TSDJ VVC - Sentencia 50006318400120220038501 de 2026

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50006318400120220038501 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL-FAMILIA

BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA

Magistrada Ponente

Proceso Divorcio Matrimonio Civil y Unión Marital de Hecho -con Reconvención Radicado Juzgado 50006 3184 001 2022 00385 00 Aprobado en la Sala 118 de 30 de septiembre de 2026 Link 50006318400120220038501 Demandante Jairo Rivera Ruiz Demandado Ana Zoraida Romero Hernández

Villavicencio, dos (02) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil -Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a proferir sentencia escrita para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante principal contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, Meta, dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil y declaración de unión marital de hecho promovido por Jairo Rivera Ruiz contra Ana Zoraida Romero Hernández, específicamente contra el numeral séptimo de esta providencia.

ANTECEDENTES Fundamentos fácticos

El relato efectuado en la demanda, se sintetiza de la siguiente manera: El demandante sostuvo que inició una vida marital de hecho con la señora Ana Zoraida Romero Hernández el 13 de febrero de 2003 y que, posteriormente, contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 2021, sin procrear hijos.

El demandante sostuvo que inició una vida marital de hecho con la señora Ana Zoraida Romero Hernández el 13 de febrero de 2003 y que, posteriormente, contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 2021, sin procrear hijos. Refirió que, desde 2004, la demandada presentó episodios de salud mental que requirieron atención y hospitalización psiquiátrica y que, a partir de agosto de 2021, suspendió los medicamentos prescritos, lo que, según afirmó, generó nuevos episodios de comportamiento agresivo y conflictos familiares.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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Asimismo, señaló que desde 2014 ambos asumieron el cuidado de la menor Paula Andrea López Largo, cuya custodia provisional fue inicialmente conferida a ambos y, posteriormente, en 2022, al señor Rivera Ruiz. Indicó que durante la vigencia de la unión marital de hecho y del matrimonio adquirieron activos y pasivos, por lo que promovió demanda en la que acumuló las pretensiones relativas a la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal. Pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriores, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

Solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Zoraida Romero Hernández y Jairo Rivera Ruiz, desde el 2 de febrero de 2003 hasta el 19 de mayo de 2021, fecha en que contrajeron matrimonio civil, así como la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo período, la cual habría mutado a sociedad conyugal con ocasión del matrimonio.

fecha en que contrajeron matrimonio civil, así como la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo período, la cual habría mutado a sociedad conyugal con ocasión del matrimonio.

Igualmente, pidió que se decretara el divorcio con fundamento en las causales 3 y 6 del artículo 154 del Código Civil, se declarara disuelta la sociedad conyugal y se procediera a su liquidación, se ordenara la inscripción de la sentencia y se condenara en costas a la demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, Meta. La demanda fue admitida mediante auto del 5 de septiembre de 2022, en el que se ordenó notificar a la demandada. Una vez vinculada la parte pasiva, esta contestó la demanda y, a su vez, formuló demanda de reconvención, Contestación de la demanda. Frente a los hechos, aceptó algunos, negó otros y calificó varios como parcialmente ciertos, particularmente en lo relacionado con la fecha de terminación de la convivencia, los episodios de salud de Ana Zoraida Romero Hernández, su hospitalización y trata miento médico, así como las circunstancias que rodearon la separación. Sostuvo que la convivencia se extendió hasta el 18 de mayo de 2021 y que los hechos relativos al deterioro de la relación obedecieron, según su versión, a situaciones de violencia psicológica y física atribuidas al demandante. En cuanto a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, señaló que correspondía al actor acreditar los presupuestos legales de sus pretensiones y manifestó que se abstendríaRadicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

En cuanto a la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, señaló que correspondía al actor acreditar los presupuestos legales de sus pretensiones y manifestó que se abstendríaRadicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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de pronunciarse, por el momento, sobre los activos y pasivos relacionados en la demanda, al considerar que dicho asunto debía ventilarse en el trámite liquidatorio correspondiente. Demanda de reconvención Como fundamento de la reconvención, manifestó que contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 2021, en el municipio de Guamal (Meta), inscrito bajo el indicativo serial No. 05453822 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Castilla la Nueva (Meta), y que durante el matrimonio no procrearon hijos. Afirmó que el señor Rivera Ruiz dio lugar al rompimiento matrimonial, al haberla agredido físicamente los días 22 de enero y 7 de febrero de 2022, mediante golpes, patadas y puños, hechos que, según indicó, fueron denunciados el 15 de febrero de 2022 ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Policía Judicial de Acacías (Meta), bajo la noticia criminal No. 500066000558202200223. Agregó que no contaba con recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues se encontraba desempleada y no per cibía rentas ni ingresos de ninguna naturaleza, circunstancia que atribuyó a violencia psicológica y económica por parte de su cónyuge. Pretensiones Con la demanda de reconvención, solicitó que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado con Jairo Rivera Ruiz el 19 de mayo de 2021; que se declarara a este cónyuge

