constitucional formulada por Darío Caballero Reina, pronto advierte esta Sala que las solicitudes tendientes a dejar sin efecto el auto que decretó el secuestro del inmueble dentro del proceso divisorio con radicado No. 2021 00129 00 y a ordenar la suspensión de dicho proceso por prejudicialidad mientras culmina el proceso de pertenencia no superan los presupuestos esenciales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
Lo anterior por cuanto, en el marco de la subsi diariedad que regula la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y que encuentra desarrollo en la Constitución, la ley y la reiterada jurisprudencia constitucional. La protección por vía de tutela solo puede darse cuando no existen medios ordinarios eficaces o cuando, por razones excepcionales, los ya existentes resultan inidóneos para conjurar una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales del accionante.
En el caso bajo examen, se advierte que el accionante dispuso de mecanismos de defensa ordinarios al interior del proceso, en primer lugar, el auto del 29 de agosto de 2024 6, que dispuso la división y en consecuencia ordenó el secuestro del
5 Sentencia T-375 de 2018.
defensa ordinarios al interior del proceso, en primer lugar, el auto del 29 de agosto de 2024 6, que dispuso la división y en consecuencia ordenó el secuestro del
5 Sentencia T-375 de 2018. 6 Pdf. 33, expediente: 50001315300320210012900Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
inmueble, providencia que conforme el numeral 3° del canon 321 de CGP, es apelable, contra el cual no se interpuso reparo alguno.
Igualmente, como se dijo, el requisito de inmediatez exige que el ejercicio de la acción de amparo sea oportuno, es decir, dentro de un término razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o violación de las garantías fundamentales.7
Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia constitucional que “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”8
En ese sentido, siendo expedida la providencia mencionada, la cual cobró ejecutoria dentro del mismo año, al no ser recurrida oportunamente, no es sino hasta el 9 de octubre de 2026 (pdf.02), es decir, 2 años después que concurre a la acción
En ese sentido, siendo expedida la providencia mencionada, la cual cobró ejecutoria dentro del mismo año, al no ser recurrida oportunamente, no es sino hasta el 9 de octubre de 2026 (pdf.02), es decir, 2 años después que concurre a la acción constitucional. Aspecto por el cual, queda vedada esta Colegiatura para pronunciarse sobre cualquier aspecto de fondo, como quiera que atentaría contra la seguridad jurídica de las providencias judiciales.
Ahora, la subsidiariedad también se predica respecto de la providencia de 23 de julio de 2026, mediante la cual se resolvió la oposición y se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad9 como quiera que la misma no fue recurrida, ni por impugnación horizontal.
En ese sentido, pese a que las decisiones fueron debidamente notificadas en estado electrónico, sin embargo, guardó absoluto silencio y renunció a la posibilidad de hacer uso de los recursos procedentes oportunamente contra aquellas, de modo que adquirió pacífica ejecutoria, a voces de lo normado en el artículo 302 ibídem. En el mismo sentido, tampoco invocó solicitud directa al juez natural.
En hilo con lo anterior, echa de menos esta Colegiatura alguna explicación para la omisión de los recursos ordinarios, no se expusieron las razones que le han impedido controvertir las decisiones adoptadas por la sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, incluso ante eventuales limitaciones, el actor debe agotar las posibilidades objetivas de defensa, presentar objeciones dentro de los términos y no acudir directamente a la tutela como medio supletorio. El cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que el interesado sea proactivo
agotar las posibilidades objetivas de defensa, presentar objeciones dentro de los términos y no acudir directamente a la tutela como medio supletorio. El cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que el interesado sea proactivo en la defensa de sus derechos y no, como aquí ocurrió, inactivo y conformista frente al desarrollo del proceso.
7 Sentencia T-325 de 2015 8 Sentencia SU-108 de 2018. 9 Pdf. 61, ibidem.Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
Al respecto en sentencia STC 10199 de 2021, la Corte Suprema de Justicia dijo:
“Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). (Resaltado de ahora) En suma, las censuras de la precursora no fueron
las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). (Resaltado de ahora) En suma, las censuras de la precursora no fueron expuestas primigenia y oportunamente ante el juez de su causa, por lo que se impone la improcedencia del auxilio por falta de subsidiariedad».”
Así mismo, ha explicado este Tribunal que el amparo constitucional resulta improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).
No se advierte tampoco la configuración de un perjuicio irremediable ni razón excepcional que justifique el desplazamiento del debate judicial ordinario al escenario constitucional, máxime cuando la discusión traída al plenario no ha sido puesta en conocimiento a la a quo.
excepcional que justifique el desplazamiento del debate judicial ordinario al escenario constitucional, máxime cuando la discusión traída al plenario no ha sido puesta en conocimiento a la a quo.
Así las cosas, al constatarse que el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales existentes ante el juez natural y dejó transcurrir un término injustificado para acudir a la jurisdicción constitucional, para esta Sala de Decisión no queda más camino que declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones elevadas respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio (Meta).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala de Decisión Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Darío Caballero Reina en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio
(Meta), conforme a lo señalado en precedencia.Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado Tribunal 2026 00430 00
SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFICAR esta providencia a las partes, a través de correo electrónico, dejándose las constancias de rigor.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ
del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ
Magistrado
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado