TSDJ VVC - Sentencia 50006318700320260009801-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50006318700320260009801-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 117

Villavicencio (Meta), septiembre dieciséis de dos mil veintiséis

Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

Procedencia: Juzgado Tercero Ejecución Penas A/cías

Accionante: Emilce Lozada Gómez Accionada: UARIV Derechos: Debido proceso administrativo y petición Decisión: Modifica y adiciona

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2026, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

II. ANTECEDENTES

2.1. La señora Emilce Lozada Gómez manifestó ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en condición de discapacidad, situación última que puso en conocimiento de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Emilce Lozada Gómez

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En el año 2025, se le informó por parte de la accionada que, en el enlace de víctimas, figuraba incluida en la ruta priorizada con ocasión del hecho victimizante referido.

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En el año 2025, se le informó por parte de la accionada que, en el enlace de víctimas, figuraba incluida en la ruta priorizada con ocasión del hecho victimizante referido.

Durante el año 2026, radicó un escrito ante la Unidad con el fin de que se le comunicara la época en la cual se llevaría a cabo el giro correspondiente a la indemnización administrativa. Asimismo, mediante una llamada telefónica, actualizó sus datos de cont acto y se le informó que el pago se efectuaría en el primer semestre de dicho año.

El 14 de julio de 2026, presentó una nueva solicitud con idéntica pretensión sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna. Afirma que no cuenta con los actos administrativos mediante los cuales fue beneficiaria del método técnico de priorización en la ruta prioritaria, desconociendo, en consecuencia, el monto del capital, los beneficiarios y los respectivos porcentajes de asignación.

Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en virtud de ello, se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta objetiva a su solicitud, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011.

2.2. Mediante fallo proferido el 20 de agosto de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías amparó el derecho fundamental de petición de la señora Lozada Gómez. En consecuencia, ordenó al Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, doctor Jorge Amaury Gómez

Lozada Gómez. En consecuencia, ordenó al Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, doctor Jorge Amaury Gómez Ramírez, que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas aRadicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Emilce Lozada Gómez

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partir de la notificación de dicha providencia, procediera a dar una respuesta de fondo, informando de manera específica el estado actual del trámite de desembolso de la indemnización administrativa reconocida, las actuaciones adelantadas frente a la priorización acreditada y los demás aspectos relacionados con la solicitud radicada el 14 de julio de 2026.

2.3. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión, arguyendo que se brindó una respuesta de fondo a la accionante mediante la contestación del derecho de petición identificado con el código Lex 9460785. En consecuencia, el fallo recurrido incurrió en defecto procedimental y material, desconoció el precedente jurispr udencial aplicable y omitió considerar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el análisis del caso concreto, se señaló que mediante la Resolución 04102019 -1139626 del 22 de abril de 2021 se reconoció a favor de Emilce Lozada Gómez la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado,

Resolución 04102019 -1139626 del 22 de abril de 2021 se reconoció a favor de Emilce Lozada Gómez la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, conforme al radicado 427508 -2081269, con sujeción al método técnico de priorización. Aunque posteriormente la ciudadana acreditó una de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contempladas en la Resolución 1049 de 2019 y en la Resolución 582 de 2021, la entidad enfatizó que dicha priorización no faculta un desembolso automático ni directo.

Ello, obedece a que la ejecución del Programa Nacional de Indemnización Administrativa está supeditada a la disponibilidadRadicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Emilce Lozada Gómez

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presupuestal del Estado y a los principios de sostenibilidad fiscal, planificación y anualidad presupuestal, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011. Dado que la cantidad de víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas excede el presupuesto proyectado en los documentos CONPES, se configura una imposibilidad jurídica de fijar una fecha exacta o un plazo probable del desembolso.

Solicita revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la acción de amparo por haberse estructurado un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Solicita revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la acción de amparo por haberse estructurado un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

3.2. Aclaración previa

Si bien la parte demandante no impugnó la decisión de primera instancia, se observa que la orden impartida por el Juez de primera instancia no garantiza el cese de la trasgresión de los derechosRadicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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Accionante: Emilce Lozada Gómez

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fundamentales de la actora, como se expondrá más adelante. Ello implicará la adopción de medidas con tal propósito.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022, conforme a la cual: «Según lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia para ordenar y practicar pruebas, así como para solicitar informes, lo que “garantiza los derechos a la defensa y contradicción y contribuye a la corrección de la decisión ”[. Así las cosas, el juez de segunda instancia “deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de [incorporar] al proceso aquello que

contradicción y contribuye a la corrección de la decisión ”[. Así las cosas, el juez de segunda instancia “deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de [incorporar] al proceso aquello que (…) considere necesario”. Es más, habida cuenta del “carácter informal de la tutela”, la falta de fundamentación de la impugnación “no constituye óbice para que el juez de segunda instancia adelante de manera integral y completa el análisis jurídico” de las decisiones de primera instancia y, por tanto, profiera las decisiones a que haya lugar…»