Pretensiones Con la demanda de reconvención, solicitó que se decretara el divorcio del matrimonio civil celebrado con Jairo Rivera Ruiz el 19 de mayo de 2021; que se declarara a este cónyuge culpable, con fundamento en la causal tercera del artículo 154 del Código Civil; y que, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de alimentos a favor de la cónyuge reconviniente, por una suma equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo legal mensual vigente. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías admitió la demanda de reconvención y fijó provisionalmente una cuota alimentaria a favor de Ana Zoraida Romero Hernández y a cargo de Jairo Rivera Ruiz, por $500.000 mensuales, a partir de noviembre de 2022. Contestación de la demanda en reconvención Frente a los hechos, el demandado en reconvención, cuestionó que las conductas allí descritas constituyeran violencia intrafamiliar y señaló que, según la d enuncia presentada por Ana Zoraida Romero Hernández el 15 de febrero de 2022, el episodio del 22 de enero de ese año habría sido de carácter verbal. Respecto del cuarto, negó que la reconviniente careciera de recursos económicos y afirmó que esta era propietaria de dos inmuebles y de ganado, además de encontrarse vinculada al sistema de seguridad social y haber iniciado el trámite de pensión. Agregó que había consignado en el proceso la suma de $500.000 correspondiente a la cuota alimentaria provisional.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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consignado en el proceso la suma de $500.000 correspondiente a la cuota alimentaria provisional.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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Respecto a las pretensiones, manifestó no oponerse al divorcio ni a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Se opuso a que fuera declarado cónyuge culpable y a la fijación de alimentos a su cargo, al sostener que Ana Zoraida Romero Hernández había dado lugar al rompimiento matrimonial mediante conductas que, según afirmó, comprendían expresiones ofensivas, agresiones y acusaciones en su contra relacionadas con la menor Paula Andrea López Largo . También indicó que correspondía al juzgado disponer la inscripción de la sentencia y solicitó que las costas fueran impuestas a la reconviniente. Como excepción de mérito, propuso la denominada ausencia de causa legal para demandar, que sustentó en los siguientes términos: Señala que quien invoca una causal de divorcio debe acreditar su configuración y que, en el caso concreto, la demandante en reconvención no había demostrado las conductas atribuidas al demandado. Afirmó que, por el contrario, esta habría incurrido en comportamientos de maltrato hacia él y hacia la menor Paula Andrea López Largo, así como en acusaciones relacionadas con un supuesto vínculo entre ambos. Asimismo, hizo referencia a los antecedentes de atención psiquiátrica de la reconviniente y a la suspensión del tratamiento que, según afirmó, se habría producido desde agosto de 2021, para concluir que fue ella quien habría generado el rompimiento de la unidad familiar. En audiencia celebrada el 20 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 372 del

del tratamiento que, según afirmó, se habría producido desde agosto de 2021, para concluir que fue ella quien habría generado el rompimiento de la unidad familiar. En audiencia celebrada el 20 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, se recibieron los interrogatorios del demandante y de l demandado y se decretaron pruebas.

El dieciséis (16) de enero de 2025 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento. En dicha diligencia, las partes acordaron los límites temporales de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, acuerdo que fue aprobado por el despacho. Seguidamente, se decretó de oficio la práctica de una visita sociofamiliar, con el fin de establecer las condiciones socioeconómicas de las partes y determinar el monto de la cuota alimentaria a cargo de Jairo Rivera Ruiz y a favor de Ana Zoraida Romero Hernández, para lo cual se ordenó a la asistente social del despacho realizar la correspondiente visita. El dieciséis (16) de julio de 2025 se recibió la declaración de la asistente social del despacho y se decretaron pruebas de oficio, entre ellas, que el demandado aportara las declaraciones de renta correspondientes a los años 2022 y 2023 y, de ser posible, la del año 2024, así como la escritura pública en la que constara la situación jurídica del inmueble. Finalmente, el veintiséis (26) de agosto de 2025 se practicaron las pruebas que se encontraban pendientes, entre ellas, las documentales aportadas al proceso; asimismo, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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pendientes, entre ellas, las documentales aportadas al proceso; asimismo, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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Sentencia de primera instancia

