TSDJ VVC - Sentencia 50001400300720220096200 de 2026
Detalles
- Título
- TSDJ VVC - Sentencia 50001400300720220096200 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia
Magistrado Ponente Hugo Armando Polanco López
Villavicencio, 13 de octubre de 2026 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Acta. 112)
Acción de tutela 500012213000 2026 00417 00
Se decide la acción de tutela promovida por Yudyth Tatiana Delgado S ánchez, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio1.
La pretensión y su oposición
1. La accionante reclamó amparo del debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y publicidad de las actuaciones judiciales. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de 13 de mayo, 2 de junio y 20 de agosto de 2026, emitidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de V illavicencio, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación y se negaron las solicitudes dirigidas a controvertir esa decisión. En su lugar, se restablezca el término para sustentar la alzada y continúe el trámite de segunda instancia.
1.1. Relató que entabló demanda de resolución de contrato de compraventa contra Constructora HYF del Llano SAS. El asunto fue repartido bajo el radicado 500014003007 20220096200 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio, quien en sentencia de 24 de abril de 2025 negó las pretensiones. Contra esa decisión formuló apelación. La alzada fue concedida el 28 de enero de 2026.
1.2. Tras efectuar la búsqueda del expediente en la Consulta Nacional Unificada de
de abril de 2025 negó las pretensiones. Contra esa decisión formuló apelación. La alzada fue concedida el 28 de enero de 2026.
1.2. Tras efectuar la búsqueda del expediente en la Consulta Nacional Unificada de Procesos, a través de la categoría de nombre o razón social , no encontró repartida la apelación, situación que le impidió conocer qué despacho había asumido su conocimiento.
1Extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso 50001400300720220096200.2
1.3. Con posterioridad, estableció que el asunto había sido repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, quien, en auto de 17 de abril de 2026, al admitir la apelación, corrió traslado para la sustentación y, ante la falta de esta, el 13 de mayo de 2026 declar ó desierto el recurso de apelación.
1.4. Señaló que solo tuvo conocimiento del despacho que tramitaba la segunda instancia cuando acudió personalmente a la Oficina Judicial el 15 de mayo de 2026. Luego de ello, solicitó acceso al expediente digital, una vez lo obtuvo, exigió que se declarara la nulidad de lo actuado, pues la falta de visibilidad del proceso le impidió sustentar la alzada . Dicha solicitud fue negada en auto de 2 de junio de 2026, decisión que se mantuvo incólume al desatar la reposición en proveído de 20 de agosto siguiente.
1.5. Destacó que lo ocurrido no obedeció a un actuar negligente , sino a la imposibilidad material de identificar oportunamente el trámite adelantado ante el juez de segunda
desatar la reposición en proveído de 20 de agosto siguiente.
1.5. Destacó que lo ocurrido no obedeció a un actuar negligente , sino a la imposibilidad material de identificar oportunamente el trámite adelantado ante el juez de segunda instancia. Explicó que en la Consulta Nacional Unificada de Procesos la remisión del expediente aparecía registrada el 23 de abril de 2026, circunstancia que razonablemente impedía advertir que el recurso ya había sido repartido y admitido en auto de 17 de abril anterior y que el término para sustentarlo se encontraba en curso.
1.6. Agregó que las providencias cuestionadas privilegiaron una visión estrictamente formal de la notificación por estado electrónico, sin valorar las circunstancias concretas que le impidieron conocer oportunamente sobre el reparto d el proceso y sustentar la apelación, incurriendo en violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, al quebrantar el debido proceso y el principio de publicidad.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio (ad.12), manifestó que tras conceder la apelación que formuló la demandante contra la sentencia emitida el 28 de enero de 2026 en el proceso sobre el que versa esta queja, remitió el expediente a la Oficina Judicial el 7 de abril de 2026, para que efectuara el correspondiente reparto.3
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio aseveró que sus actuaciones se fundamentaron en las disposiciones jurídicas que rigen la materia. En particular subrayó que el auto que de claró desierta la alzada fue notificado a través de los estados electrónicos, como lo prevé la normatividad procesal.