(resaltado por la Sala)

3.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, le asistió razón al a quo al solo garantizar del derecho de petición o si a la luz de los artículos 14 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas vulnera el debido proceso administrativo de una persona desplazada que ha sido priorizada conforme al artículo 4 d e dicha norma, al omitir la expedición del acto administrativo que ordene el pago de laRadicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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indemnización y, en consecuencia, no asignarle el turno correspondiente en la lista de ordinales, pese a haber acreditado criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

3.4. Subsidiariedad

En el caso particular, la accionante solo invoca la garantía de

correspondiente en la lista de ordinales, pese a haber acreditado criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

3.4. Subsidiariedad

En el caso particular, la accionante solo invoca la garantía de petición, y en lo relativo a dicho derecho, la Ley 1755 de 2015, que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 « La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,

Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:

«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro deRadicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su

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Accionante: Emilce Lozada Gómez

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los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».1

Por tanto, al no existir otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, no resulta necesario acreditar la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de su procedencia, dado que la sola inexistencia de otro medio conlleva que se cumpla con este presupuesto.

En cuanto a la garantía del debido proceso administrativo, nos encontramos ante una persona a quien ya se le ha reconocido el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo que la constituye como un sujeto de especial protección constitucional. Aunado a ello, la Resolución mediante la cual se le otorga dicho reconocimiento no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y tampoco establece el monto concreto a indemnizar. Esta situación impediría que la señora Lozada Gómez pueda acudir a un proceso e jecutivo ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, con el fin de materializar el pago de la medida o, al menos, obtener una fecha probable en la que se haría efectiva la compensación

3.5. Debido proceso administrativo y petición de la población desplazada

Frente al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014 señaló:

1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

sentencia C-034 de 2014 señaló:

1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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Accionante: Emilce Lozada Gómez

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«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (negrita por la Sala).

Concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder

en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe…»Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Emilce Lozada Gómez

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Del mismo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, s in importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»2

3.6. Caso particular

Revisadas las piezas procesales aportadas, se tiene lo siguiente:

La accionante envió, el 14 de julio de 2026, una solicitud dirigida a que se le informara la “época en la cual era posible el giro por concepto de indemnización administrativa”. Advierte que no cuenta

La accionante envió, el 14 de julio de 2026, una solicitud dirigida a que se le informara la “época en la cual era posible el giro por concepto de indemnización administrativa”. Advierte que no cuenta con el acto administrativo en el que se determinó su ruta priorizada, el monto a pagar y los respectivos porcentajes. Dicho documento no fue aportado a la presente acción.

En el traslado de la tutela, la accionada procedió a emitir una respuesta al pedimento de la accionante del 14 de julio de 2026. En dicho documento, confirma que, mediante la Resolución 04102019-1139626 del 22 de abril de 2021, se decidió reconocer

2 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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a favor de Emilce Lozada Gómez la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con radicado 427508-2081269, y se ordenó dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Que, con posterioridad a la expedición del precitado acto administrativo, la accionante acreditó uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en el artículo 1 de la

administrativo, la accionante acreditó uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en el artículo 1 de la Resolución 582 del 26 de abril de 2021. Se le informa que la materialización del pago se encuentra estrictamente condicionada a la disponibilidad efectiva de recursos en caja y al correspondiente giro por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, t oda vez que dichos recursos han sido solicitados de manera recurrente por la entidad a través del Plan Anual Mensualizado de Caja (PAC), sin que a la fecha se haya contado con disponibilidad suficiente para atender la totalidad de los compromisos en rezago.

Por eso, tan solo hasta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe el desembolso de los recursos correspondientes y se cuente con la disponibilidad efectiva de caja en las cuentas de la entidad, estará en capacidad legal y material de ordenar el desembolso de los recurso s y materializar el pago de la indemnización administrativa reconocida.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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Accionante: Emilce Lozada Gómez

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El Juez de primera instancia garantizó únicamente el derecho de petición, y la orden se dirige exclusivamente a informar el estado actual del trámite de desembolso de la medida de indemnización y las actuaciones adelantadas frente a la priorización acreditada.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-104 de 2018, determina que «El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y

las actuaciones adelantadas frente a la priorización acreditada.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-104 de 2018, determina que «El juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario».