La funcionaria de conocimiento, luego de realizar un recuento de la legislación y la jurisprudencia aplicables, examinar los presupuestos para la prosperidad de la acción y valorar las pruebas recaudadas, resolvió:

PRIMERO: APROBAR los acuerdos a que llegaron las partes JAIRO RIVERA RUIZ y ANA ZORAIDA ROMERO HERNÁNDEZ SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores JAIRO RIVERA RUIZ identificado con C.C. No. 19.112.620 expedida en Bogotá y ANA ZORAIDA ROMERO HERNÁNDEZ identificado con la C.C. No. 51.852.797 expedida en Bogotá, existió unión marital de hecho, que perduró desde el 13 de febrero de 2003 y final el 18 de mayo de 2021.

TERCERO: DECLARAR que entre los señores JAIRO RIVERA RUIZ identificado con C.C. No. 19.112.620 expedida en Bogotá y ANA ZORAIDA ROMERO HERNÁNDEZ identificado con la C.C. No. 51.852.797 expedida en Bogotá, existió Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, que tuvo como fecha inicial el 13 de febrero de 2003 y final el 18 de mayo de

2021.

CUARTO: DECRETAR el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL contraído por los señores JAIRO

Permanentes, que tuvo como fecha inicial el 13 de febrero de 2003 y final el 18 de mayo de 2021.

CUARTO: DECRETAR el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL contraído por los señores JAIRO RIVERA RUIZ identificado con C.C. No. 19.112.620 expedida en Bogotá y ANA ZORAIDA ROMERO HERNÁNDEZ identificado con la C.C. No. 51.852. 797 expedida en Bogotá, celebrado ante el juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta el día 19 de mayo de 2021, el cual se protocolizara en la notaría única de Acacías y registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Castilla La Nueva, Meta con indicativo serial 05453822.

QUINTO: Se declarará disuelta la sociedad conyugal y sociedad patrimonial conformada por el hecho del matrimonio y la unión marital de hecho, la cual se liquidará por cualquiera de los medios establecidos por la ley.

SEXTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el libro de varios, en el registro civil de matrimonio y en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

SEPTIMO: Fijar cuota alimentar ia a cargo de JAIRO RIVERA RUIZ y en favor de ANA ZORAIDA ROMERO HERNÁNDEZ, en la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES la que deberá se consignada dentro de los cinco primeros días de cada mes comenzando en el mes de septiembre de 2025 a la cuenta que informe la demandada, sumado a ello deberá aportar dos mudas de ropa al año en el mes de junio y de diciembre en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000,oo) cada una.

sumado a ello deberá aportar dos mudas de ropa al año en el mes de junio y de diciembre en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000,oo) cada una.

OCTAVO: Las partes a partir de este momento tendrá residencias separadas.

NOVENO: Sin costas.

DÉCIMO: En firme esta determinación archívense las diligencias dejando las constancias de rigor a la espera del trámite posterior pertinente.

Para llegar a esa conclusión, él juez abordó, de una parte, la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre los señores Jairo Rivera Ruiz y Ana Zoraida Romero Hernández y, de otra, el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos. También estudió la obligación alimentaria solicitada a favor de la señora Ana Zoraida Romero Hernández.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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En relación con la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, las partes habían llegado previamente a un acuerdo sobre sus extremos temporales, razón por la cual el juzgado procedió a aprobarlo. Conforme con lo consignado en la parte resolutiva, se decla ró su existencia desde el trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Respecto del divorcio, las partes acordaron que la causal inicialmente planteada mutara a la prevista en el numeral 9 del ar tículo 154 del Código Civil, esto es, el mutuo consentimiento. En consecuencia, el juzgado decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