Consideraciones
fundamentaron en las disposiciones jurídicas que rigen la materia. En particular subrayó que el auto que de claró desierta la alzada fue notificado a través de los estados electrónicos, como lo prevé la normatividad procesal.
Consideraciones
1. La Sala advierte que negará el amparo solicitado porque no se evidenció el agravio denunciado, conforme pasa a explicarse.
2. En garantía de los principios de autonomía e independencia judicial, así como de seguridad jurídica, la tutela no constituye un mecanismo alternativo, paralelo ni sustitutivo de los medios de defensa propios de los litigios ordinarios, ni puede emplearse para reabrir debates legales o replantear el trámite judicial en curso. Por ello, su procedencia contra decisiones judiciales es excepcional y se restringe a los eventos en que se configuren actuaciones ostensiblemente arbitraria s, contrarias al ordenamiento jurídico y con incidencia directa en derechos fundamentales, siempre que no exista otro mecanismo de defensa eficaz e idóneo.
De modo que el control del juez constitucional frente a decisiones judiciales es de carácter restrictivo, pues no se admite que invada el ámbito propio de la interpretación y aplicación del derecho. Su intervención solo procede en escenarios de manifiesta vulneración de garantías superiores y siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos qu e activan su intervención en asuntos de índole ordinaria.
2.1. Los primeros, que constituyen elementos de forma, son: (a) que el caso tenga relevancia constitucional; (b) agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del
activan su intervención en asuntos de índole ordinaria.
2.1. Los primeros, que constituyen elementos de forma, son: (a) que el caso tenga relevancia constitucional; (b) agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo si pre tende evitar un perjuicio irremediable; (c) inmediatez; (d) incidencia decisiva de la irregularidad en la providencia que se impugna, salvo que ésta por sí sola lesione gravemente los derechos fundamentales; (e) identificación razonable de los hechos4
que p atentizan la vulneración, así como de los derechos lesionados y (f) que no se controviertan decisiones de tutela.
2.2. Mientras que los segundos, conciernen a exigencias específicas que activan la intervención del juez constitucional en el fondo de la temática planteada, siempre que se detecte un defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; sustantivo o material; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, que den lugar a «un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial», como explicó la Corte Suprema de Justicia en CSJ STC13907-2024.
3. En el asunto sometido a estudio de la Sala, ningún reparo se advirtió ni se evidenció en torno al cumplimiento de los requisitos formales que habilitan el empleo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por ende, pasará a analizarse s i el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales de Yud yth Tatiana Delgado Sánchez al mantener
tutela contra providencias judiciales.
Por ende, pasará a analizarse s i el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio quebrantó los derechos fundamentales de Yud yth Tatiana Delgado Sánchez al mantener incólume la solicitud de nulidad formulada contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en el proceso 50001400300720220096201. Para ello, (i) serán abordadas las disposiciones normativas y jurisprudenciales llamadas a disciplinar el asunto (ii) se efectuará el análisis de las actuaciones surtidas en el caso concreto, y, finalmente, (iii) se determinará la procedencia de la salvaguarda invocada.
