TSDJ VVC - Sentencia 50006400300120260057701 de 2026

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC - Sentencia 50006400300120260057701 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Segunda de Decisión Civil Familia

Magistrado Ponente Hugo Armando Polanco López

Villavicencio, 25 de septiembre de 2026 (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha. Acta 107)

Acción de tutela 500012213000 2026 00389 00

Se decide la tutela promovida por Corporación para la Investigación y Desarrollo en Ciencia de Materiales Cima, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías1.

La acción y su oposición

1. Cima reclamó amparo del debido proceso. Para ello, exigió invalidar la sentencia emitida por e l accionado al desatar la impugnación formulada dentro de la tutela que originó este trámite. En su lugar, se ordene mantener la decisión de primera instancia.

1.1. En lo basilar, indicó que Dirley Solanlly Vela Carmona promovió acción de tutela en su contra, que fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías bajo el radicado 50006400300120260057701. En sentencia de 4 de agosto de 2026, ese despacho declaró improcedente el amparo. Al resolver la impugnación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, en fallo de 7 de septiembre de 2026 , revocó esa determinación y ordenó el reintegro de la accionante.

1.2. Afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en defectos procedimental y fáctico, así como en error inducido. En sustento, indicó que el juzgado desconoció el

y ordenó el reintegro de la accionante.

1.2. Afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en defectos procedimental y fáctico, así como en error inducido. En sustento, indicó que el juzgado desconoció el mecanismo previsto en el artículo 300 de la Ley 2452 de 2025 para resolver, ante la jurisdicción ordinaria laboral, las controversias relacionadas con el fuero de maternidad.

1Extensiva a las partes e intervinientes en la acción constitucional 500064003001202600577012

Además, tuvo por acreditado un perjuicio irremediable inexistente y fundamentó su decisión en pruebas que no obraban en el expediente.

1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías (ad.07), manifestó que en sentencia de 4 de agosto de 2026 declaró improcedente la tutela sobre la que versa esta queja.

1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías (ad.08), pidió negar la salvaguarda invocada porque no se acreditó el agravio denunciado. En lo basilar, aseveró que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada en el material probatorio recaudado, así como en las disposiciones constitucionales y legales aplicables al asunto.

Consideraciones

1. De entrada, la Sala advierte que declarará improcedente la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse.

2. Excepcionalmente, es posible controvertir algunas de las actuaciones desplegadas en el curso de una tutela a través de un mecanismo de igual estirpe, siempre que se presente una de las tres hipótesis señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de

el curso de una tutela a través de un mecanismo de igual estirpe, siempre que se presente una de las tres hipótesis señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, pues admitirse por regla general cuestionamientos de esa naturaleza implicaría «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».

2.1. En ese sentido, para establecer si es procedente admitir una discusión en torno a asuntos de linaje constitucional, a través de una acción de la misma índole, es necesario definir si la censura se erige contra (i) la sentencia de tutela o si concierne a actuaciones distintas a ésta, ocurridas con (ii) anterioridad o (iii) posterioridad.

2.2. En el primer supuesto, la tutela procede exclusivamente cuando se invoca fraude a la ley respecto de un fallo de tutela emitido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional. En el segundo caso, la tutela contra tutela es admisible siempre que se cuestionen actuaciones que se produjeron con anterioridad al fallo y que estén directamente relacionadas con «la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,3

notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela» . Finalmente, la tercera hipótesis contempla la procedencia excepcional de la tutela en asunto s de igual estirpe cuando la censura refiera a actuaciones desplegadas con posterioridad al fallo, siempre que se busque «la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato».

Adicionalmente, más allá de que la solicitud de amparo se enmarque en alguno de los

que se busque «la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato».

Adicionalmente, más allá de que la solicitud de amparo se enmarque en alguno de los anteriores supuestos, también debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

2.3. Tales parámetros fueron delimitados por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, la cual conserva plena vigencia y ha servido de fundamento para resolver este tipo de controversias, como se evidencia, entre otras, en CSJ STC65282025, STC8792-2025, STC12739-2025, STC1255-2026 y STC1285-2026.

3. En este caso, Corporación para la Investigación y Desarrollo en Ciencia de Materiales Cima pretende que a través de este mecanismo especial se invalide la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2026, por Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, al desatar la impugnación dentro de la acción de tutela con radicado 50006400600120260057701.

En su lugar, se mantenga incólume el fallo de primer grado.

Como fundamento de su inconformidad, sostiene que el despacho accionado desconoció el mecanismo judicial previsto para resolver las controversias relacionadas con el fuero de maternidad; tuvo por acreditado un perjuicio irremediable sin que existieran elementos que permitieran inferir su ocurrencia y apoyó su decisión en elementos de convicción que no obraban en el expediente.

4. Bajo ese contexto jurídico y fáctico, como se anticipó, la salvaguarda invocada resulta

existieran elementos que permitieran inferir su ocurrencia y apoyó su decisión en elementos de convicción que no obraban en el expediente.

4. Bajo ese contexto jurídico y fáctico, como se anticipó, la salvaguarda invocada resulta improcedente, porque l os argumentos expuestos por la accionante no se orientan a invocar y, menos aún, demostrar la configuración de un fraude a la ley, único supuesto que permitiría, en principio, cuestionar una sentencia de tutela mediante otra acción de4

la misma estirpe. Por el contrario, se limitan a expresar su inconformidad con el análisis jurídico y probatorio realizado por el juez de segunda instancia.

5. Aunado a lo anterior, la reclamada protección también desatiende el requisito de subsidiariedad. A tal conclusión se arriba porque la accionada cuenta con la posibilidad de solicitar ante la Corte Constitucional la selección para revisión del fallo que ahora pretende controvertir e, incluso, promover el trámite de insistencia para que el asunto sea considerado por esa Corporación. Sin embargo, no acreditó haber acudido a tales mecanismos, circunstancia que refuerza la improcedencia del amparo exigido.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Corporación para la Investigación y Desarrollo en Ciencia de Materiales Cima, contra el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Acacías

Resuelve:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Corporación para la Investigación y Desarrollo en Ciencia de Materiales Cima, contra el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Acacías

Segundo: Ordenar que esta sentencia se notifique, a través de la Secretaría de esta Sala, por el medio más expedito y que si no fuese impugnada se remita ante la Corte Constitucional, para que se surta el trámite de su eventual revisión.

Cúmplase,

Hugo Armando Polanco López Magistrado5

Hoover Ramos Salas Magistrado

Hoover Ramos Salas Magistrado

BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA

Magistrada 5

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