consentimiento. En consecuencia, el juzgado decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). En cuanto a los alimentos, el juzgado val oró la visita sociofamiliar practicada a la señora Ana Zoraida Romero Hernández y la prueba documental relacionada con la situación económica del señor Jairo Rivera Ruiz. A partir de dichos elementos, consideró acreditada la necesidad de la primera y la capacidad económica del segundo. Para establecer la necesidad alimentaria se tuvieron en cuenta las condiciones personales de la señora Ana Zoraida Romero Hernández, su edad, su estado de salud, las dificultades para incorporarse nuevamente al mercado labora l y los gastos relacionados con vivienda, alimentación, salud y servicios públicos. El juzgado estimó sus gastos en aproximadamente $2.800.000 mensuales, sin perjuicio de las demás necesidades propias de su sostenimiento. Por su parte, la capacidad económica del señor Jairo Rivera Ruiz fue establecida a partir de la información contenida en sus declaraciones de renta correspondientes a los años examinados por el juzgado, de las cuales se desprendió, según la valoración efectuada en la sentencia, la existencia de un patrimonio significativo y de ingresos que permitían atender la obligación alimentaria. Con fundamento en lo anterior, se fijó una cuota alimentaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes, a partir de septiembre de 2025, en la cuenta que indicara la señora Ana Zoraida Romero Hernández. Asimismo, se estableció el suministro de 2 mudas de ropa al año, por valor de

a partir de septiembre de 2025, en la cuenta que indicara la señora Ana Zoraida Romero Hernández. Asimismo, se estableció el suministro de 2 mudas de ropa al año, por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) cada una, pagaderas en los meses de junio y diciembre. Apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante principal interpuso recurso de apelación y presentó los correspondientes reparos, en los siguientes términos: Manifestó que, en la audiencia del 16 de enero de 2025, las partes conciliaron lo relacionado con la unión marital de hecho, la convivencia y la causal de divorcio por mutuo acuerdo, prevista en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil. Precisó que n o hubo acuerdo respecto de la fijación de cuota alimentaria a favor de Ana Zoraida Romero Hernández, pues expresamente manifestó su desacuerdo y señaló que ese asunto debía ser definido en la sentencia, una vez se estableciera su procedencia.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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Frente a la c uota alimentaria, sostuvo que el principio de solidaridad es recíproco y que debía tenerse en cuenta la situación económica de ambos cónyuges. Señaló que Ana Zoraida es propietaria de dos inmuebles ubicados en Acacías, Meta, identificados con las matrículas inmobiliarias 23224418 y 23224419, bienes que, según indicó, serían objeto de la liquidación de la sociedad conyugal. Afirmó que los ingresos atribuidos en sus declaraciones de renta no corresponden necesariamente a ingresos disponibles para atender una obligación alimentaria, pues estarían relacionados con la actividad ganadera desarrollada durante la sociedad conyugal

de la sociedad conyugal. Afirmó que los ingresos atribuidos en sus declaraciones de renta no corresponden necesariamente a ingresos disponibles para atender una obligación alimentaria, pues estarían relacionados con la actividad ganadera desarrollada durante la sociedad conyugal y con obligaciones pendientes. Indicó que el ganado quedó a cargo suyo y que con sus ingresos se estaría atendiendo un pasivo de $358.000.000. Asimismo, manifestó que, por su edad y condición física, no tendría actualmente capacidad para trabajar y generar ingresos propios suficientes para asumir la cuota alimentaria impuesta. En contraste, sostuvo que Ana Zoraida cuenta con bienes, rentas y otras fuentes de recursos que le permitirían atender su subsistencia. Agregó que el divorcio fue acordado por mutuo consentimiento, por lo que, a su juicio, no existiría una atribución de culpabilidad que justificara la imposición de alimentos, salvo que estos fueran voluntariamente acordados. También señaló que tiene a su cargo los alimentos de la menor Paula Andrea López Largo , quien continúa estudiando, y consideró que Ana Zoraida también debería contribuir a su sostenimiento. Sustentación de la apelación La parte sostuvo que, en audiencia del 16 de enero de 2025, los cónyuges conciliaron sobre los hitos de la convivencia en unión marital de hecho y la variación de las causales de divorcio, para que este se decretara por mutuo consentimiento, acuerdo que no comprendió la fijación de alimentos. Refirió que, posteriormente, el juez, con fundamento en el parágrafo 1.º del artículo 281 del Código General del Proceso, decretó pruebas de oficio para establecer la procedencia de la cuota alimentaria a favor de Ana Zoraida Romero Hernández.