4. El artículo 289 del Código General del Proceso contempla que «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás intervinientes por med io de notificaciones, con la s formalidades previstas en este Código» . A dicionalmente, el artículo 290 ejusdem prevé que deberán notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo al demandando, su representante o apoderado. A su turno, el artículo 2 95 ídem, estipula que «[l]as notificaciones de autos (…) que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción del estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, (…)» . En concordancia el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 estipula que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia.5
5. En lo que atañe a los deberes que les asiste a las partes e intervinientes en el proceso, que
que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia.5
5. En lo que atañe a los deberes que les asiste a las partes e intervinientes en el proceso, que están interesadas en las resultas de una actuación, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al advertir que les corresponde «seguir el estado del proceso y ejercer una debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, pa ra acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ, STC15768 -2016). Así mismo, frente a eventuales limitaciones de acceso a la información en el aplicativo web ha precisado que corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de p resentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (CSJ, STC3670 -2021 y STC12496 -2021,
reiterados en CSJ STC8494-2022 y STC4049-2024)» CSJ STC13150-2025
6. Tras revisar las piezas procesales que conforman el expediente radicado bajo el número 50001400300720220096200 y l a base de datos de la Consulta Unificada de Procesos se
extraen las siguientes actuaciones relevantes:
6.1. El 28 de enero de 20262 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 24 de abril de
extraen las siguientes actuaciones relevantes:
6.1. El 28 de enero de 20262 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Villavicencio concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 24 de abril de
2025. Según consta en la comunicación que el 7 de abril de 2026 fue incorporada al expediente digital3, ese mismo día se remitió la actuación a la Oficina Judicial de esta urbe, para que se efectuara el reparto, como se evidencia en la siguiente imagen:
2Ad.06, fl.6, enlace de expediente digital 50001400300720220096200, C.01, C.01, ad.21. 3Ídem, ad.226
6.2. En la página de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, el 23 de abril de 2026 se dejó la anotación sobre el envío del expediente y expresamente se consignó que esa actuación se surtió el 7 de abril de 20264.
6.3. El recurso de apelación fue asignado el 8 de abril de 2026 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, según consta en el acta de reparto con secuencia 63171335. Dicha actuación se registró ese mismo día en la base de datos de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, bajo el mismo número de radicado del proceso6, pero con el consecutivo final 1, por ser la primera vez que el litigio subía en apelación, como lo revela la siguiente imagen:
4 Ad.01, fl.43
1, por ser la primera vez que el litigio subía en apelación, como lo revela la siguiente imagen:
4 Ad.01, fl.43 5 Ad.07, fl.5 enlace del expediente 500014003007202200960201, C.02, C02, ad.002 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion7
6.4. En auto de 17 de abril de 2026 , el Juzgado Sexto Civil del Circuito admitió el recurso de apelación y corrió traslado para que la demandante sustentara los reparos en esa instancia7. Ante la falta de sustentación, el 13 de mayo de 2026 se declaró desierta la alzada8. Yudyth Tatiana Delgado Sánchez exigió declarar la invalidez de la actuación , con fundamento en la hipótesis prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, para ello, invocó los mismos argumentos que replicó en la tutela que ahora mismo analiza la Sala. En proveído de 2 de junio de 2026, la autoridad judicial negó la solicitud de nulidad.
Para sustentar su decisión, el juzgado explicó que los hechos en que se cimentó la invalidez invocada no encajaban en ninguna de las causales de previstas en la referida norma. Con todo, precisó que tanto el auto admisorio de la apelación que corrió traslado para sustentar, como la providencia que declaró desierta la alzada, fueron notificados por estado electrónico los días 20 de abril y 14 de mayo de 2026, respectivamente. Por ello, concluyó que las actuaciones de segunda instancia fueron publicadas conforme a los mecanismos de notificación legalmente previstos.
los días 20 de abril y 14 de mayo de 2026, respectivamente. Por ello, concluyó que las actuaciones de segunda instancia fueron publicadas conforme a los mecanismos de notificación legalmente previstos.
Además, subrayó que el proceso sí estaba incorporado en los sistemas institucionales de información judicial. De hecho, advirtió que en la documentación allegada con la solicitud de nulidad se evidenciaba que el radicado de segunda instancia aparecía registrado en las plataformas de consulta, ju nto con las actuaciones relativas al reparto, la admisión del recurso, las fijaciones en estado y la decisión que declaró desierta la apelación.