De la respuesta emitida por la Unidad se evidencia la posible transgresión del debido proceso administrativo, y ante la facultad extra petita del Juez constitucional, resulta , como ya se anticipó, necesario ahondar en dicho asunto.

En ese entendido, se debe advertir que el procedimiento administrativo para acceder a la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución 1049 de 2019, la cual consagra unos criterios de priorización para su acceso en el artículo 43, y la misma Unidad confirmó que la accionante cumple alguno de ellos.

3 Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Emilce Lozada Gómez

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El artículo 14 de la misma norma determina la fase de entrega de la indemnización, estableciendo de manera específica que, en los casos en que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia o extrema vulnerabilidad referida en el ya mencionado artículo 4, se priorizará la entrega atendiendo la disponibilidad presupuestal. Sin embargo, para los casos que superen el presupuesto asignado en la respectiva vigencia, el pago se hará en la siguiente vigencia, advirtiendo que, en el tránsito de vigencias presupuestales, no se modificará el orden o colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales, en la cual se posicionan en la medida en que obtienen firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En ese entendido, es posible comprender que las víctimas priorizadas forman parte de la lista de ordinales cuando cobran firmeza los actos administrativos de reconocimiento y orden de pago de la indemnización administrativa. Por ello, cualquier

En ese entendido, es posible comprender que las víctimas priorizadas forman parte de la lista de ordinales cuando cobran firmeza los actos administrativos de reconocimiento y orden de pago de la indemnización administrativa. Por ello, cualquier disposición que se emita dirigida a que se cumpla lo preceptuado

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud t ratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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Accionante: Emilce Lozada Gómez

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en el artículo 174 debe estar supeditada a lo señalado en el artículo 145, ambos de la Resolución 1049 de 2019.

También es posible extraer de lo consagrado en la normatividad que, para la expedición del acto administrativo que ordena el pago de la indemnización, no resulta obligatorio que exista presupuesto

145, ambos de la Resolución 1049 de 2019.

También es posible extraer de lo consagrado en la normatividad que, para la expedición del acto administrativo que ordena el pago de la indemnización, no resulta obligatorio que exista presupuesto asignado. Esto se infiere del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, específicamente el aparte que determina que no se modificará el orden o colocación de las víctimas priorizadas en las listas de ordinales en el tránsito de vigencias presupuestales, máxime cuando para ser incluido en estas listas se requiere un acto administrativo de orden de pago en firme.

4 Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

5 Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administr ativo, se priorizará la entrega de la medida indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En de caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre

extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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Accionante: Emilce Lozada Gómez

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En ese orden, pese a que la accionante cuenta con criterio de

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En ese orden, pese a que la accionante cuenta con criterio de priorización, no se le ha brindado una respuesta conforme a lo consagrado en los artículos 14 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, pues no se explica por qué a la accionante no se le ha expedido el acto administrativo de orden de pago si ya fue priorizada, ya que solo así podrá acceder a un turno, cuando exista disponibilidad presupuestal.

Incluso, la falta de asignación oportuna de turno podría llegar a vulnerar el derecho a la igualdad de la accionante, en comparación con aquellas víctimas respecto de quienes sí se expidan el acto administrativo con orden de pago y pueden acceder a un turno con anterioridad a esta, desconociendo con ello la fecha en la que esta llegó a ser priorizada y debió ser incluida.

En este sentido, debe confirmarse el numeral primero, que garantizó el derecho de petición; se adicionará la garantía al debido proceso administrativo y se modificará la orden impartida en el numeral segundo, la cual quedará así:

“Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en caso de haberse expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de la accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión,

pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de la accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, comunique a la señora Emilce Lozada Gómez qué turno tieneRadicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

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Accionante: Emilce Lozada Gómez

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asignado conforme al listado establecido en el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019.

De no haberse expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de la accionante, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas contará con un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, para expedirlo y notificarlo, y una vez este cobre ejecutoria, de manera inmediata debe comunicarle a la actora el turno que le corresponde”

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que tuteló el derecho

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , que tuteló el derecho fundamental de petición.Radicación: 50006 31 87 003 2026 00098 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Emilce Lozada Gómez

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SEGUNDO. ADICIONAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el sentido de tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Emilse Lozada Gómez , y MODIFICAR el numeral segundo, el cual quedará así:

SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en caso de haberse expedido el acto administrativo mediante el cual se ordena el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en favor de la accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, comunique a la señora Emilce Lozada Gómez qué turno tiene asignado conforme al listado establecido en el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019.

De no haberse expedido el acto administrativo mediante el cual

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