Refirió que, posteriormente, el juez, con fundamento en el parágrafo 1.º del artículo 281 del Código General del Proceso, decretó pruebas de oficio para establecer la procedencia de la cuota alimentaria a favor de Ana Zoraida Romero Hernández. De otro lado, atribuyó a esta última actos de maltrato contra la menor que estaba bajo la custodia de ambos y, posteriormente, contra Jairo Rivera Ruiz, incluidas agresiones físicas que, según afirmó, le ocasionaron incapacidad médico -legal. Con fundamento en ello, sostuvo que el rompimiento de la unidad familiar obedeció a las conductas previstas en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil. Asimismo, invocó el numeral 6 de la misma disposición, para lo cual hizo referencia a documentos que, según afirmó, daban cuenta de antecedentes de salud mental y atención psiquiátrica de Ana Zoraida, así como de la suspensión del tratamiento desde agosto de 2021.Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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Finalmente, sostuvo que demostraría que la rup tura familiar obedeció a las conductas atribuidas a Ana Zoraida y solicitó declarar probada la excepción propuesta por el demandado en reconvención. Planteado este panorama, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva.

Problema jurídico

irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y legitimación en la causa por activa y pasiva.

Problema jurídico

Conforme a los reparos planteados, corresponde a esta Sala determinar si se acreditaron los presupuestos para imponer a Jairo Rivera Ruiz una cuota alimentaria a favor de ANA Zoraida Romero Hernández, atendiendo a las condiciones económicas de ambos cónyuges, y si el hecho de que el divorcio haya sido acordado por mutuo consentimiento incide en la procedencia de dicha obligación.

Fundamento jurídico

Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra:

“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…”

Caso concreto:

Antes de abordar el estudio del caso, debe la Sala precisar que, como se trata de apelante único, esta colegiatura se limitará al estudio de los puntos objeto de inconformidad, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso.

El presente asunto arriba a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jairo Rivera Ruiz, parte demandante, en cuanto fijó una cuota alimentaria a cargo del apelante y en favor de Ana Zoraida Romero Hernández, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de dos mudas de ropa al año cada una por valor de $400.000.

apelante y en favor de Ana Zoraida Romero Hernández, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de dos mudas de ropa al año cada una por valor de $400.000.

Sostiene el recurrente que no existió acuerdo entre las partes sobre la procedencia de los alimentos y que la señora Ana Zoraida Romero Hernández cuenta con bienes e ingresosRadicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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propios que le permiten atender sus necesidades. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar, en primer luga r, si la existencia de la obligación alimentaria fue objeto de conciliación y, de no ser así, si, con fundamento en las pretensiones y las pruebas recaudadas, había lugar a reconocerla; solo de resultar afirmativa esta última cuestión procederá examinarse la cuantía fijada en la sentencia.

Conforme al contenido del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. En la legislación actual, los efectos civiles de todo matrimonio son de carácter personal y patrimonial, los cuales cesarán con la declaración de divorcio.

La Corte Constitucional1 ha señalado que: “[l]a noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos. Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico.

quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos. Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener origen en un acto jurídico.

Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de gar antizar la supervivencia del alimentario. Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quiénes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia.

En esta última hipótesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”

Asimismo, en otros pronunciamientos se ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se estructura a partir de dos presupuestos fundamentales: i) la necesidad del alimentario y ii) la capacidad económica del obligado, quien debe contribuir a la subsistencia de aquel, sin que ello implique el sacrificio de sus propias condiciones de vida2.

se estructura a partir de dos presupuestos fundamentales: i) la necesidad del alimentario y ii) la capacidad económica del obligado, quien debe contribuir a la subsistencia de aquel, sin que ello implique el sacrificio de sus propias condiciones de vida2.

Ahora bien, en relación con la valoración de las circunstancias que rodean la reclamación de alimentos, resulta pertinente destacar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia

1 Sentencia T 506/11. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 2 Sentencias (C-237/97, C-1033/02Radicado: 50006 3184 001 2022 00385 00

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T-271 de 2023, expediente T -9.277.242, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Cortés González, en la que se reiteró el deber de los jueces de incorporar el enfoque de género en el análisis de los hechos y la valoración probatoria, particularmente cuando se encuentran involucradas situaciones de violencia contra la mujer, señalando:

“134. En la Sentencia T -012 de 2016, esta Corte precisó que la obligación en cabeza del juez consistente en incorporar criterios de género a la solución de sus casos, para así eliminar cualquier tipo de discriminación en contra de la mujer, supone al menos los siguientes deberes:

desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen éutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;

interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen éutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) con siderar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres[124]

Formas de violencia contra la mujer

(...)

146. En casos de acción de tutela contra providencias judiciales[144], se ha concluido que no sólo es necesario considerar el daño físico causado a la mujer, víctima de violencia intrafamiliar, sino también el daño psicológico e, incluso, la posibilid ad que tiene

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