Así, descartó cualquier omisión atribuible al juzgado o irregularidad procesal que hubiera impedido conocer las actuaciones. Agregó que las eventuales dificultades para consultar una plataforma informática o identificar oportunamente el trámite no tienen la virtud de invalidar notificaciones efectuadas en legal forma. Finalmente, precisó que la declaratoria de deserción del recurso obedeció exclusivamente al incumplimiento de la carga procesal consistente en sustentar la apelación dentro del término legal previsto en el artículo 326 del
7 Ad.07, fl.5 enlace del expediente 500014003007202200960201, C.02, C02, ad.004 8 Ad.07, fl.5 enlace del expediente 500014003007202200960201, C.02, C02, ad.0068
CGP y no a una actuación irregular de la autoridad judicial. También descartó la aplicación de la Sentencia T-310 de 2023, por referirse a un supuesto fáctico distinto.
6.5. Al resolver el recurso de reposición, en auto de 20 de agosto de 2026, el juzgado
de la Sentencia T-310 de 2023, por referirse a un supuesto fáctico distinto.
6.5. Al resolver el recurso de reposición, en auto de 20 de agosto de 2026, el juzgado mantuvo incólume la determinación censurada. Para ello, explicó que la causal de nulidad invocada por la recurrente no era aplicable al caso , pues el numeral 8 del artículo 133 del CGP refiere exclusivamente a irregularidades relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda, el emplazamiento o la citación de sujetos procesales obligatorios, y no a eventuales dificultades para consultar actuaciones en plataformas tecnológicas.
Añadió que, de existir una omisión de notificación respecto de otra clase de providencias, la consecuencia no sería la nulidad automática, sino la práctica de la notificación omitida y la eventual invalidez de actuaciones dependientes de ella. Asimismo, señaló que la consulta de procesos constituye un mecanismo auxiliar de información. Por ello, la validez de las actuaciones no depende de que el expediente sea visible en una determinada plataforma, sino de que la notificación se practique en legal forma. En ese contexto, resaltó además que la revisión de los estados electrónicos constituye una carga procesal de las partes.
De otro lado, destacó que la apoderada solo solicitó información del trámite el 19 de mayo de 2026 y que esta fue suministra da oportunamente por el juzgado. Igualmente, para descartar la aplicación de la Sentencia T-310 de 2023 citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se ha flexibilizado la carga de sustentar la apelación en segunda instancia ni se ha admitido que la sustentación presentada en primera instancia sustituya la
de Justicia, según la cual no se ha flexibilizado la carga de sustentar la apelación en segunda instancia ni se ha admitido que la sustentación presentada en primera instancia sustituya la exigida por la ley. Finalmente, indicó que la nulidad y la reposición no pueden utilizarse para revivir oportunidades procesales ya vencidas.
7. Para la Sala , las decisiones trascritas no comportan una irregularidad susceptible de comprometer los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se advierte que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió las solicitudes formuladas por la accionante con fund amento en las normas que regulan las notificaciones judiciales, la9
sustentación del recurso de apelación y el régimen de nulidades procesales, sin que se evidencie una actuación caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
7.1. La accionante afirmó que la anotación efectuada por el juzgado de primer grado el 23 de abril de 2026, en la Consulta Nacional Unificada de Procesos, le generó la convicción de que la apelación aún no había sido asignada. Esa tesis carece de respaldo, pues en dicha constancia expresamente se anotó que la remisión del expediente había tenido lugar el 7 de abril de 2026, información que además coincid e con la incorporada ese mismo día al expediente. De modo que la fecha de re gistro de la anotación no permitía concluir razonablemente que el asunto permaneciera sin reparto ni impedía advertir que el trámite de segunda instancia ya se encontraba en curso.
7.2. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual la actora no pudo ide ntificar el
razonablemente que el asunto permaneciera sin reparto ni impedía advertir que el trámite de segunda instancia ya se encontraba en curso.
7.2. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual la actora no pudo ide ntificar el despacho al que fue repartida la apelación. Aunque sostuvo que al consultar la plataforma por el nombre de la demandante no obtuvo resultados que le permitieran conocer el trámite de segunda instancia, omitió acreditar que efectuó dicho seguimi ento con el número de radicación del proceso. Lo anterior cobra especial relevancia porque la asignación de la alzada, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio , fue registrada en los sistemas institucionales de información desde el 8 de abril de 2026, en que se efectuó el reparto.
Entonces, lejos de acreditarse una situación objetiva que imposibilitara conocer el destino de la actuación, los elementos de juicio recaudados revelan que la información necesaria para efectuar su seguimiento se encontraba disponible en el expediente y las bases de a datos institucionales. La accionante contaba con herramientas idóneas para verificar el estado del trámite y ejercer las cargas procesales que le correspondían.
7.3. A lo anterior se suma el hecho de que los actos procesales cuestionados fueron notificados con estricta observancia de las previsiones legales. En efecto, el auto que admitió la apelación y corrió traslado para sustentarla, así como la providencia que posteriormente declaró desierta la alzada, fueron comunicados mediante estados electrónicos, de modo que10
la publicidad de las decisiones quedó garantizada en los términos exigidos por el ordenamiento procesal.
7.4. Tampoco advierte la Sala que el juzgado haya incurrido en un exceso ritual manifiesto
la publicidad de las decisiones quedó garantizada en los términos exigidos por el ordenamiento procesal.
7.4. Tampoco advierte la Sala que el juzgado haya incurrido en un exceso ritual manifiesto o en una aplicación irreflexiva de las formas procesal es. La declaratoria de deserción no obedeció a una exigencia caprichosa o desproporcionada, sino a la consecuencia jurídica prevista en la ley respecto de la inobservancia de una carga procesal, particularmente, la ateniente a sustentar oportunamente el recurso de apelación dentro del término previsto.
Lejos de privilegiar una visión meramente formalista, el juzgado se limitó a aplicar las consecuencias jurídicas que en los artículos 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se dispuso ante el incumplimiento de la referida carga procesal, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en STC9311-2024, postura reiterada en STC9420-2024 y STC17092-2024, entre otras, criterio que se acompasa con el de la Corte Constitucional, tal y como se evidencia en SU-418 de 2019 y T-350 de 2024.
7.5. Bajo ese contexto, se descarta el agravio denunciado, pues la pérdida de la oportunidad para sustentar la apelación no obedeció a una actuación irregular de las autoridades judiciales involucradas. Por el contrario, el despliegue de una diligencia mínima habría permitido a la interesada conocer sobre la remisión del expediente a reparto, pues para ello le bastaba revisar el expediente de primer grado. Asimismo, para identificar el despacho de
permitido a la interesada conocer sobre la remisión del expediente a reparto, pues para ello le bastaba revisar el expediente de primer grado. Asimismo, para identificar el despacho de segunda instancia y efectuar el seguimiento del proceso, era suficiente que consultara con el número de radicado, en cualquiera de las herramientas institucionales9, tales como TYBA y Consulta Nacional Unificada de Procesos o, incluso el portal de publicaciones procesales10, a fin de conocer oportunamente las decisiones adoptadas.
7.6. Esta conclusión armoniza con el ya referido criterio d e la Corte Suprema de Justicia, según el cual las partes tienen el deber de ejercer una vigilancia diligente sobre los procesos en los que intervienen y utilizar los mecanismos dispuestos para conocer las actuaciones
9 https://www.cdspbaq.info/consulta-procesos 10https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/11
judiciales que les conciernen. Por ello, cuando la autoridad judicial ha observado las formas de publicidad y notificación previstas por el ordenamiento, no resulta viable imputarle las consecuencias derivadas de la desatención de las cargas procesales que le asisten a las partes.
8. Por lo expuesto, como se anticipó, fracasará el amparo reclamado.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Negar la acción de tutela presentada por Yudyth Tatiana Delgado Sánchez contra
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio.
Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero: Negar la acción de tutela presentada por Yudyth Tatiana Delgado Sánchez contra
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio.
Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique por el medio más expedito y que se remita a la Corte Constituci onal para que se surta el trámite de su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Cúmplase,
Hugo Armando Polanco López Magistrado12
Hoover Ramos Salas Magistrado
Hoover Ramos Salas Magistrado Rocio fuld.
BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA
Magistrada 12